Sentencia Civil Nº 177/20...io de 2005

Última revisión
16/06/2005

Sentencia Civil Nº 177/2005, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 220/2005 de 16 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 177/2005

Núm. Cendoj: 34120370012005100189

Núm. Ecli: ES:APP:2005:171

Núm. Roj: SAP P 171/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Palencia desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el art.145 del Reglamento del Registro Mercantil determina que el nombramiento de los Administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, todo ello en relación con el art.95 de la Ley de Sociedades Anónimas que prevé que la Junta General Ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio para censurar la gestión social, aprobar en su caso las cuentas del ejercicio anterior o resolver sobre la aplicación del resultado; la Sala, respecto a al art.262.5 en relación al 260 de la Ley de Sociedades Anónimas para exigir responsabilidad solidaria por el incumplimiento por parte de los Administradores de la Sociedad de disolver legalmente la Sociedad cuando concurra causa para ello, señala que el plazo de prescripción debe de empezar a contarse desde la inscripción del cese en el Registro Mercantil, pero sólo en aquellos supuestos en que el acto inscrito se desconozca por los terceros que ejerciten la acción, pues para el tercero que conoce el acto por vía extrarregistral, dicho acto es oponible desde que tiene conocimiento del mismo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00177/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2005 0101264

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2005

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2004

RECURRENTE : BBVA

Procurador/a : ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Letrado/a : PEDRO GOMEZ DE AGÜERO RAMIREZ

RECURRIDO/A : Daniel, Cecilia ,

Lucas

Procurador/a : JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Letrado/a : JESUS PUERTAS IBAÑEZ, Cecilia

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NUMERO CIENTO SETENTA Y SIETE

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON ANGEL MUÑIZ DELGADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

------------------------------------------------------

Palencia, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

VISTOS en grado de Apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los

Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 155/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo 220/2005, en los que

aparece como parte apelante B.B.V.A. representado por la Procuradora Dª ANA ISABEL BAHILLO

TAMAYO, y asistido por el Letrado D. PEDRO GOMEZ DE AGÜERO RAMIREZ, y como apelado

D. Daniel, Dª Cecilia y D. Lucas, representados todos ellos por el Procurador D. JOSE CARLOS ANERO

BARTOLOME, y asistido el primero por el Letrado D. JESUS PUERTAS IBAÑEZ y los otros dos

por la Letrada Dª Cecilia, siendo Magistrado/s Ponente el

Ilmo. Sr. D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra Condumex, S.A., debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.271,77 euros, más los intereses de demora devengados al tipo pactado durante los cinco años inmediatamente anteriores al requerimiento extrajudicial realizado el 6 de febrero de 2002, y los posteriores que se generen hasta la fecha del pago.

Que desestimando la demanda interpuesta por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra D. Lucas, D. Daniel y Dª Cecilia, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas por la parte actora, con imposición a ésta de las costas causadas en el presente procedimiento".

2º.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora el presente Recurso de Apelación que fue admitido en ambos efectos, y se sustanció con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, solicitando el de la apelante la revocación de la Sentencia apelada y los apelados la confirmación de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitó demanda la Entidad B.B.V.A. dirigida contra CONDUMEX, S.A. y D. Daniel, D. Lucas y Dª Cecilia, en reclamación de dictado de Sentencia por la cual se condenase a la Entidad en cuestión y a las antedichas personas físicas en su calidad de Administradores de la misma, al pago de la cantidad de 35.643,62 Euros más intereses moratorios, en razón al impago parcial de un préstamo que venía concedido en fecha 25 de Noviembre de 1.994; el Juzgador "a quo" dicta Sentencia por la cual estima la demanda contra la Entidad CONDUMEX, S.A., pero no así contra las personas físicas por entender que la acción ejercitada había prescrito. Contra dicha Sentencia se alza la representación de B.B.V.A. que además de pedir que se complete el Fallo de la Sentencia de Instancia condenando al pago de las costas de la acción dirigida contra CONDUMEX, S.A. a esta última Entidad, declaración que por omisión no consta en el Fallo de la Sentencia recurrida, aunque sí en la Fundamentación de la misma; considera indebidamente estimada la excepción de prescripción opuesta por el resto de codemandados, en Recurso del que dado traslado a la representación de éstos últimos, fue objeto de oposición, solicitándose en consecuencia la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del Recurso, que debía haber sido objeto de otra petición de aclaración, se estima. Es evidente que la acción dirigida contra CONDUMEX, S.A. ha sido estimada y en consecuencia por aplicación del principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, procede, tal y como por otra parte se dice en Sentencia, quedar constancia de la condena en costas a dicha Entidad en el Fallo de la misma.

