Última revisión
30/06/2004
Sentencia Civil Nº 177/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 197/2004 de 30 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 177/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100286
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1577
Núm. Roj: SAP MU 1577/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00177/2004
Rollo núm. 197/04
Apelación Civil.
S E N T E N C I A Nº 177/2004
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta de Junio de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 776/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante Angelina , representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Letrado D. Pedro Copete Cánovas, y como demandada y en esta alzada apelada IMPROSURESTE S.L., representada por el Procurador D. Antonio González Conejero y dirigido por el Letrado D. Antonio Torret Martín. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veinticuatro de febrero de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Dña. Angelina contra la Mercantil Improsureste SL., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas procesales a la demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 197/04, dictándose la presente sin celebración de vista.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia señala que ha quedado probado que por la actitud de la demandada, la actora desde el día 21 de julio de 2001, en que fue citada por aquella para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y estando la totalidad del precio en el patrimonio de la vendedora, no solo no tenía la vivienda, ni la posesión real ni la instrumental, siguiendo ésta gravada por la hipoteca constituida a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo por importe de 9.3250,93 euros, en la que no tenía obligación de subrogarse, al haber optado siguiendo exigencias de la demandada por el pago al contado conforme a la estipulación 3ª del contrato, habiendo estado en dicha situación hasta el día 3 de julio de 2002, en que se otorgó dicha escritura, ocasionándole el referido incumplimiento de la vendedora los correlativos perjuicios propios de un bien que produce rentas, destacando que el incumplimiento sea doloso o no es irrelevante para la estimación de la demanda, pues no se pide en ésta sino las consecuencias derivadas de la morosidad y no las más amplias del dolo, estando fáctica y jurídicamente fundamentada la reclamación, y que en todo resulta un dolo evidente, al ser requerida la demandante solo cuatro días antes del de la fecha señalada para el otorgamiento de la escritura pública, y no haber probado la demandada ningún cambio ocurrido en dicho espacio temporal, que hiciese necesaria una modificación en la declaración de obra nueva, así como que la demandada le reclamó que tenía que pagar mediante letras, omitiendo la posibilidad de subrogación en la hipoteca, y que el documento de fecha 8 de agosto de 2002 no justifica el alegato de la demanda de imposibilidad de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y la prueba testifical ha acreditado que fue la actitud de la demandante, su esposo e hijos, la que determinó que consiguieran la entrega de las llaves para tomar medidas para amueblar la vivienda, aunque se les exigió la firma del citado documento, y ello no supone que hayan estado en la posesión y uso pacífico, sin que proceda entrar en otras interpretaciones ante los términos del documento. Añade que no se ha acreditado que existiera dificultad alguna por la que modificar la declaración de obra nueva y división horizontal, que era una exigencia de la demandada en su propio interés y como condición para acceder a las llaves, cuando la demandante ya había incumplido, sin que existiese dificultad para otorgar realmente la posesión de la vivienda,
SEGUNDO.- No se cuestionan por las partes, y han quedado corroborados por la prueba practicada los siguientes hechos: 1) el señalamiento por la demandada, vendedora del día 23 de julio de 2001 para la firma de la escritura pública de compraventa, mediante telegrama que dirigió a la hoy apelante de fecha 18 de dichos mes y años, recordándole la necesidad de atender las letras con vencimientos 21, 22 , 23, 24, 25 y 27 de julio de 2001 por importe total de 10,235.250 ptas. (documento 6 de la demanda); 2) que la demandada no compareció a dicho otorgamiento y la actora atendió las referidas cambiales, habiendo dirigido telegrama de fecha 24 de los citados mes y año a aquella para que mediante notificación fehaciente se le aclarase la fecha y hora exacta de la elevación a público del contrato (folio 69); 3) que la escritura pública fue otorgada el día 3 de julio de 2002 (folio 67 ) ; y 4) que las partes suscribieron en día 9 de agosto de 2002 un documento en que consta la entrega de una llave de la vivienda a la demandante, que asistió a la constitución de la Junta de la Comunidad de Propietarios del Edificio el día 18 de agosto de 2001 y a las posteriores que expresa la sentencia apelada (folios 131 a 142), habiendo reconocido en el interrogatorio que le fue practicado el pago de los gastos de ésta.