Sentencia Civil Nº 177/20...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Civil Nº 177/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 178/2007 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 177/2007

Núm. Cendoj: 33044370052007100180

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1096

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo, sobre contrato de suministro.La sentencia impugnada estimó la reclamación dineraria por el precio no satisfecho relativo al suministro de diversa mercancía, y frente a cuya pretensión de pago opuso la demandada la existencia de un crédito, a su favor frente a la actora, por igual nominal. El recurrente sostiene el derecho a oponer la compensación del crédito sin necesidad de acudir a la reconvención para ello. Se revoca la sentencia recurrida, estimando compensable el crédito del recurrente frente al actor. La fijación del referido crédito, cumpliendo las exigencias de existencia, exigibilidad y liquidez necesarias para que se produzca la compensación, no permite, sin más, resolver estableciendo la suma de la condena, dado que la compensación judicial, que es la de este caso, se produce por el proceso, de modo que las deudas sólo son compensables por efecto de la declaración en la sentencia del crédito del demandado. El crédito enjuiciado produjo intereses que fueron declarados, siendo día inicial de su devengo aquél en que las partes liquidaron la deuda pendiente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00177/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diez de mayo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 799/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 178/07, entre partes, como apelante y demandado SODES, S.A. y, como apelado y demandante TUBACERO, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 15 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. González Rubín, en la representación de autos, contra Sodes, SA, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la cantidad de veintinueve mil setecientos catorce euros con noventa y dos céntimos (29.714,92 euros), más los intereses legales, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Sodes, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos ocupa la reclamación dineraria por la suma de 29.174,92 euros formulada por la mercantil Tubacero S.L. frente a la también mercantil Sodes S.A., correspondiente al precio no satisfecho consecuente al suministro de diversa mercancía, y frente a cuya pretensión de pago opuso la demandada la existencia de un crédito a su favor frente a la actora por igual nominal e interesando su libre absolución.

Valga para una mejor comprensión de lo que luego se dirá una exposición sucinta de los hechos, sin perjuicio, claro está, de un posterior más profundo desarrollo y análisis cuando entremos a fondo, y éstos son que, como se dijo, la actora suministró diverso material a la demandada y uno de esos suministros (cuyo precio no se reclama) era para el cumplimiento de las obligaciones asumidas, a su vez, por el demandado con Hidroeléctrica del Cantábrico, consistentes en el suministro y montaje de tubos en U de los serpentines de la sección delantera del recalentador III de la central térmica de Soto de Rivera, por obsoletos necesitados de reposición, y a cuyo fin su propietario, HC, programó su parada, por lo que dentro de sus obligaciones, el demandado se comprometió a tener preparados los tubos para el montaje con fecha límite de 12-4- 2.004 (Documento nº 1 de la contestación), pero ocurrió que parte del material suministrado resultó defectuoso, inservible para su destino, exigiendo el demandado a su proveedor, el actor, su inmediata reposición, optando, al entender que aquél no cumplía con tal exigencia, por adquirir directamente de otro el material de reemplazo por precio sensiblemente superior al pactado con el actor y pretendiendo frente a éste ser titular de un crédito por la suma referida, integrada por el sobrecoste de adquisición y los trabajos de transformación encargados a otra empresa para adaptación de los tubos que, al fin, resultaron inútiles y devueltos a la suministradora, así como los costes de las pruebas de ensayo para verificar aquella ineptitud del material.

Y, como también se dijo, opuso la demandada dicho crédito alegando, al amparo del art. 408 de la LEC , compensación, pero la sentencia recurrida entendió que la formulada era la conocida como compensación judicial, es decir, aquélla a la que, a diferencia de la legal (artículos 1.195 y sgts del CC ), según es conocido, falta alguno de los requisitos de ésta, generalmente el de la liquidez, a cuyo fin subsanatorio se dirige entonces el proceso creándose o constituyéndose así, dentro y por efecto del mismo el crédito concurrente (STS 7-6-2983 RA 7000, 17-7-2.000 RA 6803 y 12-3-2.004 RA 930 ), y que el art. 408 de la LEC no autorizaba su inclusión limitándose a recoger el supuesto de la compensación legal o convencional y necesitando la judicial de formulación separada a través del ejercicio del derecho a la reconvención, de suerte que estimó plenamente la demanda, dejando imprejuzgado el crédito opuesto por compensación.

