Sentencia CIVIL Nº 176/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 176/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 165/2022 de 05 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 176/2022

Núm. Cendoj: 07040470032022100143

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:7440

Núm. Roj: SJM IB 7440:2022

Resumen:
No encontrada materia1-01106

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00176/2022

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: B

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2022 0000498

JVB JUICIO VERBAL 0000165 /2022

Procedimiento origen: /2001

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE WINGS TO CLAIM SLP

Procurador Sr. GABRIEL TOMAS GILI

Abogado Sr. MARIANO CORBALAN DE CELIS Y DURAN

DEMANDADO AMERICAN AIRLINES

Procuradora Sra. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ

Abogado Sr. MIGUEL LOPEZ HOYA

S E N T E N C I A

En PALMA DE MALLORCA, cinco de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la mercantil WINGS TO CLAIM S.L.P., con Procurador Sr. Tomás Gili, frente a la mercantil AMERICAN AIRLINES con Procuradora Sra. Gómez Martínez, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por cancelación/retraso de vuelo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial, se emplazó a la demandada para que contestase a la demanda, lo que hace en tiempo y forma. No interesando las partes la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.

En concreto, como consecuencia de la cancelación del vuelo objeto de la presente litis, se solicita la compensación de 600 € por pasajero, en aplicación del citado artículo 7 del Reglamento de aplicación, por cancelación/ retraso superior a 3 horas en vuelo superior a 3.500 km., con los intereses legales y costas procesales.

Por su parte, la demandada se opone a la demanda alegando falta de legitimación activa al haber procedido el pasajero afectado a realizar una cesión de créditos y, por otra parte, se invoca la existencia de una circunstancia exoneradora de la responsabilidad de la compañía aérea.

SEGUNDO.- Por la mercantil demandada se alegó la falta de legitimación activa de la entidad mercantil actora, al fundarse la misma en su condición de cesionaria de un crédito que por su naturaleza personalísima no puede ser objeto de cesión válida en nuestro ordenamiento jurídico y, a su vez, por falta de objeto cierto en el contrato de cesión aportado, al no poder advertirse el crédito cedido ni el deudor.

E s comúnmente aceptado en la jurisprudencia menor que los derechos o concretas facultades morales están fuera del comercio de los hombres y no pueden ser objeto de transmisión por actos entre vivos, al entenderse que el derecho es inherente a la persona y por tanto al igual que su acción no pueden ser cedidos. Existen no obstante voces discrepantes, que marcan la diferencia entre el daño moral que lesiona un interés espiritual (honor, imagen, etc) y el derecho de crédito que nace de dicha lesión cuya naturaleza es patrimonial o crematística y, por tanto, conforma el patrimonio del lesionado entendido como conjunto de relaciones jurídicas susceptibles de valoración económica. Sobre ese prisma, con independencia que existan supuestos de inalienabilidad previstos por el legislador como en el derecho moral de autor ( art. 14 Ley Propiedad Intelectual ), aunque se entienda que los derechos personalísimos fueran intransmisibles y no pudieran ser objeto de cesión, el derecho de crédito o patrimonial surgido con su lesión al contar con una naturaleza resarcitoria de índole patrimonial podría ser objeto de transmisión entre vivos.

Y éste es el criterio que se sostiene por este Juzgado en relación a esta cuestión. El Reglamento 261/2004 no contempla restricción alguna a la transmisión de los derechos y las acciones que brinda. Y aunque la compensación que prevé, resarce la mera molestia experimentada por el pasajero, cuya naturaleza parcialmente moral tiene reconocimiento jurisprudencial, no deja de ser un derecho que de forma objetiva, en cuanto está tasado, es susceptible de valoración económica y, por tanto, de contenido patrimonial que por definición puede ser objeto de transmisión de uno a otro patrimonio sin que se advierta contrariedad al orden público.

No obstante, en este tipo de contratos de cesión, la falta de legitimación puede ser advertida con otros argumentos. Los contratos son lo que son y no lo que dicen las partes. Y aunque en el contrato se empleé formalmente los términos de cedente y cesionario y se autodenominen como 'acuerdo de cesión de derecho y acciones', podría no ser considerado propiamente un contrato de cesión si se advirtiera que hubiera divergencia de causa. En caso de no existir precio 'cierto', dado que estamos ante un contrato de resultado, si se pacta como precio un porcentaje del 'importe efectivamente cobrado' e incluso se prevé la colaboración del 'cedente' para facilitar el ejercicio de los derechos y acciones cedidos, o si en modo alguno constase el precio, sería discutible si más que ante una cesión de crédito, en realidad al fijarse el precio en atención al resultado del ejercicio de la acción cuyo derecho de crédito se afirma cedido, estaríamos ante un mandato con obra en propio nombre, respecto del cual subyace una relación interna en pago de precio según el resultado. Y a fin de cuentas, incluso permitiría en fraude de ley procesal, esquivar el anterior fuero imperativo del domicilio del consumidor, si lo fuera, o la comparecencia en el proceso del demandante por sí mismo si no se valiera de procurador de los tribunales al estar vetada en nuestro Derecho procesal la representación voluntaria.

