Última revisión
11/05/2009
Sentencia Civil Nº 177/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 117/2009 de 11 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 177/2009
Núm. Cendoj: 33044370062009100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00177/2009
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2009
En OVIEDO, a once de Mayo de dos mil nueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz,
Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº177
En el Rollo de apelación núm. 117/09, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 506/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes 1, siendo apelante DOÑA Mercedes , demandado reconviniente, representado por el Procurador Sra. Pilar Oria Rodríguez y asistido por el Letrado Sra. Raquel Pérez Díaz y como parte apelada DOÑA María Antonieta , demandante-reconvenida, DOÑA Elena Y DON Adriano , demandados, representados por la Procuradora Sra. Mercedes Márquez Cabal y asistidos por la Letrado Sra. Beatriz Álvarez Murias y siendo apelado DON Constantino , demandado (no comparecido); ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Llanes dictó sentencia en fecha 28 de Noviembre de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Sr. Procurador García Tames, en nombre y representación de Doña María Antonieta frente a Doña Mercedes y D. Constantino , representados por la Sra. Procuradora Galguera Amieva: 1) Se declara la nulidad radical del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 1 de julio de 2006, por Mercedes y Constantino . 2) y, en su consecuencia, se declara la nulidad de las inscripciones registrales causadas a instancia del demandado D. Constantino respecto de las fincas objeto de aquel contrato de compraventa: -finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la propiedad de Llanes, tomo NUM001 , libro NUM002 -finca registral NUM003 , inscrita en el Registro de la propiedad de Llanes, tomo NUM001 , libro NUM002 -finca registral NUM004 , inscrita en el Registro de la propiedad de Llanes, tomo NUM001 , libro NUM002 ; 3) Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; 4) Firme que sea la presente resolución expídase el correspondiente mandamiento de cancelación al Registro de la Propiedad de Llanes. 5) Procede condenar en costas a la parte demandada. Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Sra. Procuradora Galguera Amieva, en nombre y representación de Doña Mercedes frente a Doña María Antonieta , Elena y Adriano , representados por el Sr. Procurador Garcia Tames, absolviéndoles de las pretensiones deducidas de contrario y ello con imposición de costas a la parte reconvincente."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada reconveniente, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando María Antonieta , Elena , Adriano oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de Mayo de 2009.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que la actora, actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria causada por el fallecimiento de su madre, Doña Cristina , había postulado la declaración de nulidad de la compraventa formalizada en escritura publica otorgada el día 1 de julio de 2006 en virtud de la cual su hermana, Doña Mercedes , vendió a su hijo, Don Constantino , quien la compraba con carácter privativo, las tres fincas rusticas, sitas en el sito de LAS ANCINAS, descritas en su hecho quinto, en precio conjunto confesado recibido con anterioridad de 600,? y derivada de la misma la tendente a la cancelación de la inscripción registral correspondiente. Acción de nulidad que se fundaba en un doble orden de razones, formar las mismas parte del caudal de la herencia de la madre de ambas, aun sin partir, por lo que la vendedora no era dueña exclusiva y tratarse de un contrato absolutamente simulado por falta de entrega del precio.
Igualmente desestimó la reconvención en la que la codemandada Doña Mercedes ejercitó idéntica pretensión de nulidad por simulación absoluta fundada en la falta de entrega de precio frente a la actora y sus hijos en relación al contrato de compraventa otorgado por la madre y causante de ambas a favor de la citada y su esposo en la Escritura Publicas de fecha 9 de septiembre de 1968; así como en relación al también contrato de compraventa otorgado por las mismas partes en Escritura Publica de fecha 16 de mayo de 1979, pero en este ultima en forma parcial en cuanto referida exclusivamente a la finca La Payota adquirida por la actora y su esposo y no el resto vendido por la causante a los citados y otros familiares.
Tales pronunciamientos se basan: a)el estimatorio de la demanda en reputar que la codemandada doña Mercedes carecía de titulo de las fincas vendidas al pertenecer las mismas al caudal hereditario de su madre aun sin partir y ser simulada la compraventa por falta de entrega del precio que además era vil o inusualmente bajo en relación a su valor efectivo de mercado; b) el desestimatorio de la reconvención en reputar, que en ambos contratos impugnados existió real entrega de precio, coincidiendo el escriturado con el de mercado, además de estimar acreditado que desde la formalización de las respectivas Escrituras la actora y su familia han venido poseyendo la casa y finca a que se refirieren las mismas durante mas de 36 años a titulo de dueñas, por lo que al haber precedido a la misma acto traslativo de dominio a su favor, en todo caso habría operado a su favor la prescripción adquisitiva.