No se conforma el demandado con tal interpretación del referido precepto procesal, ni aún tampoco el propio actor al que perturba la idea de un nuevo proceso para resolver sobre la pretensión indemnizatoria del demandado, y así es que por el demandado recurrente se propugna el derecho a oponer la compensación sin necesidad de reconvención, defendiendo la legitimidad de su crédito, mientras el demandante recurrido, en la oposición al recurso, centra sus esfuerzos en negar este crédito, adelantándose al supuesto de que, efectivamente, la Sala comparta el criterio del recurrente sobre el óbice procesal descrito.

SEGUNDO.- Es común afirmar en la doctrina procesalista que la defensa del demandado frente a la pretensión del actor, con vistas a obtener su absolución en cuanto al fondo, bien puede desarrollarse combatiendo los mismo hechos constitutivos en que aquélla se basa, como poniendo otros impeditivos o extintivos, y aún un cuarto tipo de hechos, los llamados excluyentes, integrados por un verdadero derecho constitutivo del que el titular es el sujeto pasivo de la relación procesal, el demandado, y que configuran un verdadero contraderecho opuesto al del accionante, incluido en la categoría de los conocidos como derechos potestativos, y que, dentro del sistema y posibilidades de defensa del demandado se conocen como excepción en sentido propio, a todos los cuales se refiere el art. 217.2 y 3 LEC al distribuir la carga de la prueba entre las partes del proceso.

Como ejemplos de excepciones en sentido propio alude la doctrina a la de retención, el pacto de no pedir, el beneficio de excusión, la prescripción, etc..., caracteristizadas todas ellas por tratarse de un derecho concedido al demandado, capaz de paralizar la acción del demandante, con fundamento no en las condiciones de ésta sino en un derecho opuesto a otro y, sobre todo, aducido con la única finalidad de provocar la absolución.

La compensación legal, en cuanto produce la extinción de las deudas hasta la cantidad concurrente (art. 1.202 CC ), fue tratada procesalmente, antes de la nueva Ley, por la mayoría de la doctrina como una excepción en sentido propio siempre que el demandado, al invocarla, no fuese más allá, interesando la absolución sin extender su pretensión a la condena por el resto si su crédito frente al actor fuese superior al accionado en juicio, pues obviamente, en tal caso, se ampliaría el objeto del proceso que requeriría de un nuevo pronunciamiento, aquél que condenase al actor por el resto de la deuda, no bastando entonces su alegación como excepción, necesitando del ejercicio del derecho a reconvenir.

Sin embargo, no toda la doctrina se sintió satisfecha con la consideración de la compensación como excepción en sentido propio, porque era obligado reconocer que, aún en tal caso, el objeto del proceso se ampliaba al dilucidarse, dentro de él, otro crédito distinto de aquél por el que se instó el proceso, basado en distinto título o causa de pedir, en armonía con la mejor doctrina que proclama como rasgo distintivo de la compensación el de la dualidad de títulos (STS 7-6-1.983 RA 7000, 17-5-84 RA 2418 y 31-5-85 RA 2838 ), para diferenciarlo así de las consecuencias propias del sinalagma funcional que gobierna las relaciones bilaterales excluyendo éstas de su campo de actuación.

La fuerza de esta objeción llevó a poner en tela de juicio que no fuese necesario reconvenir para oponer la compensación, llegando a acuñarse un término tan expresivo como gráfico para designar esta razón de oposición, cual es el de "excepción reconvencional".

