Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00176/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:.
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10148 41 1 2020 0001277
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2020
Recurrente: Juan Enrique
Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado: JESUS BARROSO BERNAL
Recurrido: SANTA LUCIA
Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado: CRISTOBAL LUQUE SORIANO
S E N T E N C I A NÚM.- 176/2021
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
_______________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 41/2021
Autos núm.- 273/2020
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Plasencia
===========================================/
En la Ciudad de Cáceres a tres de Marzo de dos mil veintiuno.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 273/2020, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Plasencia siendo parte apelante, el demandante DON Juan Enriquerepresentado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Alvarez,y defendido por el Letrado Sr. Barroso Bernal,y como parte apelada, el demandante, SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Menay defendido por el Letrado Sr. Luque Soriano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Plasencia en los Autos núm.- 273/2020 con fecha 28 de Octubre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimandola demanda interpuesta la Procuradora doña María Luisa Mateos Álvarez, en nombre y representación de don Juan Enrique, debo absolver y absuelvoa Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día2 de Marzo de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 273/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta la Procuradora doña María Luisa Mateos Álvarez, en nombre y representación de don Juan Enrique, debo absolver y absuelvo a Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante', se alza la parte apelante -demandante, D. Juan Enrique- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la apreciación o valoración de la prueba, y, en segundo lugar, la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la interpretación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Aun cuando la parte demandante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad dichos motivos convergen en uno solo, por cuanto al infracción de la Jurisprudencia que se alega (segundo motivo) sería la consecuencia del error en la valoración de la prueba que, igualmente, se esgrime (primer motivo); por lo que dichos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán en la presente Resolución un examen conjunto y unitario.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo (o las dos vertientes del único motivo) en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación o valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción declarativa de cumplimiento contractual ejercitada en la misma, en relación con la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la interpretación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro; postulando la parte actora apelante, en este sentido y, en términos resumidos, la inexistencia de causa para que la entidad aseguradora demandada rescindiera el contrato de seguro de accidentes corporales, con fecha de efecto 29 de Noviembre de 2.018, debiendo cumplir las obligaciones inherentes al mismo en relación con el siniestro sucedido el día13 de Enero de 2.020; motivo que, ya puede adelantarse, ha de ser, ciertamente, estimado y acogido. Respecto del indicado motivo, debemos señalar que, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso (o, si se prefiere, las dos vertientes del único motivo) constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo (en sus dos vertientes) del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta - prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora -en la Demanda- no ha reclamado las consecuencias dañosas (daño corporal) sufridas a causa del siniestro sucedido el día 13 de Enero de 2.020, conforme a la póliza de contrato de seguro de accidentes corporales individual, modalidad dinámico, con fecha de efecto 29 de Noviembre de 2.018, sino que lo que se impugna es la decisión de la entidad aseguradora demandada de rescindir dicho contrato conforme a los artículos 10 y 12 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, decisión que adoptó la Compañía se Seguros al no hacerse constar en el Cuestionario de Salud el verdadero estado de salud o historial de enfermedades del tomador-asegurado. Y -a los efectos de lo que constituye el objeto de este Proceso- el expresado matiz ostenta una importancia capital, en la medida en que el objeto de este Proceso -decimos- no es determinar el grado de cobertura de la póliza, ni la cuantificación de las consecuencias del siniestro, sino, únicamente, si la entidad aseguradora podía rescindir, resolver o anular el contrato de seguro y, en consecuencia, no asumir las obligaciones impuestas en la póliza una vez conocido y comunicado el accidente; acción declarativa que, en caso de ser estimada, no impediría que la entidad aseguradora demandada pudiera impugnar las consecuencias económicas del siniestro en cuanto a su adecuación o inadecuación a la cobertura contratada y a las condiciones generales particulares de la póliza de contrato de seguro. Y, en este sentido -conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, con posterioridad, se explicitará- entendemos que la Compañía de Seguros no puede resolver ni rescindir el contratodespués de sucedido y comunicado el siniestro, sino antes, si comprueba el error o la mendacidad de las respuestas dadas por el asegurado al cuestionario de salud. Después de sucedido el siniestro, puede (hipotéticamente y en su caso), bien reducir la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, o bien liberarse del pago de la prestación, si el asegurador acredita que medió dolo o culpa grave del tomador del seguro. Luego, resulta patente -a nuestro juicio- que, únicamente en aplicación del condicionante jurídico que se acaba de significar, la Demanda ha de ser acogida en la medida en que el referido Escrito Expositivo solo y únicamente cuestiona la decisión de la Compañía de Seguros de rescindir el contrato de seguro después de producido el siniestro y después de que el mismo fuera comunicado por el tomador-asegurado a la entidad aseguradora; criterio que entendemos conforme, tanto a las prescripciones establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, como a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en interpretación de dichos preceptos.
