Última revisión
14/05/2004
Sentencia Civil Nº 177/2004, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 486/2003 de 14 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 177/2004
Núm. Cendoj: 17079370022004100144
Núm. Ecli: ES:APGI:2004:654
Núm. Roj: SAP GI 654/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 486/2003
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BLANES
Procedimiento: nº 386/2002
Clase: incapacitación
SENTENCIA 177/2004.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM MIQUEL FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a catorce de mayo de dos mil cuatro.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Susana (esposa del apelante Andrés (fallecido)), representado/a por el/la
Procurador/a D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendido/a por el/la Letrado/a D. PERE RIBAS CULUBRET.
Ha sido parte apelante D. Silvio representado/a por el/la Procurador/a D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido/a por el/la Letrado/a D. JAUME PUIG AGUT; y interviniendo el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Doña Susana (esposa del apelante D. Andrés (fallecido)). contra D. Silvio
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fidel Sánchez Garcia, en nombre y representación de D. Andrés , sobre declaración de incapacidad de D. Silvio ; declaro a todos los efectos procedentes en derecho que D. Silvio , mayor de edad, soltero, provisto de DNI nº NUM000 , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , de Blanes, es relativamente incapaz para el gobierno de sus bienes, con la extensión recogida en el fundamento derecho tercero de esta sentencia.
Se designa como curadora del mismo a Doña Daniela
Firme que sea la presente resolución, dése posesión del cargo a la curadora, que deberá comparecer ante este Juzgado al objeto de aceptarlo y jurar o prometer desempeñarlo bien y fielmente, haciéndole saber en tal momento los derechos y obligaciones a él inherentes; líbrese testimonio de la misma, con expresión de la fecha de la toma de posesión al deferirle el cargo, que se cursará sin dilación mediante el oportuno exhorto el Encargado del Registro Civil, a fin de que proceda a la inscripción del cargo curatelar, con nota de referencia a la de curatela al margen de la inscripción de nacimiento del sujeto a aquélla.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día doce de mayo de dos mil cuatro.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al art. 757.1 LEC que regula la legitimación activa para promover los procesos de incapacitación, están primariamente legitimadas el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz.
Conforme a dicho precepto, Dn. Andrés interpuso demanda instando la incapacitación de su hermano Dn. Silvio , recayendo sentencia en primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda, por la cual se declaraba al demandado relativamente incapaz para el gobierno de sus bienes, designando como curadora del mismo a Doña Daniela , hermana del demandado.
Disconforme con lo decido en primera instancia, el demandante Dn. Andrés , a través de su representación, presentó escrito de preparación del recurso de apelación, proveido el 15 de mayo de 2003, formalizando la interposicion del recurso mediante escrito de 6 de junio de 2003, proveído el 20 de junio del mismo año.
Por su parte el Ministerio Fiscal no formuló recurso y además impugnó el recurso de apelación por considerar que la Sentencia recurrida era ajustada a derecho y acorde con lo actuado en el procedimiento.
El 16 de junio de 2003, Dn Andrés , promotor del proceso de incapacitación y parte apelante, fallece, cuando el procedimiento se encontraba en trámite de apelación. Comparece entonces Dña Susana , esposa del fallecido, aportando disposición testamentaria en la que es instituida heredera universal por su esposo fallecido, y se muestra parte en el procedimiento a efectos de ejercitar las mismas acciones que en su día instara el fallecido en cuyos derechos se subroga.
A ello se opone el demandado Dn Silvio , alegando que no estamos ante un caso de sucesión procesal del art. 16 LEC, el cual permite la continuación del procedimiento "cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio", y en el presente caso no existe objeto litigioso que se haya transmitido mortis causa y el art. 757 LEC no legitima a la cuñada para promover la incapacitación de su cuñado (hermano de su marido), por lo que al no haber recurrido la sentencia el Ministerio Fiscal procede declarar firme la sentencia de primera instancia.
Por providencia de 1 Septiembre de 2003, se tiene a la comparecida por subrogada en todos los derechos y acciones que correspondían a su esposo en este procedimiento de incapacitación, resolución que fue recurrido en reposición por la representación de Dn. Silvio y rechazada por Auto del Juzgado de 17 octubre de 2003, teniéndose por formulada oposición al recurso de apelación por parte de Dn Silvio .