Claro está, este rechazo encontraba aún mayor justificación si en vez de tratarse de la compensación legal (art. 1.195 CC ) la opuesta era la conocida y ya descrita como judicial, pues en tal caso la declaración del derecho de crédito del demandado oponible al actor se producía en el propio proceso y por la propia sentencia del proceso, y no, como en la legal, por disposición legal, aunque de ella no tuvieran conocimiento acreedores y deudores (art. 1.202 CC ) con efectos ex tunc, desde que una y otra deuda fueron efectivamente concurrentes, no pareciendo en tal caso de la judicial suficiente razón la equiparación de su tratamiento procesal con la legal el que sólo se interese la absolución, aún cuando la deuda opuesta fuese de mayor valor, pues como advirtió y apostilló la sentencia del T.S. de 24-4-99 (RA 3363 ) no puede ignorarse el efecto prejudicial positivo que su declaración produce también respecto del resto del crédito por satisfacer.

Por su parte, nuestros tribunales, si bien en un primer momento pudieron exigir el ejercicio del derecho a reconvenir para hacer valer la compensación (STS 26-2-1.952 RA 724, 3-11-1.965 RA 4850 o 31-1-1.978 RA 20 ), concluyeron con la doctrina científica en que si sólo se pretendía la absolución y no el cobro por el exceso, bastaba oponerla como excepción y aún, incluso, sólo aludir al hecho de su existencia sin necesidad de invocarla con ese carácter (STS 8-3-2.000 RA 1347, 18-12-2.001 RA 9804, 26-6-2.002 RA 5501 y 15-2-2.005 RA 1672 ), extendiendo esta consideración (no siempre con carácter uniforme) a la compensación judicial (así de un lado STS 14-3-2.003 RA 2746 y de otro 16-11-1.993 RA 9098 ), a cuyo tratamiento paritario coadyuvó sobremanera la aceptación de la figura de la reconvención implícita (STS 9-6-2.001 RA 5543 ) que, con su acogimiento, permitía eludir la distancia entre su ejercicio por vía de excepción o de reconvención.

Y expuesto todo lo cual se sigue de ello que la razón del desacuerdo en el trato procesal que debía de darse a la compensación (sobremanera a la judicial) residía en que introducía un nuevo objeto en el proceso, ampliándolo.

El panorama actual ha cambiado radicalmente con la nueva Ley. Esta dice tener memoria histórica y no desaprovechar la experiencia (Apartado III de la Exposición de Motivos) y ello se refleja en el tratamiento de la compensación cuando es alegada.

Así elude darle un "nomen", sino que la señala como uno de los "puntos" sobre los que se ha de pronunciar la sentencia (art. 222.2 y 408.3 LEC ) y le dedica un tratamiento separado y distinto de las "excepciones" (art. 405.1.3 LEC ) y de la reconvención (art. 406 LEC ), que ahora ha de ser expresa (nº 3 del artículo citado) y su materia conexa con el objeto de la demanda (nº 1 del mismo artículo).

De otro lado, la Ley tanto contempla la posibilidad de su alegación para sólo obtener la absolución como también, si excede la concurrencia, para la condena por el saldo a su favor (art. 408.1 LEC ) y, en cualquier caso, y esto es lo relevante, la sentencia habrá de pronunciarse necesariamente, en su parte dispositiva y de forma separada, respecto del crédito de la compensación produciendo efectos de cosa juzgada (nº 3 del dicho artículo y 222.2 LEC ), resolviendo el debido derecho de defensa del actor frente a tan relevante consecuencia, disponiendo que la alegación de compensación sea tratada como una reconvención (nº 1 del art. 408 LEC ), y de todo lo que se extrae la conclusión de que si era la ampliación del objeto del proceso la causa de la duda sobre el adecuado tratamiento procesal de la alegación de compensación, hoy ya no hay razón para ello pues ya la Ley contempla ese efecto como anudado a su oposición por el demandado, aceptando el nuevo contenido y dándole solución en armonía con uno de sus principios inspiradores, el de economía procesal, expuesto en el apartado VIII de su Exposición de Motivos cuando, respecto al objeto del proceso, afirma la escasa justificación de someter a los justiciables a diferentes procesos y provocar la correspondiente actividad de los órganos judiciales cuando la cuestión litigiosa puede razonablemente zanjarse en uno solo (idea, por demás, ya expresada para la compensación judicial en la sentencia del TS de 16-11-93 RA 9098 ).

