Última revisión
28/03/2006
Sentencia Civil Nº 177/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 472/2005 de 28 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 177/2006
Núm. Cendoj: 28079370252006100162
Núm. Ecli: ES:APM:2006:3249
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00177/2006
Fecha: 28 DE MARZO DE 2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 472 /2005
Ponente: ILMO. SR. D. Ángel Luis Sobrino Blanco
Apelante:BONOS INMOBILIARIOS S.A.
PROCURADOR:D. JACINTO GOMEZ SIMON
Apelado: Aurelio E María Angeles
PROCURADOR: Dª Mª LUZ ALBACAR MEDINA
Autos: JUICIO VERBAL Nº 174/2004
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 21 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza
D.Ángel Luis Sobrino Blanco
D.Carlos López Muñiz Criado
En MADRID , a veintiocho de marzo de dos mil seis .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza y por los magistrados don Ángel Luis Sobrino Blanco y don Carlos López Muñiz Criado, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 174/2004 (Rollo de Sala número 472/2005), que versan sobre responsabilidad contractual, y en los que son parte, como apelante y demandada: la entidad mercantil «BONOS INMOBILIARIOS, S.A.», defendida por el letrado don Javier de Carlos Ybot y representada por el procurador don Jacinto Gómez Simón, y como apelados y demandantes: don Aurelio y doña María Angeles, defendidos por el letrado don Álvaro Vicente Vila y representados por la procuradora doña María Luz Albacar Medina. Y, siendo Ponente el magistrado Ángel Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid dictó sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro en los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo con el número 174/2004, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales María Luz Albacar Medina actuando en nombre y representación de Aurelio y María Angeles, contra la entidad BONOS INMOBILIARIOS, S.A., a la que condeno a pagar a los actores la cantidad de 1558,71 euros. Se desestima la demanda en lo demás sin hacer expresa imposición de las costas causadas...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada, «BONOS INMOBILIARIOS, S.A.», interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se estimase el recurso, se revocase la sentencia impugnada y se desestimase íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, con imposición de costas a esta última.
TERCERO.- La representación procesal de los demandantes, doña María Angeles y don Aurelio, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se confirmase la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con expresa imposición de costas y gastos del juicio a la apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose el día veintidós de marzo de dos mil seis, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El escrito de preparación del recurso de apelación a que se refiere el artículo 457 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil debe expresar los pronunciamientos de la resolución que son objeto de impugnación. Es decir, debe precisar qué es lo que se recurre; lo que, habida cuenta de lo establecido por los artículos 209 y 218 de misma Ley , significa que dicho escrito debe expresar y concretar cuál es la declaración, condena, absolución o mandato efectuado por el juzgador en el fallo o parte dispositiva de la resolución decidiendo sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito, que es objeto de impugnación.
En este sentido, debe recordarse que lo que es objeto de impugnación a través de un recurso de apelación son los concretos pronunciamientos efectuados por la sentencia en su fallo o parte dispositiva. Los Fundamentos de Derecho de la resolución no recogen pronunciamiento alguno, se limitan simplemente a establecer las razones y fundamentos legales del propio y verdadero pronunciamiento que se ha de efectuar en la parte dispositiva; es decir, recogen la motivación o RATIO DECIDENDI que determina el pronunciamiento recogido en el fallo.
El Fallo de la sentencia apelada -aun cuando no aparece escrupulosa y plenamente ajustado a las exigencias establecidas por el artículo 209.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es evidente que contiene, además del correspondiente a las costas de la primera instancia, los siguientes pronunciamientos: La condena de la demandada al pago a los actores de la suma de 1558,71 euros y la absolución de la demandada de las demás peticiones deducidas frente a ella en el suplico de la demanda.
Desde esta perspectiva, al consignarse expresamente en el escrito de preparación de recurso -folio 165- que se prepara recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2004 manifestado la voluntad de recurrir "el pronunciamiento condenatorio al pago de cantidad dineraria que la resolución contiene" es indiscutible la adecuación del aludido escrito a las exigencias establecidas por el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que es evidente que no es de apreciar causa de inadmisibilidad alguna del recurso que configura el objeto de la presente alzada.
SEGUNDO.- La pretensión deducida en la demanda rectora del proceso al que la presente alzada se contrae postula la condena de la entidad demandada a entregar a los demandantes la suma de 2683,45 euros e intereses legales de la misma. Petición que se funda en los daños y perjuicios originados a los actores como consecuencia del retraso de la demandada en el cumplimiento de su obligación de entrega de la vivienda que aquellos le habían adquirido.