TERCERO.- Establecido lo anterior, debe de estudiarse el motivo central del Recurso, que es el de la pretendida indebida aplicación de la excepción de prescripción por parte del Juzgador "a quo", que desde este momento se anuncia que se desestima, razón por la cual no resulta procedente estudiar la procedencia o no de la condena a los Administradores codemandados, puesto que declarada prescrita la acción sería ocioso su estudio.

Para la mejor comprensión del asunto a resolver conviene precisar los siguientes hechos :

a) - Que en fecha 25 de Noviembre de 1.994, mediante póliza intervenida por Corredor de Comercio, el B.B.V.A. concede a CONDUMEX, S.A. un préstamo por importe de 8.100.000 Ptas. con vencimiento en fecha 25 de Diciembre de 1.995, y una amortización inicialmente pactada de 12 cuotas mensuales.

b) - Que como quiera que se produjo impago de cuota de amortización, en virtud de lo establecido en la Cláusula Undécima del contrato de préstamo referido, la Entidad ahora actora liquidó la cantidad adeudada mediante certificación intervenida por Fedatario Público, resultando un capital exigible de 4.175.862 Ptas. más intereses moratorios devengados durante 5 años inmediatamente anteriores al requerimiento extrajudicial de fecha 6 de Febrero de 2.002.

c) - Que la Entidad CONDUMEX, S.A. perteneció al Grupo SUHECA, Entidad ésta última que fue declarada en quiebra en el año 1.995.

d) - Que en fecha 14 de Mayo de 1.997 se presentó por los Administradores de la Entidad CONDUMEX, S.A. las cuentas del año 1.996, para su legalización en el Registro Mercantil, si bien las mismas no constan depositadas en tal Registro.

e) - Que en la Cuenta de Resultados de CONDUMEX, S.A. del año 1.996, no consta como registrada, salvo error de esta Sala, como registrada ninguna venta, aunque hay un apunte de 20 Ptas. por ingresos financieros y en el Apartado de ingresos extraordinarios se contabiliza importe de préstamo adeudado al B.B.V.A. En concepto de gastos aparece un apunte para llevar a pérdidas las existencias existentes en el año 1.995, otro para contabilizar 136.812 Ptas., y el tercero de 375.206 Ptas., aunque también salvo error no aparece contabilizado gasto por sueldos y salarios y compras de materiales.

f) - Que no sólo el Director General de la Mercantil SUHECA que depuso como testigo en el acto del Juicio manifestó que CONDUMEX, S.A. era una Empresa del grupo familiar SUHECA, y que el principal cliente de CONDUMEX, S.A. era SUHECA, sino que también así lo reconoció el Representante Legal de la actora cuando fue interrogado en el acto del Juicio.

Así las cosas la cuestión que se plantea es el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo. Como bien se dice en la Sentencia de Instancia, el art. 145 del Reglamento del Registro Mercantil determina que el nombramiento de los Administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, todo ello en relación con el art. 95 de la Ley de Sociedades Anónimas que prevé que la Junta General Ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio para censurar la gestión social, aprobar en su caso las cuentas del ejercicio anterior o resolver sobre la aplicación del resultado. Como quiera que en el presente caso el plazo estatutario de duración de la administración por los ahora codemandados, concluía el día 1 de Octubre de 1.997, entiende la parte recurrente que la cesación como Administradores por caducidad se produjo el 30 de Junio de 1.998, fecha a partir de la cual debe de comenzar a correr el plazo de prescripción de 4 años que determina el art. 1.949 del Código de Comercio, que dice que la prescripción cuatrienal se cuenta desde que el Administrador por cualquier motivo cesare en el ejercicio de la administración, y siendo así que además se dice que la prescripción se interrumpió el 24 de Junio 2.002, la conclusión aparecería obvia.