SEGUNDO.- Frente a tales pronunciamientos se alza exclusivamente el recurso de la codemandada reconviniente Doña Mercedes , en cuyo escrito de interposición, como primer motivo de impugnación, se denuncia la existencia en la sentencia de primera instancia de un vicio de nulidad por falta de motivación, fundada en que la sentencia es idéntica en su contenido y fundamentación a la anterior de fecha 14 de febrero del mismo año, declarada nula por la Sección Primera de esta Audiencia en fecha 26 de septiembre , debido a la existencia de defectos en la grabación del juicio que hacían imposible su audición, ordenando la repetición de este ultimo y ello pese a que el resultado de la prueba practicada en el segundo fue distinto al del primero.
El motivo no puede ser acogido al estar todo él basado en un hecho, el diferente resultado de la prueba practicada en uno y otro juicio, que no puede ser comprobado toda vez que si la grabación del precedente, por los defectos de audición que presentaba, dio lugar a su declaración de nulidad, no puede ahora fundar la parte, a cuya instancia fue declarada la misma, la falta de motivación en el contenido del acta del juicio precedente y prueba de que ello es así es que ninguna concreción del distinto resultado genéricamente alegado se razona en su fundamento.
De hecho el propio contenido de la impugnación de la valoración de la prueba practicada en el nuevo juicio que se hace en otros motivos de este recurso, sustancialmente idéntico al presentado frente a la precedente sentencia declarada nula, avala justamente la conclusión contraria, esto es la justificación de la identidad de motivación en una y otra sentencia por ser sustancialmente idéntico el resultado de las pruebas practicadas en ambos juicios, algo por otra parte lógico ya que en otro caso al ser las pruebas testificales practicadas las mismas, la diferencia lo que evidenciaría es que, bien en uno o bien en otro, los testigos habrían presuntamente faltado a la verdad en sus declaraciones.
No existe así falta de motivación. Esta según así lo afirma tanto la doctrina del TC como del TS ( Cf. sentencias de 26 de febrero de 1992 y 3 de julio de 1995, del TC y de 14 de febrero y 22 de junio, ambas del 2000 , del TS) es una exigencia constitucional que actúa como garantía para el justiciable, en cuanto le permite el control de las decisiones judiciales mediante los recurso establecidos, pero no exige, por lo que aquí interesa, un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de prueba aportados por las mismas ni, un análisis pormenorizado de todos y cada uno de sus argumentos jurídicos, pues a este respecto es preciso distinguir entre alegaciones o argumentaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas ultimas en si mismas consideradas, únicas a que se extiende el deber judicial de respuesta efectiva.
En definitiva no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues en relación a las argumentación de las pretensiones bastará una respuesta global al problema planteado, respuesta que aquí, sin genero alguno de dudas da la recurrida, que igualmente cumple con el deber de resolver todas las pretensiones deducidas, al margen de que la parte pueda impugnar, como así hace en el recurso, la decisión adoptada sobre cada una de ellas.
TERCERO.- Se reitera en el siguiente motivo de impugnación la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" de la actora con fundamento en que, pese a invocar la misma que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria a la que afirma pertenecen los bienes objeto de la compraventa cuya nulidad postula, el resto de los integrantes de la citada comunidad hereditaria además de la recurrente, que han declarado como testigos, concretamente el hermano de ambas, Don Bienvenido y el sobrino Don Ángel Manuel, son contrarios al ejercicio de tal acción de nulidad y reclamación de las fincas para la herencia, lo que privaría a la citada de tal legitimación haciendo a la vez necesaria la llamada a juicio de los mismos, justificando así la excepción de litisconsorcio pasivo necesario rechazada en la audiencia previa y cuya concurrencia vuelve a invocarse.