TERCERO.-Pero es que, además, ha de convenirse necesariamente, en que la entidad aseguradora demandada carecía de razones objetivas, no ya para rescindir el contrato, sino también para dejar de atender las consecuencias del siniestro, en función de las siguientes dos circunstancias: por un lado, la forma en la que se cumplimentó la Solicitud-Cuestionario de Salud (seguro de accidentes corporales individual, modalidad dinámico, declaraciones adicionales para la cobertura de fallecimiento por infarto agudo de miocardio o accidente vascular cerebral y declaraciones sobre la persona a asegurar); y, por otro, que el siniestro (daños corporales causados por accidente fortuito debido a la caída de un árbol sobre el asegurado) no guarda relación alguna con las patologías que la entidad aseguradora demandada considera que fueron omitidas por el tomador-asegurado cuando se cumplimentó el Cuestionario de Salud (esto es, que padecía SAHS, hipertensión arterial, diabético insulinodependiente, trastorno del metabolismo lipídico, tratamiento de Pravafénix (fármaco para el tratamiento de la hiperlipidemia mixta en pacientes adultos con un alto riesgo cardiovascular para reducir los triglicéridos y aumentar el nivel de colesterol HDL), así como padecimientos de Diabetes (tipo II, diagnosticada en el año 2.009 y tipo III diagnosticada en el año 2.015)). Pues bien, atendiendo al contenido específico de las alegaciones que conforman las dos vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, conviene significar que, sobre el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro -en relación con los Cuestionarios relativos a declaraciones de circunstancias que pueden influir en la valoración del riesgo que, de ordinario, se someten al tomador en la solicitud de Seguros Personales-, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha desarrollado un cuerpo de doctrina que interpreta este deber que impone al tomador el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro de manera que el Cuestionario al que le someta el asegurador no suponga un mero formulismo que afecte desfavorablemente a sus derechos. A modo de ejemplo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Abril de 2.001, ha establecido que esa Sala ha declarado que 'el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo ( artículo 10 de la Ley 50/1.980), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario; declarado por la sentencia recurrida que la agente de la aseguradora recurrente fue quien rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionariocuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado ( Sentencia de fecha 31 de Mayo de 1.997 dictada en el Recurso 1.951/1.993)'.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Marzo de 2.006 ( con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 2 de Diciembre de 1.997), se afirma que 'el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro viene a cambiar la filosofía del derogado artículo 381 del Código de Comercio de manera que, si de acuerdo al precepto derogado, el asegurado venía obligado a decir cuanto sabía que afectase al riesgo y a ser exacto en su declaración, el actual artículo 10 limita el deber a lo que el cuestionario contieney, para esta fase de deberes precontractuales, ha sustituido la idea de la iniciativa del contratante del seguro por la del asegurador; no hay un deber de declaración sino de respuesta del tomador, de lo que interesa de él el asegurador, y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquéllos otros extremos que sean de su interés.' La jurisprudencia de la Sala ha reiterado posteriormente la doctrina de considerar el deber de declaración del tomador del seguro como un deber de contestación o respuesta al cuestionario preparado por el asegurador ( Sentencias de 22 de Febrero de 2.001, 31 de Diciembre de 2.001, 14 de Junio de 2.002, 12 de Abril de 2.004 y 31 de Mayo de 2.004).
