Sentencia Civil Nº 177/20...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Civil Nº 177/2006, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 215/2006 de 21 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 177/2006

Núm. Cendoj: 49275370012006100227

Núm. Ecli: ES:APZA:2006:227

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zamora estima parcialmente el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala rechaza la prescripción de la acción al señalar que el inicio del plazo de la prescripción debe tomarse desde la notificación al perjudicado del auto declarando prescrito el delito; respecto a los intereses del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro, la Sala señala que ante la posible concurrencia de culpas y las dudas razonables sobre la entidad legitimada pasivamente para satisfacer la indemnización al perjudicado, existía justificación para que la compañía de seguros no hubiera satisfecho la indemnización en el plazo de los tres meses siguientes al siniestro y, por consiguiente, debe fijarse como fecha inicial del cómputo de los intereses la de la sentencia de primera instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 215/2006

Nº Procd. Civil : 499/2005

Procedencia : Primera Instancia de TORO

Tipo de asunto : VERBAL

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han

pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 177

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.(EN FUNCIONES)

Magistrados/as

D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO

D. JESUS GONZALEZ OLIVEROS.(SUPLENTE)

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En la ciudad de ZAMORA, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 499/2005, seguidos en el JDO.1A.INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 215/2006 ; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Baltasar Y LA COMPAÑÍA AEGÓN SEGUROS, representados por el Procurador D. JOSE DOMINGUEZ TORANZO, y dirigidos por el Letrado D. MANUEL SANTOS MONEO, y de otra como apelados D. Pedro Miguel Y Dª. Bárbara , representados por la Procuradora Dª ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO HERNANDEZ FIGUERUELO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 25-02-2006 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por Doña Isabel Delgado Rodríguez en nombre y representación de DON Jose Enrique contra Don Darío , Don Baltasar , la compañía de seguros AEGÓN, y CONDENO a Don Darío , Don Baltasar , la compañía de seguros AEGÓN a abonar de forma solidaria a Don Jose Enrique la cantidad de 2.364 euros, mas los intereses legales correspondientes, incrementados en un cincuenta por ciento respecto de la aseguradora demandada desde la fecha del siniestro, con imposición de costas a los demandados.

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta sin interpuesta por Doña Isabel Delgado Rodríguez en nombre y representación de DON Jose Enrique contra Don Pedro Miguel Y DOÑA Bárbara ABSOLVIENDO a Don Pedro Miguel , DOÑA Bárbara y la compañía SEGUROS LA ESTRELLA de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 18- 07-2006.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO.- La representación de los condenados interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: 1º.- Infracción por inaplicación aplicación indebida de los artículos 1.968. 2, 1.969 del Código Civil en relación con el artículo 841 de la L. E. Criminal , pues estima el recurrente que la acción ejercitada por el perjudicado habría prescrito desde el momento que la demanda se presentó el día 27 de septiembre de 2.005 y se había dictado Auto declarando la rebeldía el 30 de noviembre de 2.000 ; 2º.- Infracción del principio de irretroactividad de las leyes, al aplicar la normativa penal y civil vigente en el momento de dictar sentencia cuando los hechos sucedieron en el año 1.990; 3º. - Error en la apreciación de las prueba e infracción de la normativa vigente con anterioridad a la Ley de 8de noviembre de 1.995 sobre Seguro de Responsabilidad Civil en relación a los supuestos en que debería responder el Consorcio de Compensación de Seguros; 4º.- Subsidiariamente, comete la sentencia un error en la apreciación de las pruebas al no haber apreciado la compensación de culpas con la culpa de los agentes de la Guardia Civil y del conductor del otro vehículo implicado en el accidente; 5º.- Infracción por aplicación indebida del artículo 20 de la L. C. Seguro ; 6º.- Infracción por aplicación indebida del artículo 394 de la L. E. Civil , al imponer las costas al demandado.

