Sentencia Civil Nº 177/20...re de 2009

Última revisión
27/11/2009

Sentencia Civil Nº 177/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 178/2009 de 27 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 177/2009

Núm. Cendoj: 21041370032009100245

Núm. Ecli: ES:APH:2009:966

Resumen:
21041370032009100245 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 177/2009 Fecha de Resolución: 27/11/2009 Nº de Recurso: 178/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº178 de 2.009

Autos de Juicio Verbal

Núm.186/08

Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Ayamonte

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a veintisiete de noviembre de dos mil nueve.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación los Autos de Juicio Verbal nº186/08 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Ayamonte en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adriano y Mariana .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº4 de Ayamonte, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 28 de enero de 2.009 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por el procurador Dª. Rosario María Barroso Rebollo en nombre y representación de D. Eloy, Dª. Adolfina, D. Laureano, D. Severino, D. Victor Manuel, Dª. Gracia frente a D. Adriano Y Dª. Mariana Y CONDENO a los demandados a desalojar la vivienda sita en la Localidad de Lepe (Huelva), C/ DIRECCION000 nº NUM000 , entregando la plena posesión a la actora dejándola expedita y libre de enseres y ocupantes , a disposición de los actores, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento en caso de no hacerlo. Se condena a los demandados a las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO.- Notificada la Sentencia, la representación de Adriano y Mariana interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Providencia de fecha 16 de abril de 2.009 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso , y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta audiencia para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovida demanda de juicio de desahucio por precario en relación con la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 de Lepe que ocupan los demandados, la Sentencia de primera instancia estimó la demanda y frente a ella recurre la parte demandada alegando en primer lugar que se produce una inadecuación del procedimiento al utilizar la vía procesal del desahucio por precario ya que a la vista de la prueba practicada no se puede sostener la alegación de que se da una cesión gratuita y sin ningún tipo de título legitimador de la posesión por parte de los hoy demandados.

Como reiterada jurisprudencia tiene establecido se entiende por precario , para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión no nos corresponde, careciendo de título que justifique el goce de esa posesión; por ello, en todo juicio por precario habrán de examinarse las cuestiones relativas a la validez, existencia y eficacia del título alegado por la parte demandante para acreditar su posesión, y las relativas al título que esgrima la parte demandada como amparador de su posesión.

Pues bien, atendiendo a esta premisa inicial, puede ya adelantarse que el Proceso elegido por la parte actora para sustanciar la pretensión que se ha ejercitado en la demanda es absolutamente adecuado y lo es en la medida en que la parte demandante entiende que los demandados se encontrarían poseyendo la vivienda a título de precario , y si la parte demandada defiende que posee título para mantener la ocupación de la vivienda tal cuestión puede decidirse, incuestionablemente, en el ámbito del Juicio Verbal de desahucio.

Por consiguiente, el examen del título legitimador de la ocupación de la vivienda por los demandados no excluye el juicio de desahucio por precario , el cual encuentra cauce procesal adecuado en el juicio verbal (art. 250.1.2º L.E.C. ), sino que aquel examen ha de realizarse en el marco del repetido juicio de desahucio.

Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual es la supresión de la cuestión compleja como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario , o lo que es lo mismo , el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1,2º de referida Norma, no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por Sentencia con efectos de cosa juzgada. Por tanto, en el presente proceso se pueden y deben ventilarse todas las cuestiones referentes a la posesión , tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447, esto es dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio , una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".....

SEGUNDO.- En segundo lugar, afirman que queda probado que la cesión de la vivienda no se hizo de una forma gratuita, alegando la existencia de un título que legitima la ocupación de la vivienda, consistente en contrato de arrendamiento de habitación por temporada en casa compartida.

El precario consiste en esencia en el uso o disfrute de una cosa ajena sin pagar renta o merced, ni ostentar título que legitime dicha posesión, basada exclusivamente en la condescendencia o liberalidad del poseedor real. El desahucio por precario se apoya en dos requisitos: que el actor tenga un título en concepto de dueño , usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca , y la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone en definitiva una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.

Ciertamente el art. 250-1-2º alude a la recuperación de una finca cedida en precario, mas es obvio que esta expresión no se puede tomar en sentido literal y tan restringido como pretende el recurrente , sino en el general a que el precario se refiere, y no es otro que la ocupación sin título, bien por haber carecido del mismo, bien por su claudicación , supuestos todos ellos en los que es evidente que la detentación de la cosa depende de la voluntad de quien tiene Derecho a poseerla.

En el supuesto de autos, como muy acertadamente expone el Juez a quo, es evidente por los demandados no se ha acreditado la vigencia del título por ellos esgrimido.

El Juzgador de Instancia a la vista del documento aportado calificado como "Contrato de arrendamiento de habitación por temporada en casa compartida" en el que se establecía que se llegaba al acuerdo de cobro de la mensualidad a cambio del cuidado y asistencia de Dª Inés, y las declaraciones prestadas en el acto del juicio verbal celebrado, manifestando la codemandada que "no pagaba, ni paga, renta alguna por el uso y disfrute de la vivienda , ya que, tanto ella como su marido cuidaban a Dª. Inés " , concluye que a partir de la muerte de la señora Inés, los demandados carecen de un título para seguir en la posesión de la finca, y este Tribunal, a la vista de la prueba practicada, comparte dicha conclusión, pues el documento presentado en modo alguno permite constituir un título actual a su favor para legitimar la ocupación de la vivienda.

Partiendo de estas bases y resultando, como se ha dicho , que los actores son propietarios del inmueble descrito, y que los demandados habían continuado ocupando dicha vivienda sin atender a los requerimientos de los demandantes para que la desocupasen, aparece claramente dibujada la figura del precario.

De cuanto se ha expuesto, este Tribunal concluye que procede la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia por los propios fundamentos que se contienen en la resolución impugnada, pues el Tribunal , en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, no aprecia error alguno ni en la descripción fáctica que se contiene en ella, ni en las conclusiones que de tal descripción fáctica se derivan en relación con la normativa aplicable.

TERCERO.- Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adriano y Mariana contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº1 de Huelva en fecha 28 de enero de 2.009 en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAMOS la referida Sentencia, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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