De este modo y, recogiendo y sistematizando la Doctrina del Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.007, el Tribunal Supremo ha declarado que el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura. Su alcance y consecuencias han sido configurados por esa Sala, en Sentencias, como la de 1 de Junio de 2.006, que literalmente establece que: 'A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado. El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él». El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador.Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionarioque tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 1.993 y de 28 de Octubre de 1.998)'. El artículo 89 de la Ley 50/1.980 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, se encuentra ubicado en el Título III, Sección 2ª, dentro de los preceptos reguladores de una modalidad concreta de seguro cual es el 'seguro sobre la vida' y establece una remisión expresa a las disposiciones generales de la ley (artículo 10) para el caso de reticencias o inexactitudes en las declaraciones del tomador que influyan en la estimación de riesgo. Atendiendo a la citada remisión, no puede ignorarse que el artículo 10, en su párrafo tercero, contempla la posibilidad de que el siniestro acontezca o sobrevenga antes de que el asegurador haga la declaración rescisoria a la que se refiere el párrafo anterior (...) situación en que, por expresa previsión legal, únicamente puede liberarse el asegurador si hubiera existido prueba en autos de que el tomador actuó dolosamente o con culpa grave; (...) mientras que en otros supuestos, donde la inexactitud o reticencia no tiene su origen en el dolo ni en la culpa grave del tomador, sino únicamente en una culpa leve, si el asegurador no optó en plazo por la rescisión (plazo que el artículo 89 fija en un año para los seguros de vida), procedería tan sólo la reducción proporcional de la prestación (que es la solución apuntada por la Sentencia de 1 de Junio de 2.007 'en el supuesto de actuación del tomador sin dolo o mala fe, nos hallamos ante una reducción proporcional de la indemnización partiendo de la relación que existe entre la prima pagada y la que debiera haber sido pagada si el riesgo hubiera sido declarado en forma regular').
CUARTO.-Se ha considerado procedente consignar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en el Fundamento de Derecho anterior en la medida en que puede aseverarse, sin riesgo de equivocación, que el mero examen del Cuestionario de Salud, que consta en la Solicitud de Seguro que se presentó por la parte demandada como documento señalado con el número 3 de los acompañados al Escrito de Contestación a la Demanda, dicho examen -decimos- permite constatar que se trata de un documento mecanizado (se trata de un formulario impreso, si bien rellenado a mano en los espacios donde debe reflejarse la respuesta del solicitante) que se limitó a firmar el asegurado, lo que, en principio, supone tanto como la falta de presentación del cuestionario de salud al asegurado, de manera tal que la entidad aseguradora demandada no podría postular con éxito la resolución o la cancelación de la póliza de seguro con fundamento en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro. Esa solicitud fue cumplimentada por el agente, de forma estereotipada, genérica e inespecífica en la medida en que determinadas preguntas no pueden responderse, simplemente, con un lacónico 'sí o no'; o, en otras ocasiones la respuesta puede variar según las circunstancias, de modo tal que si el agente carece de conocimientos médicos difícilmente puede explicar al tomador-asegurado el alcance del cuestionario.
