Última revisión
24/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 176/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 947/2019 de 02 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 176/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100191
Núm. Ecli: ES:TS:2022:936
Núm. Roj: STS 936:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 947/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial de Orense, Sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
CASACIÓN núm.: 947/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 2 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 y auto de aclaración de 12 de febrero de 2019, dictada en recurso de apelación 87/2018, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Orense, dimanante de autos de juicio ordinario 196/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de O Barco de Valdeorras; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., representada en las instancias por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona Dña. Paloma, representada por la procuradora Dña. María Josefa Fidalgo Fidalgo, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Iglesias Franco.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
'Por la que se declare la nulidad de los contratos de compra o suscripción de participaciones preferentes de las que fue titular Dña. Salome, de un nominal de 10.800 euros, siendo su denominación Participaciones Preferentes Emisión 29-12-03; asimismo se declarará la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas Caixa Galicia, por un nominal de 4.200 euros, de las que fue titular Dña. Salome, denominados Obligaciones Subordinadas Caixa Galicia, Emisión 10-2003, y en consecuencia se condene a Abanca S.A. a pagar a Doña Paloma, en beneficio de la Comunidad de Herederos de Dña. Salome, la cantidad de quince mil euros (15.000.-€) en concepto de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha que esta parte tiene conocimiento de su pago (1 de enero de 2010), hasta el día de la fecha (lo que supone 4.206,78.-€), de cuyo importe se deducirá las cantidades que le fueron pagadas e ingresadas en su favor desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad (y que ascienden a 656,73 euros), en concepto de intereses.
'Subisidiariamente, si la demandada acreditase la cantidad total pagada en concepto de intereses a Dña. Salome, desde la suscripción de las preferentes y subordinadas, mi representada devolverá esa cantidad y Abanca deberá abonar a mi representada los intereses legales desde la suscripción hasta la fecha de la sentencia.
'Se le impondrán las costas de este procedimiento a la demandada'.
'Desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con pronunciamiento en costas con arreglo al último fundamento jurídico que antecede al presente suplico.
'Subsidiariamente suplico que en caso de que se estime la demanda y se declare la nulidad del contrato, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil se obligue a ambas partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos, que en este caso se traduce en:
'a) Que mi mandante devuelva a la actora el importe abonado por ésta para la adquisición de los valores.
'b) Que la actora devuelva a mi mandante:
'- Los rendimientos brutos y cualquier otra cantidad (picos, cupón corrido, dividendo, etc.) obtenidos como consecuencia de los valores objeto de litis.
'- Los títulos valores objeto del presente pleito o, en su caso, los títulos por los que hubiesen sido sustituidos o el importe obtenido por su venta.
'Todo ello incrementado con los intereses procedentes de conformidad con el fundamento de derecho correspondiente.
'En ningún caso deberá entenderse lo anterior como una alegación de compensación, en la medida en que esta parte no está alegando ningún crédito compensable, sino únicamente poniendo de manifiesto los efectos que, de conformidad con el Código Civil (art. 1303), debería conllevar, legalmente, una eventual declaración de nulidad, que es lo solicitado de contrario en la demanda planteada por la actora'.
'Fallo.
'Que debo de estimar y estimo totalmente la demanda a instancia de la procuradora de los tribunales Dña. María Josefa Fidalgo Fidalgo en nombre y representación de Dña. Paloma, actuando en beneficio de la comunidad de herederos de Dña. Salome, contra la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A. representada por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, en el ejercicio de acción de nulidad por importe de 15.000 euros, declarando la nulidad de los contratos de compra o suscripción de participaciones preferentes de las que fue titular Dña. Salome, de un nominal de 10.800 euros, siendo su denominación 'participaciones preferentes emisión 29-12-03', asimismo se declara la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de Caixa Galicia, por un nominal de 4.200 euros, de las que fue titular Dña. Salome, denominado 'obligaciones subordinadas Caixa Galicia, emisión 10- 2003', y en consecuencia se condena a la entidad Abanca S.A., a pagar a Dña. Paloma, en beneficio de la comunidad de herederos de Dña. Salome, la cantidad de 15.000 euros en concepto de principal, más los intereses del art. 1.303 del Código Civil, desde la fecha de ejecución de dicho contrato, hasta la sentencia, y desde esta hasta su completo pago, el interés procesal del art. 576 de la LEC. Igualmente, se acuerda como la actora debe de restituir a la entidad demandada, la cantidad de 656,73 euros, en calidad de intereses que ha percibido por pago de dicha demandada, con sus respectivos intereses legales desde su percepción, e igualmente la devolución de todos aquellos títulos de los que sea titular por razón de estas operaciones contractuales.
