Última revisión
22/03/2007
Sentencia Civil Nº 177/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 467/2006 de 22 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 177/2007
Núm. Cendoj: 08019370162007100048
Núm. Ecli: ES:APB:2007:421
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 467/2006 -A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 388/2004
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MARTORELL
S E N T E N C I A Nº 177/2007
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de Marzo de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 388/2004 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell, a instancia de D. Sergio , representado en esta Alzada por el Procurador D. Jesús Millán Lleopart, contra Dª. Daniela , no comparecida en esta Alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de abril de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Ana Mª Montal, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. Sergio , procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Sergio , contra Dª Daniela por lo que debo DECLARAR Y DECLARO único y universal heredero de Dª Marí Jose a su hijo D. Sergio , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y que DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo el testamento otorgado por Dª Marí Jose , en fecha de 14 de agosto de 1980, y que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO los demás suplicos del escrito de demanda. Sin expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante solicita se declare que él es el único heredero de sus padres Rodrigo y Marí Jose en virtud de institución de heredero contenida en capítulos matrimoniales otorgados en 18 de diciembre de 1954. Asimismo se declare la ineficacia del testamento otorgado por su madre en 14 de agosto de 1980; la entrega de los documentos y bienes hereditarios que posea la demandada así como se declare la ineficacia de la venta de determinado inmueble sito en Cambrils propiedad de su madre e indemnización, por imposibilidad de efectividad práctica de éste último pronunciamiento en cantidad equivalente a su valor, estimado en 26.000.000 de ptas.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda dando lugar a los primeros pedimentos y no así a los restantes; en particular, que la venta del apartamento de Cambrils a la hija no fue simulada sino real sin que el heredamiento establecido en capitulaciones matrimoniales de 1954 impida a la madre poder disponer del único bien inmueble de que era propietaria para satisfacer sus necesidades.
SEGUNDO.- Los puntos de conflicto que se mantiene en el recurso hacen referencia, de un lado, la petición de nulidad por simulación de la venta del apartamento de Cambrils y, de otro lado, a la reivindicación de objetos y fondos de la herencia con rendición de cuentas.
Respecto de lo primero, revisadas las actuaciones practicadas, este Tribunal mantiene las mismas dudas de hecho que aprecia el Juez de Primera Instancia. Sabemos que la señora Marí Jose vivía esencialmente de dos pensiones; la cuantía de tales pensiones, en 2003, ascendían a 355 y 195 euros mensuales respectivamente, pero no sabemos el importe de tales pensiones en 1991, cuando se efectuó la venta de este inmueble a la hija aunque cabe presumir que la última sería bastante inferior y la primera inexistente entonces todavía porque lo fue por incapacidad absoluta, de manera que una voluntad efectiva de venta, de obtención de un precio real, no resulta inverosímil por no decir que tal voluntad de venta de la madre está reconocida de contrario, por ejemplo en carta de 14 de diciembre de 1995. Tampoco parece que en aquella época (anterior a 1991) el apartamento constituyese fuente de ingresos a través de su arriendo; ninguna referencia epistolar hay a esta cuestión y el cheque aportado por la demandada como representativo de un alquiler impagado es de 1996. Por otro lado, tampoco se ha aportado extracto de la cuenta bancaria de la causante que evidenciara la ausencia de contraprestación de la compraventa o la cuantía exacta de la misma. Finalmente, en la carta antes citada, el demandante habla repetidamente de la venta del apartamento a la hermana y reiteradamente se dice que la demandada (y su esposo) compraron el apartamento sin afirmar allí que fuera una simulación o donación carente de precio aunque sí da a entender que hubo precio de favor. En la carta de 24 de agosto de 1994 se habla también de la compra por dos millones y la reventa por doce, mención esta última que sorprende en una carta fechada en 1994, pues la reventa parece que se realizó en 1998; al menos en este año se escritura. En la carta de 14 de diciembre de 1995 el demandante dice que su valor (de compra por la hermana) era de 12.000.000 de ptas. lo que identificaba con el importe de una oferta que dice había recibido la madre de un potencial comprador. En la de agosto de 1994 más bien se identifica tal cifra con el importe de la reventa.
En tales circunstancias creemos que la acción de nulidad por simulación absoluta debe ser efectivamente descartada, tal como hace la sentencia apelada.
TERCERO.- Centrado el tema en la posible existencia de un precio de favor que pudiera traducirse en una donación encubierta del resto del precio, hasta el precio justo, lo primero que debe indicarse es que la consecuencia no sería la de indemnizar en una cantidad equivalente al valor actual del apartamento sino devolución de aquella cantidad que constituiría la diferencia entre precio pagado y precio justo, que es lo que podría calificarse de donación encubierta. Lo segundo es que tampoco puede estimarse acreditada la afirmación de que el valor efectivo del inmueble era de 12.000.000 de ptas., pues tal cifra no tiene más constatación que la propia manifestación del demandante en su correspondencia.