Y, así, esta Sala ha establecido que la cuestión que debe examinarse con carácter preliminar y fundamental, no es tanto la relativa a si la situación clínica que presentaba el asegurado era o no conocida por el propio tomador y asegurado cuando firmó el cuestionario de la declaración de salud, ni a si incurrió en omisiones o inexactitudes, ni, incluso, a si tales omisiones o inexactitudes eran relevantes para la valoración del riesgo asegurado, sino que debe evaluarse primariamente la forma en la que se realizó la declaración de salud del asegurado en la suscripción de la póliza de seguro, en la medida en que el cuestionario al que debe someterse el asegurado adquiere, en este tipo de seguros personales, una importancia nuclear en la que no sólo influyen las respuestas que hubiera podido emitir el tomador, sino también la conducta desarrollada por quien materialmente realice el cuestionario o interrogatorio -esto es, el asegurador-, a quien le es exigible un deber de diligencia que pasa no sólo por la exigencia de que las respuestas del asegurado se consignen en el documento de manera fehaciente, sino también porque se transmita al asegurado o al tomador con suficiente conocimiento y explicitud el alcance de lo que se le pregunta con el rigor exigible en función de la importancia que es dable predicar del mismo a los efectos de la solicitud de un contrato de seguro personal -de accidentes, en el presente caso-, lo que no se logra en absoluto si la solicitud contiene en su seno un cuestionario de declaración de salud -o del estado de salud del asegurado- notoriamente genérico e inespecífico y realizado mecánicamente; y ello equivale -como ha declarado expresamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- a una falta de presentación del cuestionario y determina, en suma, que la entidad aseguradora no pueda oponer frente al asegurado o al beneficiario el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro al objeto de sostener la resolución y cancelación de la póliza concertada, la que, en consecuencia, ha de surtir sus efectos; por lo que es procedente que la entidad aseguradora demandada responda de las consecuencias económicas de la cobertura contratada.
Las razones que se acaban de desarrollar serían suficientes, por sí mismas y sin necesidad de mayores consideraciones, para estimar el Recurso de Apelación, no obstante lo cual, la Fundamentación Jurídica esencial que condiciona la decisión que se adoptará en la presente Resolución (desestimatoria de la Demanda) radica en que -a nuestro juicio- la entidad aseguradora demandada no podía rescindir o resolver el contrato de seguro despuésde que se le comunicó y conoció el siniestro al amparo de la existencia de respuestas inexactas o mendaces en el Cuestionario de Salud, así como en que las patologías que, según la entidad aseguradora demandada fueron omitidas o negadas por el tomador asegurado, no influyen lo más mínimo en las consecuencias del siniestro sucedido el día 13 de Enero de 2.020 (caída de un árbol que alcanzó al asegurado-tomador), ni agravan el riesgo, ni, en suma, condicionarían la oportunidad del aseguramiento de una póliza de 'accidente corporal individual'.
QUINTO.-En este sentido, interesa destacar que el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 276/2.009, de 20 de Abril, ha declarado -y es cita literal- lo siguiente: ' Dice el artículo 10 de la LCS que 'el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él'. La buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra, forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones ( SSTS 27 de octubre de 1998 ( RJ 1998 , 8513) ; 25 de noviembre de 1993 ( RJ 1993 , 9136) ; 31 de mayo de 2004 ( RJ 2004 , 3554) ; 17 de octubre de 2007 ( RJ 2008, 11) , entre otras); dolo que la jurisprudencia ha definido como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo' ( STS 15 de noviembre de 2007 ( RJ 2007, 8423) , y las que cita).