Por contra de lo anterior, los codemandados y apelados sostienen, bajo dos representaciones distintas, que ello sería así si por parte de B.B.V.A. se desconociese cuál era la situación de la Empresa, y que en la práctica los Administradores habían cesado en sus cargos en el momento en que la Empresa aparece inactiva, que coincide con la quiebra de la Entidad SUHECA , siendo por ello que el plazo debería de comenzar a contar desde el año 1.995, y no sólo por la quiebra de la Entidad SUHECA, sino fundamentalmente porque en Diciembre de ese mismo año es cuando B.B.V.A. liquidó la cuenta que tenía abierta a consecuencia del préstamo otorgado en su día a CONDUMEX, S.A., lo que significa que era perfectamente conocedora de la situación de ésta última Entidad, cuando además así lo habían ratificado el Representante Legal de B.B.V.A. y un segundo testigo, que también presta servicios para dicha Entidad.

Independientemente de que como bien se dice en el escrito de Recurso la acción que se ejercita no es la de los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1.989, sino la del 262.5 en relación al 260 de la misma Ley, para exigir responsabilidad solidaria por el incumplimiento por parte de los Administradores de la Sociedad de disolver legalmente la Sociedad cuando concurra causa para ello, lo que resulta definitivo es conocer cuál es la fecha en la que debe de comenzar a correr el plazo prescriptivo.

Al respecto es de cita la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de Diciembre de 2.002, que textualmente dice que "por razones del método y teniendo en cuenta cuanto acaba de exponerse, resulta aconsejable proceder al examen del motivo de Recurso en el que se alega infracción del art. 1.949 del Código de Comercio según el cual la acción para exigir la responsabilidad de los Administradores de las Sociedades prescribirá a los cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de su cargo. Se señala que dicho plazo sólo ha de contarse desde el momento que se inscriba el referido cese en el Registro Mercantil lo que no había sucedido en la fecha de interposición de la demanda, mas la desestimación del motivo viene impuesta porque el Tribunal de Instancia asumió la valoración probatoria de que el cese efectivo de dicho cargo se había producido con anterioridad a la inscripción"; doctrina que también acepta el B.B.V.A. si bien dice que el plazo prescriptivo debe de acogerse de forma restrictiva precisamente por no ser la de la prescripción una institución de justicia.

Precisamente por lo dicho debe de concluirse que el plazo de prescripción debe de empezar a contarse desde la inscripción del cese en el Registro Mercantil, pero sólo en aquellos supuestos en que el acto inscrito se desconozca por los terceros que ejerciten la acción, pues para el tercero que conoce el acto por vía extraregistral, dicho acto es oponible desde que tiene conocimiento del mismo. Así lo establece el art. 21.1 del Código de Comercio al limitar la oponibilidad al tercero de buena fe : "los actos objeto de inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil", y añade en el Apartado 4º que "la buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado, la discordancia entre la publicación y la inscripción"; e interpretando tal art. la Sentencia de fecha 14 de Junio de 1.993 del Tribunal Supremo dice que "la publicidad registral frente a terceros, a fin de no verse perjudicados en su buena fe en el ámbito contractual, no cierra el paso a cualquier otro medio de conocimiento por vía extraregistral".

