Sentencia Civil Nº 177/20...il de 2006

Última revisión
28/04/2006

Sentencia Civil Nº 177/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 723/2005 de 28 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 177/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100786

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2990

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00177/2006

Domicilio : RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf : 981- 54.04.70

Fax : 981- 54.04.73

Modelo : SEN00

N.I.G.: 15030 37 1 2005 0600281

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000723 /2005

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen : SEPARACION CONTENCIOSA 0000838 /2004

RECURRENTE: Sebastián

Procuradora: Mª ELENA ARCOS ROMERO

Letrado: EMILIO CARRAJO LORENZO

RECURRIDA: Marí Trini

Procuradora: YOLANDA VIDAL VIÑAS

Letrada: GRACIELA OTERO IGLESIAS

MAGISTRADOS

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

S E N T E N C I A núm.177/06

Santiago de Compostela, veinticinco de Abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A

CORUÑA, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000838/2004, procedentes del JDO.

1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el

Rollo 0000723/2005, en los que aparece como parte apelante D. Sebastián

representado por la procuradora Dª. Mª ELENA ARCOS ROMERO, y asistido por el Letrado D.

EMILIO CARRAJO LORENZO, y como apelado Dª. Marí Trini

representada por la procuradora Dª. YOLANDA VIDAL VIÑAS, y asistida por la Letrada Dª.

GRACIELA OTERO IGLESIAS, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes

Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 30 de Junio de 2004 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Yolanda Vidal Viñas en nombre y representación de Dª Marí Trini , asistida de la Letrada Dª Graciela Otero Iglesias contra D. Sebastián , representado por la Procuradora Dª Elena Arcos Romero y asistido del Letrado D. Emilio Carrazo Lorenzo, debo dclarar y declaro la separación del matrimonio formado por los litigantes con todos los efectos legales que tal declaración conlleva y adopción de las medidas contenidas en los fundamentos de derecho 3º y 4º de esta resolución que se dan aquí por reproducidos y sin hacer pronunciamiento de condena en costas.- Firme que sea esta resolución líbrese testimonio de la misma al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de lso litigantes para su oportuna constancia.".

SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Arcos Romero, en representación del demandado se formuló recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se señaló el día catorce de Marzo del año en curso para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso. para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Se dio traslaso a las partes sobre la declaración de Divorcio a los efectos de la Disposición Transitoria 1ª, apartado 1º de la Ley 15/5 , sin que hubieran manifestado nada al respecto.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- El recurso formulado por el Sr. Sebastián contra la sentencia de instancia se ha ceñido al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Marí Trini desde una doble perspectiva, primero al considerar muy onerosa la cuantía de 1.237 euros al mes que se ha fijado, y segundo al impugnar el carácter de permanente que se ha fijado.

En cuanto al primer extremo, sostiene que no se ha tenido en cuenta que el domicilio conyugal cuyo uso se ha atribuido a la esposa, es un inmueble extenso, apto para una familia numerosa antigua, mientras que él vivía en el domicilio cuyo uso tiene atribuido su madre, que no es de su exclusiva titularidad, de forma que hubo de buscar un nuevo acomodo. Que tampoco se ha atendido a la entrega que hizo a la esposa de 31.458,69 euros provenientes de la venta de un inmueble privativo, como "compensación" a la hora de fijar la pensión; ni a la edad de la esposa, que es todavía joven para los tiempos presentes (nació en 1951) y puede acceder a una formación a través de los cursillos que imparte la Consellería de Familia, ni que no tiene ocupación en la que ocupar el tiempo, por lo que la pensión establecida va a motivar que no trate de buscar empleo ni ocupación, siéndole más cómodo percibir la pensión fijada.

En relación con tales argumentos se incidió también en el carácter permanente de la pensión, pues no va a promover esfuerzos de Dª Marí Trini para buscar trabajo y con él una autonomía propia.

SEGUNDO.- A la hora de fijar la cuantía de la pensión la juzgadora de instancia tuvo en cuenta como dato fundamental, el acuerdo al que en su día habían llegado los cónyuges en el convenio que firmaron -que luego el apelante no ratificó judicialmente- y que se ha traducido en un pago mensual de 1.237 euros desde la separación de hecho. También aludió a la edad y falta de cualificación profesional de la solicitante, que dejó de trabajar en el momento de contraer matrimonio en 1974, lo que implica que tenga pocas expectativas de lograr empleo; a la duración del matrimonio, a los medios económicos y necesidades del demandado (percibió un sueldo neto en 2004 de 2.838,29 euros, más algún ingreso extra esporádico en concepto de dietas o de venta de un inmueble heredado, más los gastos extraordinarios de mantenimiento y alojamiento en casa de su madre), y a las necesidades de la demandante en relación al nivel de vida adquirido durante el matrimonio. Además, e íntimamente relacionado con las anteriores consideraciones, le atribuyó a dicha pensión el carácter de permanente.

La cuantía establecida judicialmente ha de considerarse elevada, dadas las circunstancias relativas al sueldo neto que percibe (la pensión fijada es del 43,5%), que las dietas no son sino remuneración de un previo gasto y que la venta del inmueble no tiene por qué repetirse, más el hecho de que el recurrente ya no reside en casa de su madre -lo hizo momentáneamente- sino en otra por la que paga una renta mientras que Dª Marí Trini reside en la vivienda conyugal -aunque ésta tenga cargas por gastos de reparaciones, las mismas gravan la propiedad, y no tienen una cuantía tan elevada como un alquiler-; atendiendo también al hecho de que no hubiera ratificado el convenio, que implica cierto desacuerdo con el pacto a que había llegado con anterioridad -aunque no debe perderse de vista la cantidad que en aquel momento estaba dispuesto a abonar-; y también debe tenerse en cuenta la cantidad entregada a raíz de la venta del inmueble hereditario durante la separación de hecho, que implica que la situación en que quedó la esposa dista de ser precaria -es decir, que ese acto de liberalidad del Sr. Sebastián , quien no ha pedido su reintegro, sí debe evaluarse a la hora de comparar la situación en que quedó la Sra. Marí Trini .

En cambio, no existen razones suficientes para modificar el carácter de permanente con el que ha sido establecida, ya que atiende a que la esposa durante casi treinta años se dedicó al cuidado de la casa, del marido y de los hijos, que perdió casi todas las opciones de obtener un puesto de trabajo digno y remunerado dado que carece de formación específica, y el mercado laboral es exigente (los empleos indicados en el escrito de recurso no dejan de ser meras hipótesis carentes de cualquier tipo de concreción), y su edad aunque joven para unas cosas, no lo es tanto como para tener expectativas claras de lograrlo. Ahora bien, tampoco esas posibilidades o expectativas son nulas, sino que habrá de hacer un esfuerzo tendente a insertarse en el mercado laboral, sin que por el hecho de haber estado casada durante ese periodo, haya de considerarse que su esposo venga obligado a mantenerla para siempre. Esta permanencia de la pensión abunda nuevamente en su reducción de la cuantía.

Atendiendo a los datos y razonamientos expuestos, considera la Sala más adecuado reducir el importe de la pensión a la cantidad de 900 euros mensuales.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia de 30/6/2005 dictada en los autos de juicio de Separación nº 838/2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, la revocamos en el sentido de reducir la cuantía de la pensión que dicho recurrente viene obligado a abonar mensualmente a Dª Marí Trini , a la suma de 900 euros mensuales, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin hacer condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.