Sentencia CIVIL Nº 176/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 176/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 1097/2019 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 176/2021

Núm. Cendoj: 25120370022021100135

Núm. Ecli: ES:APL:2021:161

Núm. Roj: SAP L 161:2021


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120168004160

Recurso de apelación 1097/2019 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:División herencia 58/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012109719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012109719

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Daniel

Procurador/a: Mª teresa Felip Aseguinolaza

Abogado/a: Montse Vidal Canosa

Parte recurrida: Magdalena

Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa

Abogado/a: Jose Luis Rodriguez Garcia

SENTENCIA Nº 176/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 4 de marzo de 2021

Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30 de octubre de 2019 se han recibido los autos de División herencia 58/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª teresa Felip Aseguinolaza, en nombre y representación de Carlos Daniel contra la Sentencia de fecha 27/05/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de Magdalena.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'APRUEBO el repartorealizado por el Contador-partidor Sr. Ceferino, de modo que:

- a Dª. Magdalena le corresponde el loteformado por la mitad indivisa de la finca NUM000, y la finca NUM001 de Palau d'Anglesola, la porción que pertenecía al difunto (50%) de las fincas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 de Palau d'Anglesola, la cantidad de 26.913,76 € del efectivo de Banco Popular, y la cantidad de 15.024,30 € del efectivo de Caixa de Terrassa.

-y a D. Carlos Daniel le correspondeel loteformado por la mitad indivisa de la finca NUM000 y la porción que el difunto tenía de las fincas NUM007 y NUM008 (50%) de Palau d'Anglesola, la finca NUM009 de Vila Sana, y la cantidad de 11.122,07 € de Banco Popular.

No se hace expresa condena en costas.[...]'

Y en fecha 20/06/2019 se dictó Auto de aclaración cuyo contenido en la parte dispositiva es el que sigue:

'ACLARO de la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 en el sentido de que, en el FALLO de la misma, donde dice: 'Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de los CINCO DÍAS a contar desde su notificación.', debe decir: 'Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Lleida en el plazo de VEINTE DÍAS desde su notificación, previa consignación en la cuenta del expediente del depósito ordenado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009'.[...]'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2021.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia aprueba el reparto de bienes de la herencia del causante, Sr. Carlos Daniel, entre los dos herederos, efectuada por el Contador- partidor Sr. Ceferino, designado judicialmente, de modo que: - Atribuye a Magdalena el lote formado por la mitad indivisa de la finca NUM000 y la finca NUM001 de Palau d' Anglesola, la porción que pertenece al difunto (50%) de las fincas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 del Palau d' Anglesola, la cantidad de 26.913,76 € del efectivo de Banco Popular y la cantidad de 15.024,30 € del efectivo de Caixa de Terrassa.

-Y atribuye a Carlos Daniel el lote formado por la mitad indivisa de la finca NUM000 y la porción que el difunto tenía de las fincas NUM010 y NUM008 (50%) de Palau d' Anglesola, la finca NUM009 de Vila Sana y la cantidad de 11.122, 07 € de Banco Popular; sin hacer expresa condena en costas

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación del Sr. Carlos Daniel impugnando el pronunciamiento relativo a la aprobación de las operaciones divisorias efectuadas por el contador partidor Sr Ceferino, tanto en relación con la valoración de bienes, como en la formación y adjudicación de lotes

La actora se ha opuesto al recurso, aceptando las operaciones divisorias efectuadas por lo contador partidor e interesando la confirmación de la resolución.