Por tanto y concluyendo, la compensación judicial debe entenderse comprendida dentro de la regulación de los artículos 408 y 438 de la LEC y, opuesta por el demandado, debe resolverse sobre ella lo que a continuación pasamos a hacer.

TERCERO.- Efectivamente, se trata de un supuesto de compensación judicial, pues como expresamente se dice en la demanda (adelantándose a la propuesta de compensación del demandado), las sumas que se reclaman por suministro corresponden a diversos pedidos donde no hubo problemas ajenos a los materiales sobre cuya defectuosidad basa el adverso su derecho a crédito, y el actor rechaza el pretendido crédito del demandado por injustificado y decidido unilateralmente por él, a la par que combate la corrección y legitimidad de las partidas que la conforman, de forma que concurren las notas típicas de aquel tipo de compensación, es decir, la de dualidad de títulos y la de incertidumbre sobre la concurrencia de alguno de sus requisitos (art. 1.196 CC ) en el caso, su propia existencia y liquidación.

Pues bien, los hechos son, como se dijo, que el demandado contrató con el actor el suministro de unos tubos que debía emplear en el trabajo que le fue encomendado por HC en su central térmica, revelándose desde el principio como esencial y relevante el plazo para la prestación en razón del trabajo para el que había sido contratado el demandado.

El suministro debe entenderse concertado el 23-1-2.004, pues esa es la fecha en que el recurrente comunica al actor la aceptación de su oferta dándose la confluencia de voluntades (documento 1 bis de la contestación).

Dentro del suministro había el de una serie de partidas cuya entrega era más urgente que otras, pactándose para uno y otros distintas fechas de entrega. Entre las primeras estaba el tubo T. 91.

La recurrente denuncia retraso en la entrega sobre el plazo pactado. El actor contesta el 4-2- 2.004 (Doc. 5 bis de la contestación) dando cuenta de sus esfuerzos y proponiendo la entrega del material más necesitado de urgencia el 13-2-2.004 y el resto el 30-3-2.004. HC, contratante del recurrente, también se muestra preocupado por el curso de los acontecimientos y exige de Sodes S.A que obtenga del actor un compromiso sobre fechas de entrega y que también Sodes se comprometa (doc 6 contestación). Sodes lo transmite al actor que obtiene del fabricante que le ha de proveer del material el compromiso de entrega de las partidas, unas el 20-2-2.004, otras el 30-3- 2.004 (doc. 8).

La entrega prevista es incompleta y Sodes S.A. el 8-3-2.004 decide cancelar el pedido (Doc. 8 bis de la contestación).

El material recibido debe ser objeto de adaptación a su futuro destino y esto lo encarga el recurrente a Sodes Fabricación S.A, quien lo recibe el día 27-2-2.004 y procede a su curvado realizando después, sobre el día 15-3-2.004, ensayos por los que se conoce su inidoneidad para el fin previsto, desechándolo (así resulta de la cronología de hechos recogida en el documento 14 de la contestación)

El día 16-3-2.004 la recurrente se comunica con la actora dando cuenta del defecto del material y la necesidad de su urgente reposición y al mismo precio (declaración de testigo Señor Valentín , jefe de compra de recurrente y Documento nº 9 de la contestación).

La actora no atendió, a juicio de la parte, satisfactoriamente dicho requerimiento, por lo que procedió a sustituir el material adquiriéndolo de otro y de ahí resulta el crédito que pretende el demandado, desglosado del siguiente modo: sobrecoste del material de reposición (diferencia entre el precio pactado con el actor y el de adquisición del nuevo material) y coste de los servicios prestados por Sodes Fabricación ejecutados sobre el material que luego resultó inservible (fabricación e inspecciones de calidad), de acuerdo con el documento nº 27 de la demanda.