Se ha hecho en autos una valoración del citado apartamento pero con expresión de su valor referida al año 2004, no a 1991 y esto no es indiferente cuando es notorio que los inmuebles han experimentado un aumento de precio en una progresión fuera de toda mesura. El Juez analiza los datos disponibles en autos (250.000 de Ptas. en 1975; 2.000.000 en 1991; 6.500.000 en 1998 y 26.000.000 de ptas. en 2004) sin poder deducir con suficiente certeza ni la existencia de simulación en cuanto a la ausencia de percepción de precio alguno, ni deducir tampoco la existencia de una donación contraria a lo dispuesto en arts. 79 y 81 del Código de Sucesiones de Cataluña , poniendo en relación la eventual parte "de favor" en el precio y la facultad de "acomodar" a los otros hijos que la ley confiere al heredante por actos inter vivos; diferencia que, finalmente, hubiera tenido un innegable cariz de donación remuneratoria en relación una atención personal pasada y futura que prestaba la hija y no el hereu, dada la lejanía física de éste por circunstancias de la vida.
Es verdad que ya en el acta notarial de junio de 1996 el demandante insinúa que la venta hubiera sido simulada en perjuicio de su derecho, y no es menos cierto que la demandada tampoco intenta acreditar siquiera haber pagado precio efectivo por el apartamento a través de la correspondiente documentación bancaria. Pero aun valorando este indicio negativo, en definitiva paralelo a semejante omisión de prueba bancaria por el demandante, creemos que la sentencia apelada debe mantenerse en este aspecto pues es el demandante quien debe probar los hechos constitutivos de su pretensión conforme dispone el art. 217 de la Ley de enjuiciamiento civil y aunque es habitual en pretensiones de simulación acudir a la prueba de presunciones, éstas deben ser lo suficientemente sólidas como para aceptar tal alegación como probada.
CUARTO.- Ejercita también el heredero una pretensión de entrega de bienes hereditarios, pero con una inconcreción total. Esta pretensión encierra una acción reivindicatoria. El demandante sugiere que la demandada posee bienes o documentos hereditarios pero sin concretar la pretensión, por lo cual difícilmente la demandanda puede defenderse de tan abstracta pretensión que no reúne los requisitos de concreción propios de una acción reivindicatoria. Por lo mismo, una eventual sentencia, enunciada en la inconcreción que se propone, resultaría materialmente inejecutable ya que no se podría obligar a entregar a la demandada algo que no ha sido pedido en concreto, que no se sabe si la demandada posee ni, menos aún, si lo posee con título que justificara tal posesión.
Lo único que se ha concretado durante el juicio ha sido lo relativo a la libreta de ahorros de la causante (aunque formalmente es indistinta) que en realidad poca importancia tiene porque el demandante seguramente habrá obtenido ya directamente de la Caixa los datos que constan en la misma; pero aceptado que se trataba de la libreta de la madre, lo cierto es que la demandada no tiene motivo para retenerla sin que, a estas alturas, pueda este Tribunal aceptar la manifestación de que ello se ha hecho porque no se lo ha pedido.
Finalmente, solicita el demandante también rendición de cuentas. Ante una libreta dejada a 31 céntimos de saldo y pues que es evidente que hasta que el demandante se ha podido hacer cargo de la herencia es la demandada quien la ha administrado de hecho, parece razonable exigirle una explicación. Sabemos, porque consta en los informes médicos que la Sra. Marí Jose tenía una progresiva "demencia senil de posible etiología degenerativa primaria tipo Alzahimer" (f. 127) y así consta también reflejado en el informe del Hospital de St. Joan de Déu de Martorell de mayo de 2002. En este informe ya se alude a la dependencia de la referida señora. En tales circunstancias nos parece evidente que era la hija demandada con la que convivía y de la que dependía personalmente, quien administraba de hecho los bienes de su madre y, al fallecer ésta, los de la herencia pues el demandante estaba hospitalizado en aquellas fechas y no estuvo en condiciones de hacerse cargo de la misma sino hasta pasado algún tiempo. Pues bien, siendo el demandante heredero único de sus padres tiene derecho a pedir la rendición de cuentas del dinero hereditario a que se refiere el apartado tercero del suplico de la demanda.
ÚLTIMO.- De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Sergio contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell en fecha 18 de abril de 2005 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al efecto de estimar parcialmente la demanda y en consecuencia:
1) Condenamos a la demandada a poner la libreta de la Caixa nº NUM000 a disposición del demandante.
2) Condenamos a la demandada a rendir cuentas del dinero que perteneciera a su madre desde la fecha de su fallecimiento 1 de julio de 2003.
Se confirma la sentencia apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