SEGUNDO.-El recurso interpuesto por el heredero Sr. Carlos Daniel se centra en primer lugar en la valoración de los bienesque conforman el caudal relicto del causante efectuada por el Contador-partidor, alegando que existe error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora. Discrepa de la valoración efectuada en cuanto a las fincas rústicas y el almacén sito en CALLE000 de El Palau d' Anglesola, al considerar que se han infravalorado y ello ha determinado la descompensación de los lotes formados. Considera que debe estarse a la valoración contenida en el informe pericial que aportó a los autos, elaborado por el Ingeniero agrónomo Sr. Raúl, quien determinó el valor de mercado de los inmuebles previa inspección ocular de las fincas, examen minucioso de sus características y estudio del mercado de la zona donde se ubican. Y ello frente a la valoración del contador partidor, que ha valorado conforme a los criterios que la Generalitat de Catalunya publica anualmente para comprobaciones de las autoliquidaciones de los impuestos de transmisiones patrimoniales y sucesiones y donaciones, al no ser un criterio de valoración de inmuebles, basándose en generalidades y criterios abstractos sin atender a las particularidades de los bienes, incidiendo también en la formación y experiencia profesional de cada uno de los peritos. Discrepa de la conclusión alcanzada por la juzgadora, que se decanta por la valoración del Contador- partidor por cuanto las fincas urbanas (vivienda familiar) también ha sido valorada conforme a parámetros fiscales, considerando que es totalmente factible que la aplicación de las instrucciones que publica la Generalitat para las autoliquidaciones de impuestos resulte ajustado para la vivienda y, en cambio, no arroja un resultado justo para la valoración de los inmuebles rústicos y del almacén, siendo uno de los factores que influye en ello que la casa familiar lleva desocupada desde hace muchísimos años y la labor de mantenimiento durante todo este largo tiempo de desavenencias ha sido nula, mientras que las fincas rústicas sí que han sido trabajadas durante todos estos años y además el mantenimiento que requieren los inmuebles rústicos suele ser de menor entidad y no tiene una relevancia tan específica en su valoración .

Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar el valor de los bienes que conforman el caudal relicto del causante.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que,cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

Resulta evidente que las pruebas periciales resultan fundamentales en el presente caso puesto que el núcleo de la litis pasa por determinar en primer lugar el valor de las fincas que conforman el caudal relicto del causante. Y dado que se han aportado 2 dictámenes periciales con conclusiones divergentes, la juzgadora de instancia se decanta por el informe elaborado por el Contador-partidor designado judicialmente, exponiendo detalladamente los motivos de su decisión.

En numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992, 12-6- 1999, 14-10-2000, 2-2-2001, 17-5-2002, 15-4-2003, 3-5-2004, 19-12-2005 y 10-11-2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma.

En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

En tal sentido el TS en la Sentencia de 29 de mayo de 2014, ante la alegación de un error de valoración, establece: '... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se ha hecho una valoración de los mismos y se ha aceptado en lo sustancial el informe de...'.

En el presente caso se han seguido los criterios referidos, puesto que ante la existencia de dos dictámenes periciales, la juzgadora opta por aquel que más le convence, previa ponderación de los mismos y el resto de prueba practicada y exponiendo las razones de tal decisión.

Centra la juzgadora su decisión en el hecho que debe utilizarse el mismo método de valoración para la valoración completa de todo el activo, de forma que la valoración de los lotes quede equilibrada, rechazando que se proceda a valorar conforme a valor de mercado las fincas rústicas y conforme al valor de la web de tributos las fincas urbanas, lo que determina que opte por la valoración efectuada por el perito judicial, que valora todas las fincas que forman parte del activo, siendo que el perito Sr. Raúl sólo valoró las fincas rústicas

Frente a ello defiende el apelante que se están infravalorando las fincas rústicas y el almacén, no así las fincas urbanas, pero lo cierto es que no incluye estas últimas en su informe, por lo que desconocemos por completo el valor de mercado de éstas.

Si se pretende que prevalezca como método de valoración el de mercado y no el acogido por el contador partidor en su informe, lo lógico y natural es acreditar dicho valor en todas y cada una de las fincas que componen el caudal hereditario y no aportar un informe pericial en el que sólo se valora el valor de mercado de las fincas que pretende se le atribuyan, las fincas rústicas y el almacén sito en CALLE000 de El Palau d' Anglesola, prescindiendo por completo del resto.