Ambas excepciones deben ser rechazadas. La de falta de legitimación porque es reiterada la jurisprudencia del TS recordada, entre otras muchas, en sus sentencias de 13 y 21 de diciembre, ambas de 2006 , interpretando el art. 394 del CCivil , que ha declarado que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor. En este caso es un hecho indiscutible que la herencia de la madre y causante de las partes, Doña Cristina , no ha sido partida, de ahí que pretendiéndose en la demanda la declaración de nulidad y el reintegro, de los bienes objeto de la compraventa a que afecta, al haber hereditario de la causante, es evidente que concurre el requisito de que la pretensión deducida en nombre de la misma es objetiva y abstractamente beneficiosa para la citada comunidad lo que le otorga legitimación. Es por otra parte contradictorio que se niegue una legitimación cuando la misma se invoca de contrario concurrente en la recurrente, con idéntico fundamento y en iguales términos para ejercitar la pretensión reconvencional.
Tampoco concurre situación litisconsorcial alguna, la demanda postula la nulidad de una compraventa por simulación absoluta, en la que ninguna intervención ha tenido el resto de los miembros de la comunidad hereditaria. La legitimación pasiva para soportar tal pretensión solo la ostentan los intervinientes en el contrato a que afecta la misma y por ello no es necesaria la llamada a juicio del resto de los integrantes de la comunidad hereditaria, de la misma manera que la hoy recurrente tampoco los ha demandado pese a postular idéntica pretensión de nulidad, vía reconvención, en relación a otros bienes que se afirma forman parte del caudal de la herencia por ser simulados los negocios traslativos efectuados pro la causante a favor de la actora y su esposo.
CUARTO.- El resto de los motivos de impugnación, ya centrados en el fondo del asunto, se dirigen a denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de primera instancia, al no haber tomado en consideración las declaraciones testificales de los otros dos coherederos, de las que a su juicio resulta que las fincas vendidas por la recurrente a su hijo en la Escritura de julio de 2006, le pertenecían por compra a su madre, ya que ésta había decidido partir en vida su acervo hereditario mediante compraventas y otros negocios jurídicos, vendiendo a la recurrente las denominadas " LAS ANCINAS" a que se contrae la acción de nulidad, que ha venido poseyendo en concepto de dueña desde el fallecimiento de su madre, por lo que habría operado la prescripción adquisitiva a su favor. Ello, se continua razonando, hace valido su titulo y con ello el de su hijo, al que vendió, no bien alguno de la herencia sino propio, por precio real y cierto además de no vil, dado el escaso valor de las fincas rusticas objeto de compraventa, que fue efectivamente pagado por lo que no concurriría la simulación invocada.
Se combate así en primer lugar la causa de nulidad apreciada en la recurrida de pertenencia de las fincas objeto de transmisión por la recurrente a su hijo en Escritura de 1 de julio de 2006, al caudal de la herencia de su madre, que de estimarse así no cabe duda privaría de titulo a la recurrente para transmitir su dominio a su hijo, ya que según lo así dispuesto en el art. 399 del CCivil , y jurisprudencia que lo interpreta ( STS 22 de mayo de 1995 y 6 de octubre de 1997 , entre otras) ningún coheredero puede vender bienes concretos de la herencia hasta en tanto no se efectué la partición y le sean adjudicados, y caso de hacerlo el titulo otorgado es nulo por falta de objeto al vender cosa que no le pertenece al transmitente.
En este caso el titulo de dominio invocado por la recurrente en la citada Escritura de venta a su hijo, es la "venta verbal y privada de la causante (su madre)... hace mas de 20 años".
Ahora bien la prueba propuesta para adverar la realidad de esa transmisión, la testifical de los otros dos coherederos miembros de la comunidad hereditaria, no puede reputarse suficiente y menos eficaz para desvirtuar la abundante prueba documental obrante en autos que acredita justamente lo contrario, esto es que la citada transmisión no tuvo lugar, no ya solo porque el enfrentamiento que mantienen con la actora los testigos que así lo afirman hace que surjan dudas no desvanecidas de parcialidad en su testimonio, sino porque este ultimo lejos de ser claro y concluyente en este punto adolece de claras indeterminaciones en orden al momento, lugar y precio en que se habría llevado a cabo la venta, llegando el hermano de las partes, Don Bienvenido , a afirmar que no se trató de venta alguna sino de una dote por razón de matrimonio.
Frente a las citadas declaraciones la abundante prueba documental obrante en autos acredita, sin genero alguno de dudas, que la causante aunque ciertamente en vida transmitió determinaos bienes a sus hijos, ello lo hizo siempre mediante el otorgamiento de la correspondientes Escrituras Publicas de compraventa, reconociendo los herederos beneficiarios de las mismas que declararon como testigo que los precios en ellas consignadas habían sido pagadas por cada uno de los que las adquirieron.