El actor al contestar a la alegación de compensación opuso, en sustancia, primero que se había producido la caducidad de la acción (artículo 342 C. Comercio y 1.490 CC ) por exceso en el plazo de seis meses, que su comportamiento negocial fue leal e intachable, hasta donde alcanzaban sus obligaciones, ofreciendo al recurrente la reposición del material bien inmediatamente, pero a mayor precio, bien a igual precio pero en nuevo plazo, rechazando Sodes una y otra posibilidad injustificadamente y procediendo unilateralmente y al margen de la parte a contratar; por último combatió cada una de las partidas del crédito concurrente.

En sede de oposición al recurso la parte va más lejos y pone en entredicho la defectuosidad del material entregado por él, base de la reclamación del demandado, apuntando que los controles fueron ejecutados sobre el material adquirido por el demandado a otro, no sobre el suministrado por él, e insiste en la falta de acreditación de cada una de las partidas del crédito que defiende el recurrente y de todo ello pasamos a dar cuenta a continuación.

CUARTO.- En orden a la supuesta caducidad de la acción, basta remitirse a la sentencia recurrida cuando recuerda la doctrina jurisprudencial que rechaza la aplicación del régimen normativo de las acciones edílicas a aquellos supuestos de plena frustración del fin del contrato por inidoneidad del bien entregado, lo que es nuestro caso, de tenerse por cierto, como se defiende, la defectuosidad del material recibido por el demandado.

En segundo lugar, se ha hecho cronología de los hitos más relevantes acaecidos en el suministro, poniendo incidencia en los plazos de entrega. Sin embargo, el demandante al contestar a la alegación de compensación minimiza su importancia afirmando que el objeto de la discusión no deriva del retraso en la entrega sino de la defectuosidad de lo entregado, lo que, con ser cierto, no permite ignorar la relevancia de los plazos de entrega ni, por tanto, la especial consideración que han de tener a la hora de valorar la conducta de uno y otro contratante, y así es que la demandante sostuvo que la reacción del demandado fue injustificada contratando unilateralmente y desconociendo las soluciones ofrecidas por la parte.

Sin embargo, ni se puede aceptar como cierto que la actora ofreció la reposición del material de manera inmediata, adquiriéndolo de la empresa Buhlmann, aunque a precio más caro, ni merece rechazo la postura de la adversa, expuesta por el testigo citado (jefe de compras), de exigir la reposición inmediata y a igual precio.

Como documento nº 30 de la demanda se adjunta comunicación traducida de Buhlmann a la actora sobre el material de reposición, ofertándose un precio sensiblemente más caro (66 euros metro cuadrado) que el de venta a la demandada (43 euros) y que no afirma la entrega inmediata sino "según existencias".

No consta, sin embargo, la comunicación al demandado ofertando esa posibilidad de reposición, sino sólo otra de fecha 23-3-2.004 en que ofrece el suministro del material pero con "un nuevo plazo de entrega igual al inicial" (doc. 10 de la contestación), lo que se entiende, en razón de lo expuesto, era inaceptable para el demandado, acuciado por estrictos plazos de cumplimiento y asimismo frontalmente contrario a la esencialidad con que entre las partes fue tratado y pactado el plazo de entrega.

Por el contrario, si la posibilidad de adquisición inmediata de otro proveedor era real, la conducta negocial que competía al actor era la compra del material aunque fuese a mayor precio, pero respetando el pactado con el recurrente. Al no hacerlo así obligó a la parte a realizar el oportuno negocio de reemplazo con las consecuencias que ahora nos ocupan.

QUINTO.- Como ya adelantamos, al oponerse al recurso la actora llega a afirmar que no está acreditada la defectuosidad del material suministrado por ella. Antes al contrario, dice que el material objeto de los ensayos realizados que reveló su inidoneidad fue el suministrado por tercero (Kobarex) al recurrente.

Sorprende esta afirmación cuando obra en autos (Doc. nº 13 de la contestación) comunicación fechada el 17-5-2.004 dirigida al adverso reconociendo su inidoneidad, procediendo, acto seguido, a la retrocesión de la suma satisfecha por él (doc. nº 32 de la contestación).