Así las cosas debe de estudiarse si CONDUMEX, S.A. tenía o no tenía actividad a partir del año 1.995, de no ser así en qué fecha debe entenderse que no tuvo ningún tipo de actividad, y si es a partir de entonces cuando debe comenzar a contar el plazo prescriptivo o por contra en el mes de Junio de 1.998, como dice B.B.V.A. por aplicación de los arts. 95 y 145 del vigente Registro Mercantil y en razón a la situación de hecho ya aludida. Resulta clave para concluir que CONDUMEX, S.A. no tenía ningún tipo de actividad cuando menos a partir del mes de Mayo del año 1.997, la declaración del testigo, Director Gerente de SUHECA a partir del año 1.994, a que se hace referencia en la Sentencia de Instancia, y así también en los escritos de oposición al Recurso interpuesto, que dice que CONDUMEX, S.A. era una Empresa de SUHECA, y que se produjo un cese de actividad paralelo de ambas Empresas, y así también la propia de alguno de los empleados del B.B.V.A. que dicen que conocían perfectamente la situación de SUHECA y de alguna manera la relación de CONDUMEX, S.A. con SUHECA, y si ello es así y si además se tiene en cuenta que la situación se genera en una Ciudad y Provincia pequeña como Palencia, donde este tipo de situaciones no pasan inadvertidas y menos a medios bancarios que lógicamente y por su cometido están informados de cuáles son las situaciones, máxime de clientes de potencialidad económica como es el caso, la conclusión deviene obvia, y es la de que no puede entenderse que B.B.V.A. desconociese cuál era la situación de CONDUMEX, S.A., la inoperancia de CONDUMEX, S.A., y por tanto que los Administradores no ejercían ningún tipo de actividad, siendo por ello que el comienzo del plazo prescriptivo no puede demorarse hasta el mes de Junio de 1.998, sino en todo caso al del momento en que se presentan para legalización las cuentas del año 1.996.

Se dice que en todo caso el plazo prescriptivo comienza en el mes de Mayo de 1.997 que es cuando se presentan para legalización las cuentas del año 1.996, sin entrar en una mayor discusión, pues quiérase o no tales cuentas se redactan o formulan por los Administradores de la Sociedad, y aunque la inactividad esencial de la Empresa aparece con anterioridad, el mero hecho de que tales cuentas se redacten no deja de ser un acto de los Administradores, siendo por ello que el "dies a quo" debe de trasladarse hasta tal fecha, a pesar de lo cual la Sentencia debe de ser confirmada, pues obvio aparece que entre el mes de Mayo de 1.997 y el 24 de Junio de 2.002 en que se interrumpe la prescripción ha transcurrido sobradamente el plazo prescriptivo de cuatro años.

Es verdad que la institución de la prescripción debe interpretarse restrictivamente por no ser una institución de justicia, mas lo que no cabe desconocer es que B.B.V.A. tenía que conocer perfectamente cuál era la situación de CONDUMEX, S.A., su dependencia de SUHECA, su situación económica pues las cuentas del año 1.996, aunque se pretendan legalizar en el año 1.997 y sea un acto de los Administradores, revelan la inactividad que ha quedado de manifiesto en la declaración de hechos probados, máxime cuando los ingresos que entonces se declaran tienen relación con la deuda que CONDUMEX, S.A. mantenía con B.B.V.A., y aunque tales cuentas no se depositasen y ello pudiera crear algún tipo de inseguridad para B.B.V.A. lo que sí aparece patente es la inactividad empresarial y el conocimiento de la situación de CONDUMEX, S.A. y por ello el inicio del "dies a quo" no puede trasladarse hasta el mes de Junio del año 1.998, sino en el mejor de los casos al que se ha dicho. La propia confusión que pueden generar los actos de los Administradores podría potenciar una interpretación benevolente para la Entidad recurrente, pero la situación de inactividad empresarial es tan evidente, que en modo alguno puede concluir en que B.B.V.A. tuviese algún tipo de duda de que los Administradores desde luego en el año 1.998 no ejercían ningún tipo de actividad y de hecho habían cesado en su administración.

Por todo ello el Recurso se desestima.

CUARTO.- Se imponen las costas a la parte recurrente. Independientemente de que se aclare en el Fallo de la Sentencia lo advertido en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución, el Recurso se desestima pues lo que es clave del mismo es lo que se acaba de estudiar, es decir la disconformidad con la prescripción declarada en la Sentencia de Instancia, ya que además la condena en costas a CONDUMEX, S.A. afecta únicamente a la Entidad CONDUMEX, S.A. y pudo ser objeto de Recurso de Aclaración.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Procesal de B.B.V.A., contra la Sentencia dictada el día 4 de Febrero de 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que ese rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas su partes, con imposición de las costas del Recurso a la parte apelante.

Se aclara la Sentencia de Instancia para establecer que CONDUMEX, S.A. viene obligada al pago de las costas de Primera Instancia a la Entidad B.B.V.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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