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Independientemente que en estos momentos no conocemos el contenido íntegro del auto de fecha 30 de noviembre de 2.000 , por el que al parecer se declaró la rebeldía del acusado, pues no ha sido traído como prueba documental por ninguna de las partes y, por consiguiente no podemos saber si en dicho auto se hizo reserva expresa de las acciones civiles al perjudicado, que ejercita la acción de responsabilidad extracontractual en este juicio, y que tampoco conocemos si se notificó el mencionado auto al perjudicado, cuyos datos son trascendentales a efectos de fijar le fecha de comienzo del plazo de la prescripción de la acción civil ejercitada por el perjudicado, pues si en el indicado auto no se le hubiera hecho reserva de acciones civiles al perjudicado o, pese a hacérselas, no se le hubiera notificado el mencionado auto, es evidente que la fecha inicial del cómputo del plazo de la acción de responsabilidad extracontractual no puede comenzar hasta tanto no se le hubiera notificado el auto declarando la rebeldía al perjudicado, aun cuando hubiera sido así, es decir que el auto declarando la rebeldía contuviera la reserva expresa de las acciones civiles al perjudicado y que se le hubiera notificado al perjudicado, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que mientras esté pendiente la acción penal en cualquiera de sus fases, no podrá ejercitarse separadamente la civil hasta que aquélla haya sido resuelta por sentencia firme( articulo 11 de la L. E. Criminal ). De manera tal que en el supuesto de autos, aun cuando se hubiera dictado auto declarando la rebeldía del imputado, se hiciera en él referencia a la reserva de las acciones, pues no sabemos si estuvo personado, y se hubiera notificado personalmente al perjudicado, puesto que dicho auto sólo implicaba la suspensión del juicio, según el artículo 841 de la L. E. Criminal , hasta que fuera hallado el rebelde, ello significaba que la acción penal estaba pendiente hasta tanto no hubiera prescrito la acción penal y, por consiguiente, no se podía ejercitar la acción civil separadamente, por lo que el inicio del plazo de la prescripción debe tomarse desde la notificación al perjudicado del auto declarando prescrito el delito..

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso debe prosperar.

Conforme al artículo 4.2 del Código Civil , que dispone que las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal, no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas, la Ley de 8 de noviembre de 1.995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , que da nueva redacción al Título I de la ley Uso y Circulación de Vehículo de Motor, texto refundido aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1.968, que entró en vigor el día 10 de noviembre de 1.995 , cuya norma no contiene ninguna norma sobre retroactividad, y el Código Penal de aprobado por Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1.995, que entró en vigor el día 24 de mayo de 1.996 , dado que los hechos objeto de este litigio ocurrieron el día 11 de noviembre de 1.990 es obvio que no se son aplicables ni el contenido de la primera norma ni del Código Penal, sino que le son aplicables el decreto de 21 de marzo de 1.968 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 12271.962, de 24 de diciembre sobre Uso y Circulación de Vehículo de motor, modificado el título 1º por el Real Decreto legislativo de 28 de junio de 1.986 , el Real Decreto de 30 de diciembre de 1.986, por el que se aprueba el Reglamento de Seguro de Responsabilidad Civil , el Real Decreto de 15 de mayo de 1.987 por el que se aprueba el Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros y el Código Penal de 1.973 , pues era la normativa vigente en el momento en que se produce el sinistro objeto de este juicio.

QUINTO.- El tercero de los motivos debe decaer.

Del examen conjunto de los artículos 3.2 y 3 y 8 b) del Texto refundido de la Ley 12271.962, de 24 de diciembre sobre uso y Circulación de Vehículos de Motor , artículo 12 b) c) del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivado del Uso y Circulación de Vehículo de Motor de suscripción obligatoria de 30 de diciembre de 1.986 y artículo 9 b) del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros de 15 de mayo de 1.987 se deduce que la cobertura del seguro obligatorio quedaba excluida cuando los daños corporales o materiales se produzcan por negligencia del conductor por un vehículo que estando asegurado haya sido robado o hurtado, respondiendo en dicho supuesto el Consorcio de Compensación de Seguros, salvo que se hayan producido los daños a quien ocupara voluntariamente el vehículo robado o hurtado, probando que el ocupante conocía dicha circunstancia.