El actor lo dice porque, a su requerimiento, fue aportada por el demandado diversa documentación, entre ella, el contrato de suministro concertado entre la demandada y Kobarex para reposición del material inservible y de otro y ese contrato de suministro aparece identificado como 3-9243-04, letra y número al que también se hace referencia en el documento que contiene los ensayos efectuados por Norcontrol sobre el material (Doc. nº 11 de la contestación).

Ahora bien, en dicho documento Norcontrol identifica a Sodes Fabricación como su cliente y bajo la casilla titulada "Nº Plano" recoge las siguientes siglas, 924304-HCO2, similares a las del número de identificación del pedido del recurrente pero no iguales, pero y en cualquier caso referidos a trabajos realizados sobre un tubo 63,5 x 4,5/SA 213 T91 que fue el adquirido de Tubacero S.L. y que es distinto del adquirido a Kobarex cuyas dimensiones son distintas (63,5 x 5,6).

Y lo mismo ocurre con el ensayo de partículas realizado por Sodes Fabricación que lo fueron sobre un tubo SA-213-591, es decir, el adquirido al actor, sin perjuicio de lo cual, lo que revela el documento nº 15 de los aportados con la contestación dirigidos por Sodes Fabricación al recurrente es que siguieron realizándose estudios y ensayos de calidad sobre el material, incluido el suministrado por Kobarex.

Dice, también, el actor que el material de reemplazo es distinto del suministrado por él y que, al fin, fue adquirido de Buhlmann.

Esto último parece ser cierto a la vista del resguardo de porte incorporado en la documentación requerida al demandado, pero de ser cierto no hace ello sino apuntar a la idea de que el material de reposición adquirido no puede entenderse distinto del sustituido, cumpliendo uno y otro igual finalidad a pesar de sus diferentes dimensiones.

Y así es que, si ciertamente el material suministrado por el actor era T 91 de 63,5 x 4,5 y el obtenido de Kobarex es de 63,5 x 5,6, en la propia comunicación de Buhlmann, aportada por el actor, se dice que es equivalente al A.213-591.

Luego el material de sustitución, aunque distinto, servía al mismo fin, lo cual, por demás, es de toda lógica, pues sin mayores conocimientos técnicos se entiende que una obra como la contratada por HC al recurrente no podía ser ejecutada recurriendo a uno u otro material.

SEXTO.- Y visto todo esto, podemos pasar al análisis separado de cada una de las partidas que componen el crédito del actor.

Según ya se dijo vienen desglosadas en la factura emitida por el recurrente (Doc. nº 25 de la demanda). Una es el sobrecoste (diferencia de precio entre el material de reemplazo y el suministrado por el actor) suficientemente acreditada y justificada. Suma la cantidad de 19.693,74 euros.

Otra es la "fabricación sobre materiales que resultaron defectuosos" y hay que entender que se refiere a los trabajos contratados a Sodes Fabricación que ésta realizó sobre el material luego devenido inservible y, por tanto, sin provecho ni utilidad para el recurrente. Este cifra esta partida en 1.899,20 euros, sin IVA, y la sustenta en el documento nº 14 de la contestación remitido a ella por Sodes Fabricación, donde da cuenta del trabajo, al final infructuoso, sobre 32+32 tubos de SA. 213- 591.

Sin embargo, en la documentación incorporada por la parte a instancias del actor lo que se documentan son dos facturas de Sodes Fabricación dirigidas a la recurrente, una por trabajos en que el material aportado fueron tubos SA-335GR P91 y SA 213 T 22 (o sea ninguno de los litigiosos) y otra, que incluido IVA, suma 2.516,81 euros, relativa a un curvado de 32+32 tubos SA- 213-T 91 suministrados por Tubacero, o sea, los litigiosos. Luego, la cantidad debida sería la de 2.516,81 euros.

Sin embargo, esa misma documental determina el rechazo de las otras partidas, debiendo estimarse aquella suma en su totalidad porque a esa partida sigue la de "inspección de material defectuoso".

Esta partida comprendería los trabajos de inspección hechos tanto por Sodes Fabricación como por Norcontrol y la justifica el recurrente a través del documento nº 15 de la contestación, que es un informe remitido por aquél a la parte dando cuenta de los trabajos de inspección y control.