'Se condena en costas a la entidad demandada la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A.'.
'Fallo:
'Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de O Barco de Valdeorras en autos de juicio ordinario núm. 196/2017 -rollo de Sala 87/2018-, y con revocación parcial de la sentencia apelada se mantiene el pronunciamiento anulatorio del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de Caixa Galicia con un nominal de 4.200.-€ (OS- Caixa Galicia, emisión 10-2003) con los efectos declarados en la sentencia apelada. Revocándose en sus restantes pronunciamientos que se dejan sin efecto al desestimarse la pretensión actora respecto de la nulidad de contrato de suscripción de participaciones preferentes, emisión 29-12-03, de cuyo pedimento se absuelve a la parte demandada, sin efectuar expreso pronunciamiento en costas de ambas instancias'.
Y con fecha 12 de febrero de 2019 se dictó auto de aclaración en cuyo fallo se acuerda:
'La sala acuerda: Aclarar la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo de apelación núm. 87/18, dimanante del juicio ordinario núm. 196/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de O Barco de Valdeorras, en los términos expuestos en el precedente fundamento de derecho'.
Y en el precedente fundamento del mismo auto se indica:
'Segundo.- Se aclara la sentencia recaída en el presente rollo de sala, en el sentido de que la cantidad que debe restituir la demandante a la entidad demandada, por concepto de intereses percibidos, será la derivada de la suscripción de obligaciones subordinadas que se declara nula (no las percibidas por la compra de participaciones preferentes, cuya nulidad fue denegada) en la cuantía que corresponda, con sus correspondientes intereses legales, tal como dispone el art. 1303CC.
'En cuanto a las acciones que debe restituir, obtenidas mediante el canje ordenado por el FROB, serán las percibidas por las mismas obligaciones subordinadas objeto de pronunciamiento anulatorio, como es obvio, y por efecto del mismo precepto legal'.
Motivo único.- Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC, interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del art. 1301 del Código Civil y respecto al día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en contratos bancarios, contenida en la sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias de la Sección 1 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: núm. 376/2015, de 7 de julio, núm. 489/2015, de 16 de septiembre, núm. 734/2016, de 20 de diciembre, y núm. 218/2017, de 4 de abril.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de mayo de 2021, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Dña. Paloma, comparece en calidad de heredera y legataria de Dña. Salome, fallecida el día 29 de julio de 2010, se dirige contra Abanca Corporación Bancaria, S.A. en ejercicio de acción de anulabilidad por error en el consentimiento. Indica en la demanda que en el momento de su fallecimiento Dña. Salome era titular de títulos de participaciones preferentes Caixa Galicia del año 2003, por valor nominal de 10.800 euros, y además de títulos de obligaciones subordinadas de Caixa Galicia por valor nominal de 4.200 euros, los cuales son objeto de reclamación al pretender la nulidad de su suscripción por cuanto Dña. Salome no fue informada de la naturaleza del contrato y sus consecuencias.