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y constatado por tanto el retraso que se produjo en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa , es preciso analizar si por ello se han producido a la apelante los perjuicios que reclama mediante su demanda y, singularmente, la relevancia de la entrega de llaves que consta en el documento de fecha 9 de agosto de 2002 anteriormente citado, en que al respecto consta los siguiente: " Que la señora Angelina le interesa disponer de una llave para tomar medidas de la cocina y demás dependencias al objeto de amueblar la vivienda. Improsureste, S.L. accede a entregar una llave en las siguientes condiciones: Primera.- Las cantidades que restan para el pago de la vivienda serán satisfechas a la firma de la escritura pública que se realizará el plazo de diez días una vez requeridos para ello. Asimismo autorizan por el presente documento a la modificación de obra nueva y división horizontal en el sentido de ubicación de los cuartos trasteros o de máquinas en cubierta y de las terrazas privativas, pendientes en la actualidad de autorización de la entidad prestataria. Segunda.- Una vez realizada las operaciones necesarias para el fin de escrito, Dña. Angelina , se compromete a entregar la llave a Improsureste S.L., si a tal fin fuese requerido para ello..."
De cuyo contenido se desprende que si bien hace referencia a la entrega con una finalidad concreta y provisional, no cabe desconocer, por una parte, que autorizan a la modificación de la obra nueva y división horizontal, lo que se compagina con el hecho opuesto por la demandada, de existir dificultades derivadas de ello, que según la declaración del testigo Sr. Jesús le comunicó ésta; y, por otra, y singularmente que del interrogatorio formulado a la demandante y prueba testifical practicada resulta que en definitiva la actora ha estado en posesión de la finca desde entonces sin que conste que fuese perturbada en ella , por lo que no se estima acreditado que por la falta de otorgamiento de escritura pública durante el expresado periodo de tiempo se le produjesen los perjuicios que reclama, propios de una falta de disposición y disfrute de la vivienda que no ha tenido lugar, y teniendo en cuenta que conforme aprecia la sentencia apelada no se ha alegado, ni en cualquier caso ha quedado acreditado que la actora precisara de la escritura pública para realizar cualquier acto o negocio jurídico y que la omisión de ésta le hubiera privado de realizarlo, por lo que procede confirmar la desestimación de la pretensión que efectúa la sentencia apelada.
CUARTO.- Subsidiariamente interesa la parte apelante que no se le impongan las costas de la primera instancia, alegando, en síntesis, que no le es imputable el retraso y que bastaría que la demandada hubiese contestado al telegrama que le envió para evitar el juicio, y el enriquecimiento injusto de ésta, así como que hubo de promover un anterior juicio ordinario ante el peligro que supone la ausencia de protección frente a terceros de buena fe, del que se desistió, pretensión que ha de ser estimada, ya que ,en definitiva, viene a configurarse una situación de dudas de hecho que justifica la no imposición de las costas al amparo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la realidad del pago efectuado por la demandante quien, conforme a la estipulación 3ª del contrato podía optar por el pago al contado a la firma de la escritura, cumpliendo por tanto su obligación, sin que correlativamente se otorgase ésta , y atendiendo a las condiciones en que con anterioridad le fue entregada la vivienda, que ante el pago efectuado, en cualquier caso no venían justificadas por la modificación de la declaración de obra nueva que opone la demandada aún cuando finalmente no se haya estimado acreditado la existencia de los perjuicios que reclama, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada (artículo 398 L.E.Civil).
Vistos los artículos de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Angelina contra la sentencia dictada el día veinticuatro de febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 776/03, debemos revocar y revocamos la misma en su pronunciamiento sobre pago de las costas, que se deja sin efecto, acordando en su lugar no haber lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, confirmando la citada sentencia en sus restantes pronunciamiento, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