Pues bien, aun cuando es mayoritaria las sentencias de las audiencias provinciales que asimila la figura delictiva de utilización ilegítima de vehículo de motor, tipificada en el artículo 516 bis del Código Penal derogado, a los delitos de robo y hurto a los efectos de que el Consorcio de Compensación de Seguros asuma la cobertura de los daños corporales y materiales que se produzcan por un vehículo asegurado, cuando este haya sido hurtado o robado, pese a que el artículo 3.2 del Texto refundido de la Ley 12271.962, de 24 de diciembre sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor sólo mencionan las figuras delictivas del robo y hurto ( SS AP de Pontevedra de 29 de marzo de 1.994; Castellón, de 27de mayo de 1.995; Zaragoza, de 24 de octubre de 1.995, Baleares de 6 de noviembre de 1.995 y Badajoz de 20 de diciembre de 1.995 , entre otras muchas), pues entienden que no existe diferencia sustancial entre el delito de hurto y el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, salvo la finalidad que busca en uno u otro caso el sujeto activo del delito, no es menos cierto que alguna otra sentencia, a la que nos adherimos, considera lo contrario en atención a un conjunto de razones. En primer lugar, el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno estaba incardinado en un capítulo distinto a los delitos de robo y hurto, por lo que si el legislador hubiera querido incluir dentro del supuesto de las exclusiones de la cobertura del seguro obligatorio el supuesto de hurto de uso así lo habría contemplado expresamente en el precepto legal, sobre todo teniendo en cuenta que el tipo penal aparecía perfectamente diferenciado de los delitos de robo y hurto. En segundo lugar, el Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1.986, fue dictado en virtud de la delegación legislativa conferida en la ley 47/1.985 , de bases de delegación al Gobierno para la aplicación del Derecho de las Comunidades, cualidad que tiene la Directiva 84/5 CEEE . En el artículo 2.2 de dicha Directiva se dice que en el caso de vehículos "robados u obtenidos por la fuerza" los Estados podrán prever que el Organismo de garantía intervenga en lugar del asegurador. Pues bien, dicho precepto de la Directiva es evidente que no contempla el caso de mera privación temporal de la posesión del vehículo sin ánimo de obtener su propiedad, que es precisamente el objeto del artículo 516 bis del Código Penal vigente antes de la entrada en vigor de la L. O. S. S. P. Es decir la Directiva, pretende que el Organismo al que se refiere se haga cargo de la cobertura de la indemnización de los daños ocasionados por un vehículo en cuyo apoderamiento haya mediado violencia o fuerza, por lo que cualquier otro supuesto quedaría fuera de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros, como lo es el supuesto del tipo básico del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, pues ni media violencia o intimación en las personas ni fuerza en las cosas. En tercer lugar, tras la publicación de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que ya hemos dicho no es aplicable al supuesto de autos pues entró en vigor con posterioridad a producirse el siniestro origen de la acción ejercitada por la parte actora, que da nueva redacción a la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, clarifica la cuestión, de modo que el artículo 8.1, c ) fija la cobertura del Consorcio sólo en los casos en que el vehículo haya sido robado, quedando por consiguiente, dentro de la cobertura del seguro obligatorio y a cargo de la aseguradora los supuestos de hurto, aunque la finalidad del sujeto activo del delito lo sea de apoderamiento temporal del vehículo. Pero lo que llama la atención, y por tanto sirve de apoyo a la tesis mantenida en esta sentencia, es que la reforma de la Ley de Uso y Circulación de Vehículo de Motor por la cita ley de O. S. S. P. tiene como apoyo la misma Directiva 84/5 CEE que sirvió para reformar la Ley de Uso y Circulación de Vehículo de Motor y, mientras en esta se excluyó de la cobertura del seguro obligatorio el supuesto de que el vehículo hubiera sido robado o hurtado, en aquélla solo se excluye el supuesto de robo, lo que hace pensar que el Legislador español al adaptar la Ley de Uso y Circulación de Vehículo de Motor a la normativa de la Comunidad Europea se excedió, subsanando dicho exceso al reformar la citada norma mediante la L. O. S. S. P.

SEXTO.- El cuarto de los motivos del recurso debe decaer.

La única causa del accidente fue la conducta carente de cuidado y diligencia del conductor del turismo asegurado en la compañía aseguradora Aegón Seguros, pues, pese a que era de noche, había un cambio de rasante y una curva orientada a al izquierda, según la dirección que llevaba, lo que suponía una reducida visibilidad para los demás usuarios de la vía debido a que era de noche y que había un cambio de rasante con curva, estacionó el vehículo ocupando parte del carril derecho por el que circulaba y, en lugar de dejar encendido el motor con el fin de que quedaran encendidas las luces, desconectó la llave de contacto de modo que el vehículo quedó sin ningún alumbrado que indicara su antirreglamentaria posición. El conductor del primero de los vehículos que circulaba en la misma dirección que el vehículo estacionado, dado que llevaba las luces largas y observó las señales luminosas que realizaba uno de los miembros de la Guardia Civil que se habían acercado al vehículo estacionado para comprobar lo que sucedía, se apercibió de la presencia del vehículo estacionado y logró esquivar la colisión contra el vehículo estacionado, mientras que el conductor del segundo de los vehículos, que circulaba detrás del primero, con luces de cruces, pues circulaba a escasa distancia, pues era el padre del conductor del primero de los vehículos, no se apercibió, debido a que circulaba detrás del otro vehículo con luces de cruce por lo que le ocultaba la posición del vehículo estacionado, de la presencia del vehículo estacionado y de las señales luminosas que estaba realizando el agente de la Guardia Civil, colisionado con su parte delantera contra la trasera del vehículo estacionado y por efecto de esta colisión resultó lesionado el otro agente de la Guardia Civil, que estaba situado delante del vehículo estacionado.

