Sentencia Civil Nº 176, A...io de 2000

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14/07/2000

Sentencia Civil Nº 176, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 231 de 14 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 176

Resumen:
JUICIO DE MENOR CUANTÍA SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. La entidad demandante reclama el precio de suministros de materiales que fueron entregados a la sociedad demandada. No consta emitido documento o recibo alguno por parte de la demandante que haya sido conocido o consentido por la demandada que determine la asignación de los pagos a cualquiera de las deudas reclamadas u otras distintas, por lo que no puede darse valor a los fraccionamientos de los importes entregados por la demandada y su imputación a concretas facturas anteriores que se deducen de los apuntes contables de la actora, cuya explicación exacta en todo caso no se ha aportado. No se admite la tesis de la parte demandada de que por razón de las buenas relaciones existentes entre las partes, se remitían a veces los pagos de forma anticipada antes de la entrega del suministro encargado, otras inmediatamente tras las entregas y en otras ocasiones después, puesto que la existencia de tal relación no se ha probado. Sin embargo, no se comparten las consecuencias finales que arroja la relación de tal planteamiento con los datos que se pueden reputar acreditados a tenor de la prueba practicada, ya que si la parte actora sostiene que ninguno de los pagos acreditados realizados por la parte demandada se puede aplicar a las ventas objeto del litigio ello presupone que al iniciarse la serie de suministros objeto del litigio había de existir un saldo deudor de la demandada hacia la demandante. Y es precisamente en esta falta de acreditación del eventual saldo preexistente en lo que ha de estimarse las alegaciones de la parte apelante, pues ante la alegación de la excepción de pago y la acreditación de las entregas realizadas, correspondía a la parte actora demostrar que existía un saldo anterior a su favor igual o superior al importe de los pagos al que habían de imputarse éstos, y la prueba aportada al efecto es claramente insuficiente.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Rollo: MENOR CUANTIA 231 /2000

 

Ilmos. Sres, Magistrados:

      ANGEL PANTÍN REIGADA

      JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

      JOSE VICENTE ZABALA RUIZ

 

SENTENCIA NÚM. 176/2000

 

En Santiago de Compostela, a catorce de Julio de dos mil.

 

VISTOS Por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por D. Angel Pantín Reigada, Presidente; D. José Ramón Sánchez Herrero, y D. José, Vicente Zabala Ruiz, Magistrados, en grado de apelación, en los autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Ribeira con el número 131/1999, que han constituido el Rollo de Apelación número 231/2000, que versan sobre reclamación de cantidad; y en los que son parte, como apelante I.S.A., y como apelado D. R.G., S.L., siendo Ponente el Magistrado D. Angel Pantín Reigada, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó Sentencia el día 3 de febrero del año en curso, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por, "I.S.A." contra "D. R.G., S.L.", y que debo condenar y condeno a "D. R.G., S.L." a pagar a "I.S.A." la cantidad de 827.332 pesetas con aplicación de los intereses previstos en el articulo 921 de la L.E. Civil desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago. Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.".

 

SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. Arca Soler, en representación de "D. R.G., S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma.

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día cuatro de los corrientes para la celebración de la vista.

 

CUARTO.-  En la tramitación de esta instancia se han observado  las prescripciones y términos legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Se rechazan los de la Sentencia apelada en cuanto entren en contradicción con los siguientes, y

 

      PRIMERO- La entidad demandante reclama el precio de suministros de materiales de pintura, esmalte y similares que fueron entregados a la sociedad demandada desde el mes de abril de 1998 al de octubre de ese año. No se discute por la demandada la realidad, corrección e importe de los suministros por una cuantía global de 827.332 ptas., y se ha acreditado plenamente por la prueba documental aportada por la parte demandada que desde que se produjo el primer suministro reclamado (albarán de 24/4/98) hasta el último (albarán de 8/10/98) la demandada realizó pagos por importe de 1.125.000 ptas., superior por tanto a la cantidad reclamada, lo que lleva a la demandada a oponer la excepción de pago.

      No existe en las sucesivas y numerosas entregas efectuadas imputación expresa realizada por parte del deudor que permita enlazar los pagos con concretas facturas o albaranes o con otras deudas que pudieran existir hacia la demandante. De igual modo, no consta emitido documento o recibo alguno por parte de la demandante que haya sido conocido o consentido por la demandada que determine la asignación de los pagos a cualquiera de las deudas reclamadas u otras distintas, por lo que no puede darse valor a los efectos del art. 1172 párrafo segundo del Código a los fraccionamientos de los importes entregados por la demandada y su imputación a concretas facturas anteriores que se deducen de los apuntes contables de la actora, cuya explicación exacta en todo caso no se ha aportado.

      Al respecto, la tesis de la parte demandada es que los pagos efectuados se referían precisamente a los suministros realizados objeto del litigio y que por razón de las buenas relaciones existentes se remitían a veces de forma anticipada antes de la entrega del suministro encargado, otras inmediatamente tras las entregas y en otras ocasiones después, y sus importes no se ajustaban exactamente al precio que constaba en las facturas pues existían pequeños errores en las mismas, se producían devoluciones o motivos similares. El razonamiento no es en absoluto aceptable pues el examen de la relación de facturas, albaranes y pagos que se realiza en la contestación a la demanda muestra con nitidez que no puede deducirse de las fechas e importes de cada uno de tales conceptos que los pagos fueran dirigidos específicamente cancelar las concretas deudas nacidas de las entregas ahora reclamadas, pues aunque en algunos supuestos existe semejanza entre los importes de las deudas y los pagos realizados, es totalmente llamativo que existan desproporciones inexplicables entre unas y otros como -a título de ejemplo- pagos de 230.000 ptas por deudas de 26.700 ptas., facturas de 107.596 pts a las que no corresponda pago alguno, pagos de 100.000 ptas para facturas de 50.530 ptas o de 49.588 ptas., etc. El hecho de que los pagos sean siempre en cifras redondas (múltiplos de cinco o diez mil pesetas) y que por el contrario no lo fuera ninguna de las entregas hace también poco verosímil la tesis de la demandada, que además hace incomprensible que al cabo del periodo examinado la demandada, por muy buenas que pretenda que fueran las relaciones comerciales entre las empresas, hubiera pagado a la demandante casi trescientas mil pesetas más que el precio de los productos que le adquirió.

