Sentencia Civil Nº 177/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 59/2010 de 21 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 177/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 59 (45) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1690/08

JUZGADO Instancia num. 7 Alicante

SENTENCIA Nº 177/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de abril del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante con el número 1690/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª. Aurelia , representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover; y como parte apelada la demandada, Dª. Gloria , representada en este Tribunal por el Procurador Dª: Esther Pérez Hernández y dirigida por el Letrado D. Antonio Manuel Garrigós Juan, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1690/08 , se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimando la demanda interpuesta por el procurador señor De la Cruz LLedó en nombre y representación de Aurelia , debo absolver y absuelvo a la demandada de sus pedimentos, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 5 de febrero de 2010 donde fue formado el Rollo número 59/45/10, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2010, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestima la Sentencia de la instancia la pretensión de resolución contractual promovida en la demanda. A tal conclusión se llega sobre la base de considerar que los defectos de instalación -huecos entre lamas y en juntas con las paredes e incorrecto montaje de rodapiés- carecen de relevancia resolutoria del contrato, careciendo igualmente de esta cualidad la naturaleza especialmente blanda del parquet ya que su efecto estético -daños sobre el parquet- no es generalizado amén de evidenciarse la primera referencia sobre daños con dos años de diferencia respecto de la fecha de instalación y, por tanto, tras un uso normalizado y continuado del pavimento, finalizando su argumentarlo con lo relativo al ruido respecto del que, partiendo que del examen de la documentación aportada por las partes se constata que el parquet cuya colocación se contrata con la demandada no tenía como característica esencial la especial amortiguación de los ruidos al ser pisado, su existencia se evidencia en la prueba de reconocimiento judicial si bien su calificación es meramente estética, pudiendo ser reparado mediante la aplicación de un producto sobre el solado.

Critica la demandante en su recurso de apelación, en lo que hace a la fundamentación relativa a la resolución del contrato, que todos los defectos que describe el Juez - y que tuvo oportunidad de constatar por sí mismo mediante la prueba del reconocimiento judicial-, defectos de instalación, ruidos y crujidos con ocasión de la deambulación sobre el parquet, daños sobre el mismo derivados de la blandura del material externo, son causas resolutorias porque si tales defectos están constatados, resulta evidente que hay incumplimiento contractual y siendo así, lo procedente sería proceder al reembolso de lo efectivamente abonado e indemnizar a la parte en los daños y perjuicios padecidos que serían los gastos para reponer el solado en su estado original.

SEGUNDO.- Ciertamente resulta complejo atribuir al conjunto de defectos descritos una eficacia resolutoria como la pretendida por la parte cuando, de un lado, no existe generalización en el daño, ni siquiera hay una difusión bastante a lo largo del solado de parquet, tal y como puede apreciarse en los reportajes fotográficos aportados por la propia actora y en la propia afirmación judicial tras el reconocimiento judicial del mismo, cuando la puesta en cuestión del solado se plantea a dos años vista respecto del momento de la instalación y, por tanto, tras dos años de uso y disfrute y cuando existen dudas suficientes sobre la calidad del adquirido en relación a la pretendida en lo que hace, desde luego, al ruido producido por el uso del mismo.

Es cierto que de la prueba practicada no hay duda que el ruido existe y que, como aprecia el Juez personalmente, resulta excesivo en relación a un parámetro normalizado. Sin embargo tal defecto, que el Juez califica de estético, es menor en relación al cumplimiento de la prestación por parte de la instaladora ya que dicho defecto se revela, según el perito de la demandada, como subsanable además de no haber sido inconveniente para la parte durante más de dos años. En consecuencia, si lo que resulta de la prueba es que sobre una ejecución relevante, el conjunto de defectos es de menor entidad al punto que no ha impedido el uso normal de la vivienda durante al menos dos años, tiempo de uso que impide por otro lado, atribuir algunos de los daños puntuales con absoluta certeza, a defectos de material y/o ejecución, la conclusión que alcanzamos es que en efecto, no hay causa resolutoria que es lo que constituye objeto de nuestro análisis.

Y es que en el caso, todo lo más, podría haber un incumplimiento defectuoso en lo que hace a la instalación del parquet, tal y como resulta de la pericial cuando pone de relieve que se trata de un defecto subsanable mediante un tratamiento sobre el solado. Dicho de otro modo, estamos en todo caso, ante un contrato no cumplido adecuadamente en manera pues no puede considerarse que los defectos tengan para la parte actora la importancia o transcendencia en relación a la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer su interés cuando no es hasta pasados más de dos años que se manifiestan en especial cuando son susceptibles de subsanación. Y no debe perderse de vista que el incumplimiento que produce la resolución contractual, exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o la excepción aludidas.

En conclusión, cuando como es el caso, lo mal realizado carece de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente puede quedar satisfecho con la propia obra entregada, las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan la resolución del contrato sino sólo la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio. En el caso, ninguna de estas acciones ha sido ejercitada y, por tanto, ningún pronunciamiento sobre las mismas podemos hacer. Solo nos resta confirmar la Sentencia de instancia y, por tanto, desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso ha sido desestimado, no cabe sino imponerlas a la parte apelante -art 394 y 398 LEC -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª. Aurelia , representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante el día 26 de octubre de 2009 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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