En resumen, la única causa del accidente fue la conducta carente de todo cuidado del conductor del vehículo estacionado, que lo hizo de manera tal que no era visible en atención a que era de noche y estaba situado próximo a un cambio de rasante con curva. Mientras que la conducta de los agentes de la Guardia Civil y del conductor del segundo de los vehículo no adolece de ninguna falta de cuidado y diligencia, pues uno de los agentes de la Guardia Civil se situó alejado del vehículo y cerca de la curva avisando con los dispositivos sobre la presencia de un obstáculo en la calzada, dando resultado su advertencia, pues el primer vehículo que pasó esquivó el vehículo estacionado, mientras que el otro se situó delante del vehículo estacionado con el fin de tomar datos sobre el vehículo y demás circunstancias y levantar el oportuno atestado, confiando que las señales de advertencia de su compañero serían suficientes para que los vehículos que circularan por el carril donde estaba estacionado el vehículo antirreglamentariamente desviaran su trayectoria o se detuvieran. Por su lado, el conductor del segundo vehículo, debido a que circulaba detrás de otro vehículo y con luces de cruce no logró apercibirse de la presencia del vehículo estacionado y del agente de la Guardia Civil que realizaba señales de reducción de velocidad, pues se lo impedía la presencia del vehículo que circulaba delante

SÉPTIMO.- El quinto de los motivos del recurso debe prosperar

Aparte que la sentencia de instancia aplica al supuesto de autos el contenido del artículo 20 de la L. C. Seguro, según la reforma operada en dicho precepto por la ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que entró en vigor el día 10 de noviembre de 1.995 , infringiendo el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 4.2 del Código Civil , pues el siniestro ocurrió antes que entrara en vigor dicha norma legal, cuya infracción no ha sido alegada por la compañía de seguros, pues le favorece desde el momento que el artículo 20 de la L. C. S . antes de la reforma mencionada contemplaba sólo una tasa de interés del 20 por 100, mientras que la sentencia impone la tasa del interés legal del dinero, incrementada en el 50 por 100, aun aplicando la norma vigente en el momento de reproducirse el siniestro debemos estimar que existe una causa justificada para que la compañía de seguros no hubiera satisfecho la indemnización en el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro pues, aparte que estuvo implicado otro vehículo en el accidente y podía existir concurrencia de culpas, como ya hemos dicho al analizar otro de los motivos del recurso, dado que el vehículo con el que se comete la imprudencia había sido utilizado por el conductor sin consentimiento de su propietario existía la duda razonable, puesto que hay sentencias contradictorias de las audiencias provinciales, sobre si los daños corporales y materiales deberían correr de cargo de la compañía aseguradora, como hemos sostenido en esta sentencia o, por contrario, asimilando el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno al delito de hurto, debería correr de cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, como han sostenido la mayoría de las sentencias de las audiencias provinciales.

Por todo lo cual, ante la posible concurrencia de culpas y las dudas razonables sobre la entidad legitimada pasivamente para satisfacer la indemnización al perjudicado, existía justificación para que la compañía de seguros no hubiera satisfecho la indemnización en el plazo de los tres meses siguientes al siniestro y, por consiguiente, se fija como fecha inicial del cómputo de los intereses del 20 por 100 anual la de la sentencia de primera instancia, según la normativa vigente en el momento de ocurrir el siniestro.

OCTAVO.- El sexto de los motivos del recurso también debe prosperar.

Independientemente que se ha producido una estimación parcial de la demanda, por lo que ha de aplicarse el número 2 del artículo 394 de la L. E. Civil , sin que actualmente se pueda hablar de estimaciones sustanciales de la demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, la sentencia de instancia no realiza ninguna motivación sobre la posible temeridad de la demanda al haberse opuesto a la demanda para que sea acreedora de la imposición de costas. Y es evidente que ninguna temeridad cometió la demandada al oponerse a la demanda, sino todo lo contrario, pues efectivamente había argumentos sólidos, aunque no hayan prosperado, para oponer la excepción de prescripción de la acción desde el momento que se había dictado auto de rebeldía en el proceso penal y legalmente implicaba la facultad de ejercitar las acciones civiles para reclamar la indemnización, y también eran sólidos los argumentos para defender que era el Consorcio de Compensación de Seguros el que debería responder al haber incurrido en imprudencia el conductor de un vehículo utilizado ilegítimamente sin consentimiento de su dueño, como de hecho sostenía la mayoría de las sentencias de las audiencias provinciales, asimilando el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno al delito de hurto.

NOVENO.- Al estimar parcialmente el recurso cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Doña Manuela de Prada Maestre en nombre y representación de Don Baltasar y la compañía aseguradora Aegón Unión Aseguradora, contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil seis, dictada por S. S la juez del Juzgado de Primera Instancia de Toro .

Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, la fecha inicial del cómputo de los intereses del 20 por 100 anual se fija desde la fecha de la sentencia de primera instancia, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia las comunes por mitad de ambas instancias.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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