      Debe pues rechazarse la tesis de asignación de pagos propugnada por la parte demandada por contraria a la lógica y a la realidad de los hechos, habiendo insinuado la parte demandada en su contestación a la demanda y admitido plenamente la parte actora a partir de su escrito de conclusiones -ya que la demanda guarda total silencio sobre los pagos producidos- la verdadera mecánica de las relaciones existentes entre las partes, que en consonancia con la continuidad de las mismas determinaba que existiera un saldo deudor de la demandada hacia la demandante por los productos que iba adquiriendo sucesivamente y que se iba reduciendo con las entregas que la misma iba haciendo también sucesivamente, lo que además explica las similitudes que ocasionalmente se producían entre los albaranes y los pagos, ya que al conocer el importe de la mercancía encargada se realizaban pagos normalmente por importe similar o superior para no aumentar el saldo deudor o ir reduciéndolo. Esta interpretación de los actos de las partes, que se deriva de la propia lógica contractual, ha sido la que el Tribunal Supremo ha entendido correcta en supuestos similares a los del caso presente (STS 9-3-1998, 5-6-1995) y la que la sentencia de instancia asume.

 

      SEGUNDO- Sin embargo, no se comparten las consecuencias finales que arroja la relación de tal planteamiento con los datos que se pueden reputar acreditados a tenor de la prueba practicada, ya que si la parte actora sostiene que ninguno de los pagos acreditados realizados por la parte demandada se puede aplicar a las vetas objeto del litigio ello presupone que al iniciarse la serie de suministros objeto del litigio había de existir un saldo deudor de La demandada hacia la demandante (o un conjunto de suministros individualizados, de seguir la lógica que los apuntes contables de la demandante muestran) cuyo importe global absorbía la totalidad de los pagos que ha realizado la parte demandada, pues de otro modo no habría razón para no aplicar estos pagos acreditados a saldar la deuda ahora reclamada. Y es precisamente en esta falta de acreditación del eventual saldo preexistente en lo que ha de estimarse las alegaciones de la parte apelante, pues ante la alegación de la excepción de pago y la acreditación de las entregas realizadas, correspondía a la parte actora demostrar que existía un saldo anterior a su favor igual o superior al importe de los pagos al que habían de imputarse éstos, y la prueba aportada al efecto es claramente insuficiente, pues viene constituida por un extracto de la cuenta correspondiente al cliente demandado que por sí sólo no puede demostrar la existencia del saldo acreedor a su favor previo a los suministros de litis ya que se trata de un documento unilateralmente emitido, cuyo ajuste a la realidad ha sido negado por la parte demandada y que ni siquiera se ha contrastado que corresponda efectivamente con la propia contabilidad oficial de la demandante. No puede bastar por tanto tal documento para probar el saldo de más de un millón y medio de pesetas que según el mismo preexistía a los suministros de litis y que absorbería, en las tesis de la parte actora, los pagos realizados por la parte demandada. Ciertamente la parte actora no ha pretendido en el presente litigio el pago de la liquidación final de sus relaciones con la parte actora, pero precisamente por ello si ha querido acotar parte de la relación de tracto sucesivo habida y reclamar la deuda que a su favor surge por tal periodo, es justo y lógico que se permita a la demandada acotar también sus actos extintivos a ese mismo periodo y ponerlos en relación con las obligaciones cuyo precio se reclama, y si ante ello se esgrimen deudas anteriores que impedirían el éxito de la excepción es carga de quien alega tal hecho en su beneficio y que además tiene a su alcance la prueba del mismo la acreditación de tal deuda preexistente, al menos de forma somera. El hecho de que la parte demandada haya abonado una suma superior a la correspondiente a las entregas sin duda indica que había un saldo deudor anterior, pues ha de presumirse que nadie paga -salvo error- deudas que no ha contraído, pero resta una total incertidumbre -cuya disipación ha de entenderse al alcance de la parte actora- sobre si esa deuda anterior excedía o no de la diferencia entre lo pagado y lo suministrado en el periodo al que se refiere la reclamación. Por ello procede estimar el recuso y desestimar la demanda interpuesta por deber aplicarse los pagos realizados a las deudas reclamadas, sin perjuicio claro está de las demás acciones que correspondan a las partes por las relaciones mercantiles mantenidas.

 

      TERCERO- Ha de hacerse imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora de acuerdo con el art. 523 LEC., con aplicación del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento en cuanto a las de la apelación.

 

      Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

F A L L A M O S

 

      Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. R.G. S.L. y se revoca la sentencia de 3 de febrero de 2000 del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Ribeira dictada en el Juicio de Menor Cuantía n° 131/99, por lo que definitivamente se absuelve a dicha demandada de las pretensiones deducidas, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.

 

 

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