Pues bien, entre las citadas transmisiones no figuran la que ahora se pretende de las fincas sitas en Las Ancinas, que siguen catastradas a nombre de la causante y no solo eso sino que una de ellas fue incluida por la citada en los legados que efectuó en su testamento otorgado el día 23 de febrero de 1979, bajo cuya vigencia falleció, evidenciando así que tales fincas no había salido previamente de su patrimonio, como se pretende por la recurrente.
No existió así transmisión en vida y por ello el titulo de propiedad a favor de la recurrente, cuando vendió las citadas fincas a su hijo, no era otro que el de coheredera miembro de la comuna hereditaria aun sin partir, que no le otorga poder de disposición sobre bienes concretos sin el consentimiento unánime del resto aquí inexistente, al ser evidente la oposición de la actora que ha instado la nulidad y su reintegro a la masa hereditaria.
Sino existió ese titulo de dominio, aun de haber mediado la posesión que se afirma por la recurrente de las citadas finas, algo que pugna con el estado de abandono que refleja el reportaje fotográfico adjuntado al primero de los informes realizados por el perito judicial Sr. Maximino , de abril de 2007, lo seria en cuanto miembro de la comunidad hereditaria a que pertenecían tales fincas, titulo de coheredero que es inhábil para adquirirlas por usucapión. Ello es así porque el titulo universal de herencia ha de reputase insuficiente para transmitir el dominio y justificar esa posesión en concepto de dueño; en primer lugar porque cuando existen varios herederos como aquí acontece, los derechos de los mismos se encuentran indeterminados y hasta la concreta adjudicación no hay derecho efectivo sobre bienes concretos y, en segundo lugar, porque por ello tal posesión como heredero no es exclusiva ni excluyente del resto de herederos que ostentaban derechos de copropiedad como tales sobre la citada finca.
Por ello la posesión a titulo de coheredera que afirma la recurrente de las citadas fincas, único acreditado en autos, no es titulo hábil para adquirir el dominio frente al resto de sus hermanos y entre ellos frente a la actora a salvo que se acredite la existencia de otro titulo a su favor distinto al de su cualidad de coheredero, --aquí no concurrente al no estar acreditado el de venta invocado por cuanto se lleva razonado- pues obviamente un coheredero en cuanto copropietario no puede prevalerse de su situación de detentador exclusivo para usurpar sus derechos al resto de los participes y así ha venido a declararlo la jurisprudencia del TS en sus sentencias de 20 de octubre de 1989 y 24 de julio de 1998 en sede precisamente de comunidad hereditaria.
QUINTO.- La concurrencia de esa causa de nulidad haría ya innecesario el examen de la también invocada de simulación absoluta, si bien al ser la misma igualmente deducida vía reconvención en relación a la casa y fincas vendidas por la causante a la actora se abordará el enjuiciamiento de causa de nulidad en forma conjunta.
Es sabido que la simulación absoluta se produce, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, cuando se crea la apariencia de un contrato o negocio jurídico pero en realidad no se desea que nazca y tenga vida jurídica. Se trata así, (Cf. Sentencias del TS de 27/11 2000; 9/03/2001 y 4/02/2002 , entre otras) de un mero disfraz o simple apariencia engañosa que, por carecer de causa, determina la inexistencia contractual, conforme a lo dispuesto en los Art. 1261.3º, 1275 y 1276 , todos del CCivil.
Esta situación de simulación absoluta, en relación a la compraventa, tiene lugar cuando no ha habido pago de precio, al ser este un elemento esencial de la misma, según lo así dispuesto en el Art. 1445 del CCivil y reiterada jurisprudencia que lo interpreta, de la que son claro ejemplo sus sentencias de 7 de febrero de 1994; 24 de mayo de 1995; 26 de marzo de 1997; 21 de septiembre de 1998 etc.
Pues bien, partiendo de esa definición, ya en relación a la prueba de la concurrencia de esta causa de nulidad se ha afirmado por la jurisprudencia,( STS de 18 de marzo de 2008 con amplia cita de precedentes) que dado que de la simulación rara vez se presenta prueba directa de su existencia por el deseo de las partes en ocultarla, su declaración ha de fundarse, las mas de las veces, en indicios que lleven, por la vía de presunciones, a los Juzgadores a la convicción de la inexistencia del contrato. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos facticos la existencia de causa simulandi, (tratar de sustraer los bienes a una herencia es la aquí denunciada) relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba del pago etc.