Pretende además justificar que el método utilizado por el contador partidor basado en las instrucciones que publica la Generalitat para las autoliquidaciones de impuestos, resulta factible para la vivienda familiar y no para las fincas rústicas, por el hecho que la vivienda lleva desocupada desde hace muchísimos años y la labor de mantenimiento durante todo este largo tiempo de desavenencias entre los herederos ha sido nula; cuando dichas circunstancias no han quedado acreditadas en las presentes actuaciones puesto que ninguna prueba ha practicado al respecto.

El perito propuesto por el mismo, Sr. Raúl, no se ha podido pronunciar al respecto por cuanto ni siquiera ha visitado dicho inmueble.

Por el contrario el Contador-partidor, Sr. Ceferino, sí lo ha visitado y lo ha valorado en su informe pericial, haciendo constar que el 16 de julio de 2018 visitó todas las propiedades para tener una mejor idea de los inmuebles y de su estado y que los inmuebles urbanos, fincas número NUM011 NUM012 de la relación que efectúa, las encontraron en un estado de conservación aceptable, aunque con algunas partes que requieren intervención y reparación, especialmente en las cubiertas de los almacenes.

Dicho extremo fue ratificado por el perito en el acto de la vista, manifestando que la casa está en buen estado y se puede utilizar, pero que es difícil su valor de venta, precisando que en estas tres fincas registrales que conforman una unidad, hay una parte habitable y otra con un almacén que está peor, indicando que es preciso arreglar el tejado de éste e invertir bastante, por lo que lo mejor es venderlo todo.

En cuanto a las fotografías a las que hace referencia el apelante, aportadas por la actora en el acto de la vista, tampoco acreditan lo que pretende por cuanto en ninguna de ellas se aprecia el interior de la vivienda, respondiendo todas ellas al exterior de la misma y al interior del almacén.

Por consiguiente el criterio acogido por la juzgadora basado en la uniformidad en la valoración de todos los bienes no ha resultado desvirtuado por el apelante en ningún momento.

Incide en su escrito de recurso en que debe estarse al método de valoración, valor de mercado, acogido por su perito frente al método utilizado por el contador partidor, destacando las bondades del uno y las desventajas del otro; pero lo cierto es que no es necesario entrar a valorar dichos extremos por cuanto no obra en autos el valor de mercado de las fincas urbanas que pretende se adjudiquen a su hermana.

No puede admitirse que se valoren los bienes con criterios diferentes, las fincas urbanas que pretende se adjudiquen a su hermana conforme a la valoración del Contador-partidor y las fincas rústicas y el almacén que pretende se atribuyan al mismo conforme al valor de mercado recogido en el informe que ha aportado a las actuaciones; compartiendo la Sala la conclusión alcanzada por la juzgadora, no habiendo justificado además el apelante razón alguna para ello.

Además el Contador-partidor en el acto de la vista dio una explicación convincente en cuanto al criterio de valoración adoptado, manifestando que buscó valores estables y sólidos, como lo son los oficiales que usa la Generalitat para las herencias y transmisiones en donaciones, optando por un criterio muy conservador frente a otros criterios más especulativos, como son el precio de compraventas recientes, que pueden cambiar en el tiempo.

Tampoco resulta de recibo cuestionar ahora la formación y experiencia profesional del Contador-partidor, pretendiendo un mayor conocimiento de los hechos en su perito por ser ingeniero agrónomo frente al contador partidor, licenciado en ciencias económicas y empresariales. El contador partidor, a requerimiento del juzgado, fue facilitado por el Decanato de esta ciudad de las listas de peritos judiciales que obran en su poder, en la titulación de economistas, y el juzgado procedió a la designa del Sr. Ceferino, sin que ninguna de las partes mostrase disconformidad con dicho nombramiento

Pero es que además la propia representación del demandado en el escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2017 interesó que el Contador-partidor a designar tuviese la titulación de economista, por lo que en ningún caso puede venir ahora en contra de sus propios actos

Y tampoco pueden acogerse las alegaciones que vierte el recurrente en cuanto al desconocimiento del Contador-partidor sobre la ubicación de las fincas por cuanto de la declaración vertida por el mismo en el acto de la vista se desprende sin lugar a dudas que valoró las mismas conforme a su ubicación en el Palau d' Anglesola, respondiendo la referencia que hay en un apartado de su informe al municipio de Anglesola a un mero error.

Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a la valoración de las fincas que conforman el caudal relicto del causante efectuada por el Contador-partidor en su informe, desestimando el recurso en este extremo.

TERCERO.-Cuestiona también el apelante la formación y adjudicación de lotesefectuada por el Contador-partidor, alegando en primer lugar que es más razonable atribuir la casa familiar a su hermana por cuanto es heredera universal de su madre y heredera por mitad de su padre, de tal manera que es propietaria del 75% de las fincas NUM010 y NUM008 y del 50% de la finca NUM000; mientras que él ostenta el dominio del 25% de las fincas NUM010 y NUM008 y del 50% de la finca NUM000. Por lo que al ostentar Magdalena una mayor proporción de propiedad sobre la casa familiar y tratándose de un bien indivisible, resulta razonable que se le adjudica la totalidad de la casa.

Añade que además él cultiva personalmente sus propias fincas y dispone de tractor y maquinaria agrícola, no disponiendo actualmente de almacén para guardar el tractor y las demás herramientas, viéndose obligado a ocupar el de un tercero, por lo que resulta mucho más lógico que se le adjudique tanto las fincas rústicas como el almacén.

Cuestiona igualmente que su hermana se dedique de forma profesional a la agricultura, como considera la resolución recurrida, que estima no ha valorado correctamente la documental aportada en el acto de la vista, de la que se desprende que actualmente su hermana ya no figura como titular de la explotación agraria prioritaria, sino sólo su marido Sr. Balbino.

Y por último incide en el hecho que la actora reside y está establecida en otro municipio diferente de donde se ubican tanto las tierras como el almacén agrícola, Golmés; mientras que el mismo reside en el Palau d' Anglesola y tanto su explotación como su maquinaria están localizadas también en dicha localidad, por lo que resultaría más adecuado la adjudicación de dichos bienes al mismo.

Interesa, en definitiva, que se le atribuyan las fincas rústicas y el almacén del Palau y a su hermana la vivienda, compensándose la diferencia entre uno y otro lote con los saldos bancarios, según cuadro que acompaña.

El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo. El Contador-partidor ha dado una explicación razonable a su forma de proceder en la formación y adjudicación de los lotes entre los herederos, buscando la máxima paridad en el reparto de bienes.

Al efecto, en el informe pericial, pone de manifiesto que al estudiar la división de la herencia nos encontramos con que hay más de una solución posible, pero a su criterio la presentada es la mejor por las razones que a continuación detalla.

Un primer criterio es realizar una partición que conlleve los mínimos conflictos posibles de cara al futuro, por lo que se ha buscado reducir el número de inmuebles que queden en propiedad compartida después de la partición. En tal sentido en la partición propuesta quedan tres fincas proindiviso al 50% para cada hermano, que son las fincas NUM000, NUM010 y NUM008, que corresponden a las posiciones 1, 2 y 3 del listado. Añade que aunque son tres fincas registrales diferentes en realidad forman parte de un solo inmueble prácticamente, físicamente indivisible pues ha sido fruto de ampliaciones del inmueble original, la finca NUM000. Dado que Magdalena ya posee la mitad de las fincas NUM010 y NUM008 por legado de su madre, propone la adjudicación de la finca NUM000 por mitades a cada hermano y la parte de las fincas NUM010 y NUM008 que pertenecen al padre, al hermano Carlos Daniel, pues de esta forma cada hermano tendrá la propiedad del 50% del inmueble en su conjunto y de cada finca registral por separado, las NUM000, NUM010 y NUM008, considerando que además no será imposible ponerse de acuerdo en sacar provecho al conjunto, ya sea mediante un alquiler o una venta y repartirse los beneficios.