SEGUNDO.- Como cuestión previa al análisis del fondo del tema a debate en esta segunda instancia, ha de examinarse la legitimación de la Sra. Susana para mantener el recurso de apelación como subrogada en los derechos y acciones de su esposo fallecido, en su condición de heredera universal del mismo, la cual fue cuestionada de adverso alegando la inexistencia de sustitución procesal.
La Sala en un principio consideró que una vez admitida la sustitución procesal por el Juzgado, con subrogación de la esposa en los derechos y acciones del demandante fallecido, debía deferirse a la sentencia el examen de la legitimación "ad causam" de la apelante, llevando a cabo el trámite de apelación con práctica de la prueba solicitada por aquella en la segunda instancia; pero a la vista de la inutilidad de la prueba propugnada y de la estrecha relación de la legitimación "ad procesum" y "ad causam" en un proceso de esta naturaleza y con las circunstancias que en el mismo concurrían, en que era mantenida la apelación por quien conforme a la LEC no estaba primariamente legitimada para promover la declaración de incapacidad, se consideró improcedente la práctica de prueba solicitada por ella.
Y teniendo en cuenta que es competencia de este Tribunal el determinar la sujección a la norma de la admisión del recurso o el mantenimiento del mismo en caso de circunstancias sobrevenidas obstativas a la continuación de la segunda instancia, declaró improcedente por inútil la prueba en la alzada al mantenerse el recurso por persona a la que la Ley no faculta para el ejercicio directo de la acción que instó su causante, ya que el derecho reconocido legalmente al causante por razón de vínculo familiar, no era transmisible "mortis causa" a quien no ostenta vínculo parental considerado como presupuesto "sine qua non" para promover de manera directa la declaración de incapacidad del demandado, sin perjuicio de la facultad del Ministerio Fiscal atribuida en los apartados 2 y 3 del art. 757 LEC.
Como el Ministerio Fiscal no había recurrido la Sentencia de primera instancia, manifestando su conformidad a la declaración de incapacidad relativa del demandado y su sometimiento a curatela, arts. 237 c) y 240.2 del Codi de Familia de Catalunya, el recurso de apelación mantenido por quien no estaba legitimada para el ejercicio de la acción quedaba carente de sustento válido al no darse la requerida relación entre el sujeto que mantenía la apelación y la situación jurídica sustancial que se deduce en juicio, faltando por ello tanto la denominada legitimación ordinaria, directa o propia, como la legitimación por sustitución para deducir en juicio y en nombre propio, un derecho ajeno, pues el promotor demandante habia fallecido y su derecho a promover la incapacitación de su hermano no se había transmitido "mortis causa" a la heredera universal cuyo vínculo parental con el demandado no era de los contemplados en el art. 757.1 LEC, que deroga los arts. 202 204 Y 294 del Código Civil.
TERCERO.- Por lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación al haberse declarado indebidamente la sucesión procesal por causa de muerte respecto al ejercicio de una acción que por su naturaleza queda reservada a determinadas personas, entre las que no se encuentra la designada sustituta procesal, que no puede ocupar como parte la posición que ostentaba el promotor de la declaración de incapacidad dada la especial naturaleza del objeto del litigio.
QUARTO.- Los acontecimientos expresados han de conllevar el rechazo de la apelación, y puesto que la segunda instancia se ha tramitado en virtud de la declaración de sucesión procesal que indebidamente efectuó el Juzgado, convirtiéndose ello en causa de desestimación, no se considera procedente hacer una especial imposición de las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dn Joaquin Garces Padrosa en nombre y representación de Doña Susana , declarada indebidamente sucesora procesal del demandante Dn Andrés (fallecido), contra la sentencia de 30 de Abril del 2003, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Blanes, dictada en los Autos de Juicio Verbal (procedimiento de Declaración de Incapacidad) nº 386/2002, del que el presente rollo dimana, confirmamos dicha resolución, en tanto que la indebida declaración de sucesión procesal se convierte en causa de desestimación.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.
Notifíquese al Ministerio Fiscal tanto la presente resolución como las circunstancias concurrentes en el trámite de apelación relativos al demandado Dn. Silvio a fin y efecto de que eventualmente pueda proceder conforme a lo previsto en los apdos 2 y 3 del art. 757 LEC.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