La entidad demandada sostiene que concurre caducidad en la acción ejercitada y en todo caso, los contratantes fueron informados de forma idónea sobre el tipo y riesgos del objeto contractual.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Abanca Corporación Bancaria, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Orense, que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima en parte el recurso interpuesto, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de mantener el pronunciamiento anulatorio del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de Caixa Galicia con un nominal de 4.200.-€ (OS- Caixa Galicia, emisión 10-2003) con los efectos declarados en la sentencia apelada, revocándose en sus restantes pronunciamientos que se dejan sin efecto al desestimarse la pretensión actora respecto de la nulidad de contrato de suscripción de participaciones preferentes, emisión 29-12-03, de cuyo pedimento se absuelve a la parte demandada, sin efectuar expreso pronunciamiento en costas de ambas instancias. A tal fin, en su fundamento de derecho primero, establece lo siguiente:
'[...] En el caso concreto y respecto del contrato que adquisición de obligaciones subordinadas, la acción no puede estimarse caducada por cuanto el contrato siguió desplegando sus efectos cuando menos hasta el año 2013, por cuanto, según el documento núm. 5 aportado con la demanda, aun en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2013 siguieron abonándose intereses, lo cual, cuando menos, constituye un acto equívoco de la entidad bancaria, que impide tener por probado que el cliente, con anterioridad a la finalización de dicho ejercicio fiscal, pudiese tener un conocimiento cabal y completo de todas las consecuencias negativas de sus inversiones, carga probatoria que incumplía al Banco excepcionante y que no tuvo lugar.
'En cuanto a las participaciones preferentes, el tratamiento jurídico ha de ser distinto, de una parte, porque tal como se admite en la demanda y resulta de la documental aportada al proceso, en el año 2011 dejaron de producir intereses. En segundo término, porque según también se admite la demanda, producido el canje obligatorio por acciones mediante resolución del FROB de 27 de noviembre de 2012, la oferta de compra voluntaria a los titulares de estas nuevas acciones, por parte del Fondo de Garantía de Depósitos, tuvo lugar en 10 de junio de 2013, si bien con la quita correspondiente, hecho conocido por los demandantes que, según alegaron en la demanda, 'no fue posible acogerse al canje de acciones por liquidez, previsto en aquel momento, por falta de acuerdo entre los herederos de la titular fallecida'.
'Es en este momento de conocimiento de la oferta voluntaria de compra por parte de dicho organismo público, conocida por los demandantes, en que puede tenerse por probado la posibilidad de un conocimiento cabal de los efectos jurídicos y económicos del producto financiero inicialmente contratado, que sitúa la parte demandada en 10 de junio de 2013, y sin que este dato hubiera sido controvertido por la parte actora apelada. Toda vez que la demanda fue presentada ante el juzgado competente en 10 de julio de 2017, la acción de anulabilidad ha de estimarse caducada por el transcurso del plazo previsto en el art. 1301 CC, lo que supone estimación parcial del recurso de apelación interpuesto. [...]'.
Recurre en casación la entidad bancaria demandada, Abanca Corporación Bancaria, S.A.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2LEC.
El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo de casación, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1301 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la caducidad de la acción. Argumenta que la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta sala en materia de caducidad de la acción de anulabilidad al indicar que la sentencia de primera instancia desestima correctamente la excepción de caducidad respecto a las obligaciones subordinadas Caixa Galicia Em.10-03, estableciendo el
Se estima el motivo.
Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301CC, hemos establecido entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, 102/2016, de 25 de febrero, y 132/2022, de 21 de febrero, que:
'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]'
Conforme a esta jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las subordinadas. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre, y 204/2019, de 4 de abril) hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011.
La resolución del FROB que impuso la recompra vinculante de las subordinadas fue de 7 de junio de 2013 (BOE 11 de junio de 2013).
Como quiera que la demanda se presentó el 10 de julio de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada, por transcurso de cuatro años ( art. 1301 C. Civil), lo que debe conducir a la estimación del recurso de casación.
Estimado el recurso de casación no ha lugar a la imposición de costas ( art. 398.2 LEC) y procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para la casación.
Se imponen a la actora las costas de la primera instancia ( arts. 394 y 398LEC).
No procede imposición de las costas de la apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
