Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 176/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1075/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 176/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100052
Núm. Ecli: ES:APV:2020:794
Núm. Roj: SAP V 794/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001075/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.176/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA D. MANUEL
ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a trece de marzo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000014/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA, entre partes, de una como demandante, D. Marino representado por el
Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y defendido por la Letrada Dª. CRISTINA TARIN CONESA y de
otra como demandada, D. Miguel , representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR GARCIA MARTINEZ
y defendido por el Letrado D. ROBERTO VICENTE MARTINEZ GRANERO.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MANUEL ORTIZ ROMANI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA, en fecha 23/05/19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la demanda interpuesta por del Procurador de los Tribunales D. Antonio Barbero Giménez, en nombre y representación de Marino , contra Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª.
Del Mar García Martínez, declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, acordando las siguientes medidas: 1.Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otortado al otro. 2.- Cesará la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la postestad doméstica. 3.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial vigente. 4.- No cabe hacer pronunciamiento alguno sobre la pensión compensatoria interesada por Miguel . 5.-No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 26/02/20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Marino presentó demanda de divorcio contra D. Miguel , a la que este contestó aquietándose a la disolución del vínculo matrimonial, pero entendiendo que procedía la fijación de pensión compensatoria, por importe de 300 euros durante dos años.
Celebrada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Catarroja, declarando el divorcio de los cónyuges, pero descartando la posibilidad de entrar a valorar la concurrencia de los presupuestos para la concesión de una pensión compensatoria al demandado, al no haber formulado reconvención.
Frente a ello se alza el demandado, reiterando la pertinencia de pronunciarse sobre dicha pretensión, a lo que se opone el demandante.
SEGUNDO.- Esta Sala ha declarado en Sentencia de 03 de abril de 2019, (Rec. 1529/2018) que 'Para la resolución del presente recurso, se comprueba con la escucha y visión de la grabación de la vista, que la demandada planteó su pretensión de que se reconociera una pensión compensatoria en ese acto. Esta petición, tal como apreció la señora Juez de instancia, fue extemporánea, porque la demandada no había presentado su escrito de contestación a la demanda, al estar en ese momento en situación de rebeldía, de manera que no formuló su pretensión en el momento en el que debió hacerlo, dentro de la fase de alegaciones del proceso.
No se opone esta apreciación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente expresada en la sentencia de 10 de septiembre de 2.012 , pues el alto tribunal declaró que no es necesaria la reconvención expresa para que se conceda una pensión compensatoria, cuando este preciso objeto del proceso fue introducido en el mismo de otra forma, como una alegación negativa del propio actor, pero no declaró que no fuera preciso que la demandada pidiera la pensión compensatoria en la contestación a la demanda, aun sin reconvención. En concreto, en el caso resuelto por el Tribunal Supremo la demandada, sin plantear la reconvención, había interesado la pensión en su contestación, a diferencia de lo ocurrido en el presente supuesto en el que no se presentó la contestación a la demanda, debido a la rebeldía de la demandada que había sido correctamente emplazada (folio 20)' En el caso de autos, considera esta Sala que la situación es distinta de la contemplada en la referencia Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2.012, y del supuesto resuelto en la anterior resolución de esta misma Sala a que se ha hecho referencia anteriormente, y ello por la razón principal de que el debate sobre la pensión compensatoria se introdujo previamente a la vista, concretamente en el escrito de contestación a la demanda, de ahí que el demandante dispuso de plenas posibilidades de argumentación y prueba. Es más, la pretensión se reiteró en la vista por la parte demandada, sin que el actor opusiera objeción alguna, de ahí que, aun cuando formalmente no se planteó reconvención, dicha cuestión debía ser resuelta en la resolución de fondo.
Ello comporta la estimación del recurso de apelación en este punto, y la necesidad de abordar la concurrencia o no de los presupuestos necesarios de la pretensión ejercitada.
TERCERO.- A este respecto, cabe indicar que la pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art. 97 del C.C, la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:937 ), ha señalado a este respecto: '[...] la decisión de la Audiencia, favorable a la temporalidad de la pensión, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, pues no se compadece mal con la edad, con los recursos económicos del matrimonio y con la posible dificultad de rehacer su vida laboral la esposa, que recibe una pensión en cuantía que le va a permitir rehacer su vida sin ahogos económicos durante un periodo de siete años, en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio; juicio prospectivo que ha efectuado el órgano judicial con la debida prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, a la que se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias 28/2018, de 18 de enero; 66/2018, de 7 de febrero; 153/2018, de 15 de marzo, entre otras). En la medida que la decisión de la Audiencia Provincial se encuentra suficientemente razonada, y que su actuación se ajusta a los parámetros de prudencia y ponderación a los que se ha hecho referencia, sus conclusiones han de ser respetadas en casación.
En segundo lugar, el criterio aplicable para resolver el problema planteado -importe de la pensión compensatoria-, tampoco puede modificarse dependiendo, como depende, sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y que la sentencia recurrida amplía en relación a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia del juzgado, como es el de la disponibilidad de una vivienda, y en ningún caso se cuantifica de forma arbitraria, absurda o con falta de lógica. 'La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero ).
Partiendo de ello, con relación al necesario juicio prospectivo, se aprecia que un año después de la celebración del matrimonio el Sr. Marino se incorporó al Valencia CF SAD, consolidando desde 2013 un puesto de trabajo que le reportó en el año 2017 unos ingresos anuales cercanos a los 22.000 euros (folios 36-46).
Frente a la situación del Sr. Marino , el Sr. Miguel tuvo distintos contratos a tiempo parcial, particularmente entre 2015 y 2017.
Sin embargo, ello no es suficiente para el establecimiento de la pensión compensatoria, puesto que atendida la edad del solicitante, debemos presumir que dispone de las herramientas y la formación y experiencia necesarias para, en el futuro, desenvolverse autónomamente, teniendo en cuenta su capacidad de desarrollo profesional y económico ( STS núm. 715/2017, de 24 de febrero, núm. 369/2014, de 3 de julio y núm. 304/2016, de 11 de mayo, y otras como la núm. 345/2016, de 24 mayo), no habiéndose justificado en las actuaciones las razones por las cuales no ha tenido mayor continuidad laboral, no apreciándose ningún obstáculo objetivo para su acceso a un empleo remunerado y estable.
El examen de su vida laboral, por lo demás, evidencia que su experiencia laboral previa al matrimonio fue muy similar a la que desarrolló tras contraer matrimonio con el Sr. Marino , y no aportó prueba alguna para evidenciar su supuesta dedicación exclusiva a la familia, ni el desequilibrio entre su situación y la de su exmarido.
Lo anterior comporta la estimación parcial del recurso de apelación formulado por D. Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Catarroja, en fecha 23 de mayo de 2019, en los autos de divorcio contencioso 14/2019, que se confirma, en los términos que se han expuesto.
CUARTO.- Conforme a los artículos 398 y 394 LEC, no procede la imposición de costas en la alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Catarroja, en fecha 23 de mayo de 2019, en los autos de divorcio contencioso 14/2019, que se revoca, acordando en su lugar la estimación de la demanda de divorcio formulada por D. Marino , declarando el divorcio del matrimonio celebrado entre el demandante y apelante, desestimando la solicitud de pensión compensatoria formulada por D. Miguel , sin imposición de costas del recurso.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