Concretamente, por lo que a la prueba del pago del precio se refiere, dado que para el que invoca esa inexistencia, el no pago como hecho negativo es de muy difícil, por no decir imposible, probanza , esa dificultad probatoria ha determinado que la jurisprudencia del TS haya declarado que esa prueba del pago del precio incumbe al comprador, con fundamento en que el que tiene a su alcance los elementos para adverar la efectiva entrega del mismo ( Cf., en tal sentido STS de 4/02/2002 ; 20/02/ 2002 y 4/10/2004 , entre otras muchas).
Ahora bien esta doctrina, fundada en los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, en la actualidad recogidos en el art. 217.6º de la L.E.Civil , en supuestos, en que el contrato del que se predica la nulidad por esta causa de falta de entrega del precio, tiene notoria antigüedad, ha de matizarse y aplicarse con criterios de racionalidad, teniendo en cuenta que normalmente no puede exigirse se conserven los medios acreditativos de un pago efectuado hace mas de veinte o treinta años, como aquí sucede en las compraventas a que se contre la demanda reconvencional, al ser este un periodo mas que suficiente para que los mismos hayan desaparecido, sobre todo cuando, como aquí sucede, durante tan dilatado periodo de tiempo nadie ha cuestionado la validez del contrato, y el pago del precio está reconocido en la propia Escritura por los vendedores.
Pues bien si en este caso la prueba pericial practicada en autos ha puesto de manifiesto que el único precio vil, en cuanto absolutamente desproporcionado con el usual en el mercado, es el fijado en la Escritura de Compraventa de julio de 2006 a que se contrae la demanda principal; si además no hay otra prueba de su real existencia que la declaración de los interesados, y si en todo caso la vendedora carecía de titulo para vender lo que no era suyo sino de la herencia, es clara la procedencia de mantener en este caso el pronunciamiento estimatorio de la demanda contenido en la recurrida.
Por el contrario habrá de ser rechazada la reconvención, con independencia de lo anómalo que resulta que, en relación a la Escritura de Compraventa otorgada el 16 de mayo de 1979, solo se denuncie la existencia de simulación respecto a una de las finca adquiridas por la actora y no al resto y a las que en el mismo instrumento se transfieren a la esposa de otro de los hijos de la vendedora hoy fallecido, Doña Frida , lo que ya evidencia la nula consistencia de esa denuncia de simulación. El rechazo procede ya que la prueba pericial practicada en autos ha puesto de manifiesto que el precio no fue vil o irrisorio sino ajustado sustancialmente al del mercado de las fechas en que se realizo la transmisión, como así con absoluta corrección se argumenta en la recurrida, habiendo reconocido los otros coherederos , que en las ventas realizadas por su madre en vida a favor de sus hijos en escrituras, fueron pagados por cada uno de ellos lo que les correspondía, con lo que no hubo falta de entrega de precio. Si ello es así, y además desde las respectivas ventas, la de la casa de la propia testadora y anejos realizada en el año 1968 y la de la finca rustica La Payota en 1979, fueron estas poseídas a titulo de dueña por la actora y su esposo, realizando sobre las mismas actos de dominio, tales como la ejecución de obras en la primera, y todo ello a la vista, ciencia y paciencia de la demandada que hasta la presentación de la demanda principal no ha cuestionado la validez de los contratos de compraventa que ahora impugna, es evidente que ni está acreditado el vicio de simulación del titulo de adquisición, pues existió precio reconocido pagado en la propia escritura y por el resto de los interesados en la herencia que justifica su propiedad, y en todo caso, concurre igualmente el requisito temporal para la usucapión, desde la fecha de las respectivas ventas haciendo así inviable la nulidad que ahora se propugna.
SEXTO.- Por cuanto antecede y por cuanto se razona en la recurrida, que se comparte en su integridad y da aquí por reproducido en aras a la brevedad, el recurso ha de ser desestimado e impuestas las costas del mismo a la recurrente, en aplicación del principio objetivo del vencimiento, al no existir duda alguna de hecho o de derecho que justifique otro pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el num. 1 del art. 398 en relación con el num. 1 del 394, ambos de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Mercedes contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 506/06 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Llanes 1. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