No obstante, esta tesis no ha sido acogida por los Juzgados de lo Mercantil en el ámbito de la cesión de derechos de compensación reconocidos en el Reglamento (CE) nº 261/04 y la prueba del precio en la cesión no es exigida. Ni, a su vez, puede admitirse que su falta de prueba determine la 'nulidad' del contrato de cesión, en tanto además de estarse ante un supuesto de inexistencia del contrato por falta de uno de sus elementos esenciales, el deudor al no ser parte en el contrato carece de acción alguna para cuestionar su eficacia estructural o validez.

Cuestión distinta es la trascendencia de la falta de objeto cierto, en tanto aunque tampoco exista acción para cuestionar la inexistencia del contrato, en modo alguno puede desplegar eficacia respecto a él en un proceso judicial en que se reclama un derecho de compensación cedido que de la lectura del contrato no puede determinarse que fue efectivamente cedido. Situación que no se contempla en el presente supuesto. En el contrato de cesión objeto de examen, no se transmiten derechos personalísimos como lo pudieran ser los derechos morales a reclamar por vía del artículo 13 del Reglamento nº 261/04 en concepto de prestación suplementaria, se cede el derecho de compensación previsto en el artículo 7, cuya cuantía no resulta necesaria fijarla (además que está prevista legalmente) y está específicamente referenciada al derecho de compensación que se correspondería por un percance en un determinado vuelo.

En consecuencia, con la simple lectura del contrato de cesión puede constatarse qué se cede y quién es el deudor, ostentando el cesionario legitimación activa al poder determinarse que es el titular de la relación jurídica que fundamenta el derecho de compensación ( art. 10 LEC ) y, por consiguiente, procede la desestimación de la excepción.

TERCERO.-A tenor del artículo 5.1.a) del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , 'los pasajeros afectados' por la cancelación de un vuelo 'tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de efectuar vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004 . Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007 , sostiene que el Reglamento establece un régimen de compensación mínima, sin límite de responsabilidad, por lo que se puede aplicar la regulación nacional más favorable al viajero, ya sea específica o resultado de la aplicación de la normativa general

La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo al artículo 7 (que establece una compensación de 250, 400, o 600 € en función de la distancia del vuelo) cuando soportan, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas.

Sin embargo, el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

No negada la cancelación del vuelo ni la legitimación activa de la parte demandada, la controversia se ciñó a la concurrencia de la causa de exoneración alegada, en concreto, la circunstancia extraordinaria que escapan al control efectivo del transportista, al existir circunstancias meteorológicas adversas, tormenta de nieve Landon que provocó que las operaciones aéreas del Norestes de EEUU se vieran afectadas.

CUARTO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Francisco Garnica, resuelve con claridad un supuesto análogo al objeto de autos, considerando que el impacto de un pájaro en modo alguno es causa exoneradora en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004.

El concepto de 'circunstancia extraordinarias' al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil . Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Establece la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que 'si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad.

La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. El impacto de un rayo en una aeronave empleada en el tráfico aéreo en el transporte de personas, no es un supuesto de fuerza mayor, es algo del todo inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista y por tanto, se estaría ante un supuesto de caso fortuito que no exoneraría de responsabilidad. Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se estaría ante la fuerza mayor exonerante'.

Sin embargo, la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no apunta en este sentido. En la sentencia de 4 de mayo de 2017, dictada en el asunto C-135/35 , se consideró circunstancia exoneradora el impacto de aves en aeronaves que, desde luego no es una circunstancia imprevisible para una compañía aérea.

En el caso de autos, no se considera que existen indicios probatorios suficientes con la documental aportada, limitándose a informes meteorológicos y documentación unilateral de la demandada, señalando que el vuelo de litis sufrió retraso debido a circunstancias meteorológicas adversas en el aeropuerto de destino.

No se aporta documentación oficial que acredite la incidencia de tales circunstancias meteorológicas adversas sobre el horario de los vuelos en el mismo día y franja horaria, lo que hubiera podido determinar, como suele ocurrir en este tipo de procedimientos cuando se alega esa circunstancia extraordinaria exoneradora, que la mayoría de los vuelos fueron cancelados o retrasados.

La existencia de condiciones meteorológicas adversas en los aeropuertos de despegue o aterrizaje de un vuelo es una circunstancia en absoluto ajena al giro o tráfico de una compañía aérea que debe contar con los suficientes medios materiales y humanos para cubrir esta coyuntura y no repercutir ese riesgo en perjuicio del consumidor.

En atención a lo expuesto no debe tenerse por acreditada la circunstancia extraordinaria por lo que se debe estimarse la demanda en su integridad.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

A tenor del art. 32.5 LEC , 'Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley '.

En el caso de autos no procede apreciar temeridad en la conducta de la demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMOla demanda interpuesta por la mercantil WINGS TO CLAIM S.L.P., con Procurador Sr. Tomás Gili, frente a la mercantil AMERICAN AIRLINES con Procuradora Sra. Gómez Martínez, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a pagar a la actora la cantidad de 600 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial de la deuda, así como al pago de las costas procesales causadas sin inclusión de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.

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