De este modo, la cuestión esencial controvertida en el proceso viene referida a la determinación del momento en que, conforme a la relación jurídica que ligaba a las partes, la entidad demandada venía obligada a efectuar la entrega de la cosa vendida.
TERCERO.- Desde esta perspectiva, es cierto que en la cláusula sexta del documento privado en el que las partes instrumentaron el contrato de compraventa por ellas concluido -documento obrante a los folios 9 a 15-, se convino que la entrega se efectuaría "aproximadamente durante el mes de diciembre de 2002"; y también lo es, que en la misma cláusula se previó la posibilidad de una eventual ampliación de dicho plazo de entrega por la existencia de causas de fuerza mayor, entre las que, de modo expreso, se contemplaban las huelgas de cualquier ámbito en el Sector de la Construcción y las inclemencias meteorológicas que impidieren o dificultaren los trabajos o disminuyeren las condiciones de seguridad, a juicio de la Dirección Facultativa, o por la ejecución de obras adicionales.
CUARTO.- Ahora bien, el documento suscrito por los dos demandantes con fecha 31 de mayo de 2003 -aportado como documento número cinco con el escrito de demanda, folio 23- evidencia claramente la existencia de una modificación, convenida por las partes, respecto del plazo de entrega de la obra inicialmente pactado.
Efectivamente, en el aludido documento -como pone de manifiesto su claro tenor literal- se plasma la declaración de voluntad de quienes lo suscriben, doña María Angeles y don Aurelio -que habían estado continuamente informados por la demandada de las vicisitudes de la ejecución de la obra, como expresamente vino a reconocer el propio actor al contestar el correspondiente interrogatorio en el acto de la vista, según se pone de manifiesto con el visionado del soporte audiovisual de dicho acto- por la que dichos demandantes muestran su expresa conformidad con el -nuevo- plazo de finalización de las obras, fijado en el día 15 de junio de 2003, sin efectuar reserva, salvedad, o mostrar disconformidad algunas -como perfectamente podían haber hecho, pues no puede olvidarse que se trata de un documento única y exclusivamente suscrito por los actores-, al igual que tampoco habían efectuado reserva, salvedad o mostrado disconformidad o rechazo alguno -pues nada alegan ni justifican al respecto-, al anuncio de ampliación del plazo de finalización de las obras efectuado mediante carta de fecha 25 de marzo de 2003, dirigida por la demandada a los demandantes y que éstos acompañaron a su escrito de demanda como documento número 3 (folio 21).
Esta declaración de voluntad, mostrando expresa conformidad y aceptando, sin reserva alguna, un nuevo y definitivo plazo de finalización de la obra, implica, en última instancia, una novación del plazo de entrega de la cosa vendida establecido en el primitivo contrato. Novación plenamente admitida por el artículo 1203 del Código Civil , conforme al cual las obligaciones pueden modificarse variando su objeto o sus condiciones principales, cuya validez no ha sido objeto de controversia alguna en el proceso, y, por tanto, no puede ser objeto de valoración o pronunciamiento alguno, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el Proceso Civil.
QUINTO.- Esta novación del primitivo plazo de entrega de la obra, impide apreciar la existencia de retraso en el cumplimiento de tal obligación, invocado en la demanda como presupuesto fáctico de la obligación indemnizatoria pretendida en el proceso frente a la demandada; lo que determina, consecuentemente, la total inviabilidad de la demanda.
Por consiguiente, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede revocar la sentencia apelada, y con desestimación de la demanda deducida por don Aurelio y doña María Angeles contra la entidad mercantil «BONOS INMOBILIARIOS, S.A.», absolver a la expresada entidad demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.
SEXTO.- La estimación de la demanda determina, por virtud de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deba condenarse a los demandantes al pago de las costas causadas en la primera instancia.
De igual modo, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, por virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la misma Ley Procesal , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «BONOS INMOBILIARIOS, S.A.» contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de los de Madrid en los autos de Juicio Verbal sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 174/2004 (Rollo de Sala número 472/2005).
SEGUNDO.- Revocar la reseñada sentencia apelada.
TERCERO.- Desestimar la demanda interpuesta por don Aurelio y doña María Angeles, representados por la procuradora doña María Luz Albacar Medina, contra la entidad mercantil «BONOS INMOBILIARIOS, S.A.», representada por el procurador don Jacinto Gómez Simón.
CUARTO.- Absolver a la expresada demandada, «BONOS INMOBILIARIOS, S.A.» de las pretensiones frente a ella deducidas en la antedicha demanda.
QUINTO.- Condenar a los demandantes al pago de las costas causadas en la primera instancia.
SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
