Sentencia Civil Nº 177/20...io de 2002

Última revisión
04/07/2002

Sentencia Civil Nº 177/2002, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 101 de 04 de Julio de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2002

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA

Nº de sentencia: 177/2002


Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00177/2002

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

Rollo: RECURSO DE APELACION 101 /2002

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

Dª ANGELA-IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ

Magistrados:

D. JAIME ESAIN MANRESA

D. MIGUEL ANGEL BOUZA LÓPEZ

 

S E N T E N C I A N° 177

 

En PONTEVEDRA, a cuatro de Julio de dos mil dos .

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 390/99, procedente del JDO. 1. INSTANCIA E INSTRUCCION NUM. 1 DE PONTEVEDRA, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandada Dª MARIA , y de otra como apelado y demandante D. ENRIQUE , en el Juicio de menor cuantía.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 11 de marzo de 2002, el Jdo. 1. Instancia e Instrucción núm. 1 de Pontevedra, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Enrique contra Dª María , debo condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de VEINTIUN MIL TREINTA Y CINCO EUROS y CUARENTA Y DOS CENTIMOS (21.035,42 euros), y al abono de las costas del proceso".

 

Y contra dicha Sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el art. 455 y siguientes de la Lec 1/2000, de 7 de enero, formalizando oposición la parte apelada, y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

 

De conformidad con lo dispuesto en el art. 465 de la mencionada LEC, se señaló para deliberación, votación y Fallo el día 3 de julio de 2002.

 

SEGUNDO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA ANGELA-IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

 

PRIMERO: Es lo cierto que la voluntad del testador expresada en testamento es ley obligatoria de la sucesión para cuantos de éste deriven su derecho. Y también lo es que toda disposición testamentaria habrá de interpretarse en el sentido literal de sus palabras siempre que resulten acordes con la voluntad del testador. Y si son susceptibles de diversas interpretaciones, habrá de indagarse la intención del disponente, otorgándole supremacía. Pero lo que no cabe, es imponer la voluntad del testador a quien no resulta ni heredero, ni legatario, ni favorecido por la disposición testamentaria. Es por eso que entendiendo rectamente el juzgador de instancia, de acuerdo con los términos literales del testamento, que en el mismo se contiene un reconocimiento de deuda en favor de quien no resulta favorecido por el testamento resulta obligado a su pago el instituido como heredero universal que aceptó la herencia pura y simplemente, pues también las obligaciones constituyen parte de la herencia (art. 659 Cc.) y los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones (art. 661 Cc.).

 

SEGUNDO: El testamento otorgado por Doña Elena , en 13 de mayo de 1998, además de instituir heredera universal de toda su herencia a la demandada, establece en su estipulación segunda que "reconoce" deber a D. Enrique , "la cantidad de 3.500.000 pts., por asistencia prestada a la testadora". Y como tal deuda de la herencia fue considerada por la propia demandada en la relación de bienes hereditarios presentada al Liquidador del impuesto de sucesiones y donaciones en 5 de febrero de 1999, al señalarse como pasivo, en primer término, "deuda a D. Enrique : tres millones quinientas mil pesetas". De modo que no puede imponerse a dicho acreedor que acepte el pago en bienes inmuebles de la herencia, por más que en el testamento se disponga "que deberán ser satisfechas con cargo a los bienes de la herencia a elección de la heredera", declaración que no vincula al acreedor y contraviene lo dispuesto en el art. 1.170 Cc y el art. 1.084 Cc., que establecen el derecho de los acreedores a exigir el pago de las deudas por entero de cualquiera de los herederos. Incluso el art. 886 Cc., establece que los legados de dinero "deberán ser pagados en esta especie aunque no lo haya en la herencia", sin perjuicio de que el acreedor pudiera aceptar el pago mediante otra clase de bienes.

 

TERCERO: Menos aún puede imponer la demandada que el acreedor acepte en pago de la deuda determinadas fincas que no constan pertenezcan a titulo de dueña a la causante, ni por consiguiente que le fuesen transmitidas en herencia a la citada demandada, que admitió, al absolver posiciones, como las fincas "A R.", "R." y "M." fueron adjudicadas en su día, en cuaderno particional otorgado en el año 1943 a su tío D. Antonio , de quien no trae causa, pretendiendo que mediante la posesión continuada de tales predios por la ausencia de su legítimo dueño en Argentina, adquirió su dominio por prescripción. Alegación que resulta inestimable, pues para adquirir el dominio tanto por prescripción ordinaria como extraordinaria, la posesión ha de ejercitarse en concepto de dueño, condición que concurre en quien adquirió mediante títulos que normalmente sirven para transmitir el dominio, de modo que la tenencia material que no se funda en un título de aquella clase, queda reducida a un mero hecho sin trascendencia jurídica, excluyéndose de la posibilidad de prescribir a los precaristas e incluso a los condueños respecto de la parte indivisa correspondiente a los demás cotitulares. Tales consideraciones conducen a la integra confirmación de la sentencia apelada, con consiguiente estimación de la demanda rectora y con abono de la deuda reclamada, sin perjuicio de la entrega de bienes suficientes de la herencia, si el acreedor consintiere, que cubran el importe de la deuda, tal como se interesa en la demanda.

 

CUARTO: Al desestimarse el recurso interpuesto, las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª MARIA , contra la Sentencia dictada por el JDO. 1. INST. E INSTR. NUM. 1 DE PONTEVEDRA, en fecha 11 de marzo de 2002, en los autos de juicio de menor cuantía n° 390/99, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte apelante.

 

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, por quien se acusará recibo.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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