Para el resto de inmuebles, refiere que ha priorizado la adjudicación de la finca NUM009 de Vila Sana a Carlos Daniel puesto que tiene en propiedad un terreno anexo y, por tanto, la podrá explotar conjuntamente; adjudicando el resto de terrenos a Magdalena.

En cuanto al dinero en cuentas bancarias, indica que los ha utilizado para equilibrar el reparto de valor de los dos lotes. Precisa que el saldo existente en tiempo de la reclamación de la partición de la herencia en Caixa Terrassa era de 15.024,30 €, siendo éste el importe correspondiente al difunto Sr. Isaac y que dado que este importe fue retirado por Magdalena, entiende que esta parte de la herencia ya ha sido cobrada, aunque cuente a nivel de reparto.

Lo expuesto fue ratificado por el perito en el acto de la vista, indicando que procuró que los dos herederos ostentarse el máximo posible de bienes al 100% para evitar litigios, pero que hay una parte que es imposible dividirla, por lo que era necesario que ostentasen algún bien en copropiedad, precisando que la casa grande tiene un valor que marca todo lo demás, siendo que ninguna de las dos partes tenía interés en su adjudicación. Añadió que cuando hizo los lotes sí tuvo en cuenta que Magdalena es la heredera universal de la madre y que también consideró la posibilidad de adjudicarle la casa, pero que hizo los cálculos y no le cuadraban.

Las alegaciones del recurrente no desvirtúan el recto proceder del perito, pretendiendo simplemente su propio beneficio, prescindiendo por completo del de su hermana.

Defiende que se le atribuyan todas las fincas rústicas por el hecho que es profesional de la agricultura, negando, en cambio, que su hermana ostente tal condición, pero lo cierto es que ha quedado perfectamente acreditado que la unidad familiar de la Sra. Magdalena se dedica también a la agricultura, por lo que en ningún caso puede primar el interés del demandado.

La argumentación relativa a la adjudicación a su hermana de las fincas urbanas, con excepción claro del almacén que sí le interesa, por el hecho que la misma ya es propietaria del 50% de alguna de ellas, registrales NUM010 y NUM008, por ser heredera de la madre, resulta inconsistente y no es una razón de peso, como resuelve con total corrección la juzgadora, y más cuando ha quedado perfectamente acreditado que ninguno de los dos hermanos tenía interés en que se le adjudicasen dichas fincas.

De hecho el almacén sito en Palau d' Anglesola, que constituye la finca registral NUM002, también es propiedad de la hermana al 50% por herencia de la madre, pero, en cambio, aquí cambia su argumento e interesa que se le atribuya por el hecho que no tiene otro almacén para guardar el tractor y la maquinaria agrícola, evidenciándose que va buscando razones del todo inconsistentes para primar en todo momento su propio interés.

Y tampoco puede atenderse al argumento relativo a que la actora reside y está establecida en otro municipio diferente donde se ubican tanto las tierras como el almacén agrícola, por cuanto lo mismo puede predicarse de las fincas urbanas, la casa y el patio, que pretende se le adjudiquen, siendo que además el municipio de Golmés está situado a escasos 6, 4 km de Palau d' Anglesola.

Pero es que además no cuadran los cálculos que efectúa el apelante por cuanto se basa en las valoraciones de las fincas rústicas y el almacén efectuadas por su perito, Sr Raúl, que atribuye a todas las fincas el 100% del valor peritado; cuando algunas de ellas (Fincas NUM012, NUM013, NUM014, NUM015 y NUM016) sólo pertenecen en un 50% causante, computando, en cambio, el 100% de su valor.

En definitiva, como concluye la juzgadora con total corrección, deben prevalecer los criterios del Contador-partidor por resultar más acertados y equitativos, y que no han resultado desvirtuados por el apelante en su recurso, que lo único que pretende es primar su interés sobre el de su hermana.

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida en los autos de División de patrimonio hereditario 58/2016, CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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