Sentencia Civil Nº 177/20...io de 2008

Última revisión
23/06/2008

Sentencia Civil Nº 177/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 219/2007 de 23 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 177/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100277

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON00177/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 219/2007

Autos Juicio Verbal nº. 139/2007

Juzgado de 1ª Instancia nº.3 de LEON.-

S E N T E N C I A Nº. 177/2008

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Virginia representada por la procuradora Dª. María Luisa Fernández Sánchez y dirigida por la letrada Dª. Elena Martínez Fuertes, y como apelado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. representado por la procuradora Dª. Soledad Taranilla Fernández y dirigida por el letradao Dº. Cesar Manzanal Alónso. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez en nombre y representación de Dª. Virginia contra la entidad SEGUROS VITALICIO, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de la 925,17 € más los intereses del artículo 20 de la LCS , sin expresa imposición de las costas.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 28 de marzo de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 19 de mayo del año en curso para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo del recurso se centra en la indebida aplicación del art. 395 de la LEC sobre la no imposición de las costas a la demandada.

La sentencia de instancia, basa en efecto como se señala en el recurso, la no imposición de costas a la parte demandada, a pesar de su allanamiento, en la inexistencia de mala fe por parte de la demandada.

Para resolver el recurso hemos de partir pues de lo dispuesto en el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula las costas para el caso de allanamiento, señalando que:

1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.

El principio general que establece el artículo 395 de la LEC 1/2000 de 7 de enero , es por tanto de exención de la condena al pago de las costas procesales, pese a la estimación de la demanda, cuando el demandado se hubiere allanado a la misma antes de contestarla, y contiene como excepción la mala fe en la conducta del allanado.

El concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto, de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por otro cualquier motivo legítimo, así como una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona el comienzo del juicio y que le es imputable.

En este sentido se han pronunciado entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1990 ) que habla de una motivación razonada de condena en costas del demandado; la de S.A.P. de Bilbao Sección 1.ª de 11 de septiembre de 1989 que dice: " ... el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, comprendiendo la actitud del demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda allanándose una vez interpuesta, debiendo en este caso imponerse las costas a quien innecesariamente provocó el proceso."

En el presente caso, ha mediando reclamación extrajudial de la minuta que se reclama mediante la demanda, requerimiento fehaciente de pago, como se deduce de los documentos nº 3, 9 y 10 de los que se acompañan al escrito de demanda, sin que se haya procedido al pago de la misma, lo que motivo la necesidad de la presentación de la demanda para conseguir cobrar, de modo que cumplido el requisito que se precisa para poder apreciar la mala fe en la demandada, señalado por el artículo 395 de la LEC , forzosamente ha de estimarse que no es acertada la resolución del Juez de instancia en cuanto que es preciso, al tener que incardinar el comportamiento de SEGUROS VITALICIO en la "mala fe", a la que alude la norma procesal, contemplada, imponer las costas procesales de la primera instancia a la demandada.

SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación conlleva el que no proceda hacer condena en esta alzada de las costas procesales, según dispone en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Luisa Fernández Sánchez en nombre y representación de Dª Virginia contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León en el Juicio Verbal nº 219/07 , debemos de revocar y revocamos dicha resolución, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin que proceda hacer condena en torno a las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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