En el caso, el contrato suscrito por el demandante fue un seguro de accidentes en el que, a diferencia del seguro de vida o de enfermedad, el riesgo viene determinado por la producción de un accidente, en la forma que define el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295) . En el cuestionario de valoración del riesgo firmado por el demandante se le interroga en torno a si ha padecido enfermedades o accidentes que le hayan hecho interrumpir su trabajo durante un tiempo prolongado, expresando únicamente que ha sufrido un esguince cervical como consecuencia de una caída. Se omite que sufrió un infarto de miocardio y que padece hipercolesterolemia y diabetes mellitus, si bien controlada con dieta
Son hechos probados de la sentencia que no consta que el asegurado conociera que sufría hipercolesterolemia o que fuera consciente de que padecer un tipo determinado de diabetes fuera considerada como enfermedad, como tampoco que dichos padecimientos le hubieran provocado una interrupción de su trabajo durante un tiempo prolongado. En cuanto al infarto de miocardio, si bien es cierto que estuvo de baja durante varios meses, advierte sobre el carácter relativo del término 'prolongado' que se específica en el cuestionario. Partiendo de estos hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora se llega a la conclusión de que no existe dolo o culpa grave. La razón decisoria de la resolución recurrida no descansa en las omisiones relativas a los padecimientos dichos, ni en las reticencias e inexactitudes respecto a los datos de salud que sí conocía, como era el infarto, sino en la valoración del término 'prolongado', que puede prestarse a equívocos y, especialmente, en el hecho fundamental de que aquellas omisiones nada tenían que ver con la póliza de accidentes suscrita en la que, a diferencia de la de enfermedad o vida, no resultaban fundamentales para configurar el riesgo pretendido y aceptado mediante la Póliza; comportamiento que no resulta razonable incardinar en el supuesto de dolo o culpa grave del párrafo tercero del artículo 10 , cuando la aseguradora pudo valorar adecuadamente el riesgo específico del seguro de haber elaborado un cuestionario más concreto y adecuado, máxime cuando el tomador actuaba de buena fe al ignorar la influencia que tales omisiones pudieran tener en la valoración del riesgo puesto que desconocía el alcance estos antecedentes con relación a la póliza que deseaba suscribir, y ninguna incidencia objetivable tuvieron las lesiones sufrida en la determinación del riesgo, que no era la enfermedad o invalidez o muerte causadas por aquellas, sino exclusivamente los accidentes, como el de tráfico que determinó el daño.
El resultado sería el mismo a partir de una valoración distinta de la violación del deber de declaración impuesto al tomador, más pensada en la posible frustración de la finalidad del contrato por haber recibido la aseguradora datos inexactos, que en el comportamiento del asegurado, desde la idea de que más que un interés en procurarse una información adecuada de la persona con la que contrata, lo que pretende es celebrar el contrato para, una vez sobrevenido el siniestro, liberarse del pago de la prestación mediante la denuncia de omisiones o inexactitudes, constitutivas de dolo o culpa grave del tomador, que nada tienen que ver con el riesgo objeto de cobertura y que vienen propiciadas por el cuestionario previo, sumamente genérico y escueto, en el que no se hace referencia a concretos padecimientos que, de considerar que podían haber tenido influencia, debieron especificarse claramente en el mismo, como exige el artículo 10 de la LCS ( RCL 1980, 2295)'.
Y, finalmente, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 72/2.016, de 17 de Febrero, ha establecido -también en términos literales- lo siguiente: '1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (RCL 1980, 2295) (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6352) , rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6509) , rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8423) , rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008 (RJ 2008, 4171) , rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7738) ; 21 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3107) ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2127) ; 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 5138) , rec. 3121/2000 )». ( STS de 4 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6509) ).
Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 IILCS y consisten en:
«a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.
»b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
»c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'».
Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la «reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 (RJ 2004 , 4422) ; 15 de julio de 2005 (RJ 2005, 9622) , rec. 612/1999 )», por el contrario «la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...», concurriendo dolo o culpa grave «en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC (LEG 1889, 27) ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario», debiéndose partir en casación de que «la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 (RJ 1999 , 4486) ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )».
Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, «en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración» ( STS de 4 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6509) , rec. 2269/2013 )'.
SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEPTIMO.-Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al estimarse la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte demandada que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aún serias y razonables, de hecho ni de derecho, que exigieran sobre este particular un pronunciamiento diferente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique, contra la Sentencia 51/2.020, de veintiocho de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 273/2.020, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación de la Demanda deducida por la representación procesal de D. Juan Enrique frente a SANTA LUCIA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos DECLARAR y DECLARAMOSla vigencia de la póliza de seguro contratada de accidentes corporales individual, modalidad dinámico, con fecha de efecto 29 de Noviembre de 2.018, así como la obligación de la Compañía Aseguradora de cumplir con las obligaciones inherentes a la póliza de seguro contratada, en el sentido de indemnizar al asegurado en las cantidades que correspondan una vez se produzca el alta médica y queden fijadas las consecuencias del siniestro; todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento especial en orden a las costas de esta alzada, por lo que, con respecto a estas últimas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./