Sin embargo, la factura que la parte aportó relativa a los trabajos de Norcontrol se refiere a trabajos hechos en abril del año 2.004 y su importe tampoco coincide con el que se atribuye a los trabajos desarrollados en marzo y, en cuanto al valor de los trabajos de control hechos por Sodes Fabricación, es lo cierto que la ya referida factura relativa a los tubos Despido objetivo o por causas económicas de abogados que mantienen relación laboral de carácter especial (32+32) determina la cantidad por los trabajos hechos para el recurrente por una suma que es inferior a la que, en junto, resulta de las correspondientes a las partidas de inspección y trabajos, tal y como el recurrente facturó al actor, debiendo lógicamente prevalecer la suma por la que Sodes Fabricación facturó sus trabajos, que se entienden por el todo.

Luego se rechaza esta partida considerada aisladamente.

Y lo mismo ocurre con las partidas relativas a sobrecoste del trabajo encomendada a Sodes Fabricación por tener que recurrir al horario nocturno y labores de inspección, pues son partidas que no se puede identificar, aislada y separadamente, en la documentación aportada.

Luego, el crédito compensable del recurrente se fija en 22.210,55 euros.

A dicha cantidad no habrá de aplicársele el IVA por tratarse de indemnización (de acuerdo con los términos de la consulta 0100-05 evacuado el 9-3-2.005 por la SG del IRPF del Ministerio de Hacienda).

SEPTIMO.- La fijación del crédito del recurrente, cumpliendo así las exigencias de existencia, exigibilidad y liquidez necesarias para que se produzca la compensación, no permite sin más resolver estableciendo la suma de la condena porque, como ya se expuso, la compensación judicial, a diferencia de la legal, se produce por el proceso, de forma que las deudas sólo son compensable por efecto de la declaración en la sentencia del crédito del demandado (STS 6-12-79 RA 4316 ) y ocurre que el accionado produce intereses que también fueron declarados, desde que era debida, pudiendo entenderse como día inicial de su devengo el 30-9-2.004, pues es en esa fecha (doc. 26 de la demanda) cuando las partes liquidan la deuda pendiente, produciéndose el conflicto en cuanto a la suma ahora reclamada, y el final, a efectos de compensación, la fecha de esta resolución hasta el límite de la suma de compensación. Entonces, como la compensación debe tener en cuenta todo el derecho de crédito del actor y se hace necesario recurrir a la posibilidad que otorga el art. 219 de la LEC en su número 2 de fijar unas sencillas bases aritméticas de liquidación, tan sencillas que no hagan necesario recurrir en ejecución a un posterior proceso de liquidación, de forma que la sentencia mantenga su condición de título ejecutivo apto para solicitar una ejecución dineraria si el deudor no cumple voluntariamente.

Estas bases son: el crédito del actor quedará determinado por la suma que resulte de restar la de 22.210,55 euros a la de 29.174,92 euros, en más los intereses legales por mora devengados por esa suma desde el 30-9-2.004 hasta la fecha de esta resolución, y ello sólo hasta el límite de la suma de compensación, siguiendo para el exceso su devengo hasta el pago.

Los intereses procesales, en su caso, se devengarían respecto de la cantidad que así resulte.

OCTAVO.- Por último, y en cuanto a las costas, tanto de la instancia como de esta alzada, no procede expreso pronunciamiento.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Sodes, S.A. contra la sentencia dictada en fecha quince de diciembre de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, y con REVOCACIÓN de la recurrida, estimamos el crédito compensable del recurrente frente al actor en la suma de 22.210,55 euros, y condenamos al demandado a satisfacer a éste la suma que resulte de restar aquella cantidad al crédito del actor que se determinará por la suma reclamada en más el interés legal devengado por mora desde el 30-9-2.004 hasta la fecha de esta resolución y ello hasta el límite de la suma de compensación, continuando el devengo respecto del exceso hasta su pago por el demandado; y sin que proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de una y otra instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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