Última revisión
19/04/2010
Sentencia Civil Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 783/2008 de 19 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 177/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100166
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3276
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 177
Recurso de apelación nº 783/08
Procedente del procedimiento nº 930/06 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como
Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 783/08 interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de julio de
2008 en el procedimiento nº 930/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar en el que es recurrente
DÑA. Gloria , y apelados DON Ovidio y DÑA. Natividad , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 19 de abril de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimo la demanda formulada por Gloria y en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas a Ovidio y Natividad , condenando a la actora a que satisfaga las costas procesales en las que haya incurrido dicha parte demandada.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dña. Gloria se interpuso demanda contra Dña. Natividad y D. Ovidio en solicitud de que se declarara nula por ausencia de causa, la escritura de compraventa otorgada en fecha 12 de mayo de 2000, por la que el demandado Sr. Ovidio vendía a la demandada Sra. Natividad , la vivienda sita en Canet de Mar, propiedad de la ahora demandante, utilizando para ello el poder notarial que la refería demandante le había otorgado el día 21 de marzo del mismo año.
Según el relato de hechos expuesto en la demanda, el ahora demandado Sr. Ovidio se había puesto en contacto con la actora al tener noticia de que tenía deudas de índole tributaria, ofreciéndole adelantarle, en concepto de préstamo, el dinero necesario para liquidar las expresadas deudas, a cuyo efecto la demandante suscribió los documentos que acompaña (doc. 1, 2), siendo posteriormente recogida con un vehículo y trasladada a la Notaría en donde suscribió el poder desconociendo su significado, pues actuó en todo momento en la creencia de que tenía relación con el préstamo a formalizar con el Sr. Ovidio , siendo posteriormente, al ser instada demanda de desahucio, cuando adquirió conciencia de que había vendido la vivienda de su propiedad, añadiendo que no recibió precio alguno por la indicada venta, y que el declarante actuó ilícitamente al instar la acción de desahucio.
Frente a la indicada reclamación se opusieron por los demandados los argumentos siguientes: a) la actora les había encargado la venta de la vivienda de Canet el 7 de marzo de 2000 (doc.1), b) asimismo, les había autorizado a liquidar las deudas (doc. 2), c) se aportaron justificantes de pago, señalando los demandados que la cantidad total liquidada ascendió a la suma de 5.086.411 pesetas, d) la actora otorgó poder notarial para vender en fecha 21 de marzo de 200 (doc. 13), y la venta tuvo lugar el 12 de mayo del mismo año 2000, en favor de la demandada Sra. Natividad que concertó una hipoteca con Caja Madrid que posteriormente ha ampliado, e) esta parte ha venido abonando los pagos correspondientes al IBI (doc. 16-21), f) la actora liquidó a esta parte la cantidad de 550.000 pesetas como gratificación por su gestión en la venta (doc. 25), g) el sobrante le fue abonado (doc. 26) así como justificante de los pagos (doc. 27), h) se firmó un contrato de arrendamiento el 26 de mayo de 2000 y la actora ha venido abonando las rentas (doc. 30-43) debiendo interponerse juicio de desahucio al cesar en el pago (doc.44, 162- 165), y un ulterior juicio que la actora enervó liquidando la deuda (doc. 167), i) la causa del contrato de compraventa fue por tanto lícita y la actora actúa contra sus propios actos pues incluso negocio la recompra de la vivienda (doc. 243 y 244).
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender el juzgador que la demandante instaba una pretensión contraria a sus propios actos citando a tal fin lo preceptuado en el artículo 111-8 del Codi civil de Catalunya, y reseñando los documentos suscritos por la ahora demandante.
Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con los argumentos que en forma resumida indicamos: a) la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reseñando que la doctrina de los actos propios sólo es aplicable cuando estos sean válidos y no viciados por error, así como que la mencionada doctrina no constituye un principio absoluto, b) esta parte actuó por error, pues en ningún momento pensó que había procedido a autorizar la venta de la que ha venido siendo su residencia habitual, c) la causa de la venta es ilícita, además de por la existencia del error indicado, porque la venta efectuada por el codemandado D. Ovidio a favor de su consuegra, no fue liquidado a esta parte, pues del precio de la venta, tan sólo se liquidó a esta parte la cantidad de 5.086.411 pesetas, estando pendiente la diferencia, destacando las contradicciones de los demandados respecto a la forma de pago efectuada por la Sra. Natividad .
SEGUNDO.- Es un hecho probado y que ambas partes admiten, que la relación contractual entre la actora y D. Ovidio se inició por iniciativa de este último quien habiendo tenido noticia (se ignora el modo, pues las partes no se conocían con anterioridad a los hechos que nos ocupan) de que la Sra. Gloria se hallaba en adeudar determinadas cantidades a las administraciones públicas, contactó telefónicamente con la misma, a fin de ofrecerle sus servicios para la gestión de las indicadas deudas, a cuyo efecto obtuvo de la ahora actora la firma de un documento, en fecha 7 de marzo de 2000 (f.84), de encargo de venta de la vivienda de su propiedad sita en Canet de Mar, y posteriormente, por escritura de fecha 21 de marzo de 2000 (doc. 5, f. 18 y doc. 13, f. 96), poder especial a favor de D. Ovidio y D. Eliseo , que además de autorizarles la gestión y administración, incluía asimismo la facultad de vender.
Tras lo anterior y con fecha de 12 y 13 de abril del mismo año 2000, consta que por el Sr. Ovidio se liquidaron deudas de la actora por un total de 5.086.411 pesetas, como así se expuso por el referido demandado en su escrito de contestación, acompañando la documentación justificativa de los indicados pagos (doc. 3-12 de la contestación), y que integra una cuestión no controvertida pues la actora admitió que ello era así y que el demandado le había efectuado un préstamo que ella debía devolver.
Posteriormente y por medio de escritura de fecha 12 de mayo de 2000, D. Ovidio , en nombre de la propietaria, procedió a enajenar a la codemandada Dña. Natividad , madre del antes indicado D. Eliseo quien era a su vez yerno del Sr. Ovidio , escritura de compraventa de la finca en cuestión, por el precio confesado recibido de once millones de pesetas (doc. 3, f. 11).
Por la parte demandada se ha aportado a los autos un recibo de la misma fecha que la escritura de venta (12 de marzo de 2000), en el que reconoce haber recibido de la Sra. Gloria la cantidad de 550.000 pesetas en concepto de gratificación por la gestión de venta (f.151, doc. 25), así como recibo impreso suscrito también por la indicada Sra. Gloria (doc. 26, f. 152), en el que ésta última reconoce haber recibido el precio pactado en la escritura de venta antes reseñada, "dándose por totalmente saldada y finiquitada, sirviendo la presente como la más formal carta de pago renunciando expresamente Dña. Gloria mediante el presente a todas las acciones civiles y penales".
En fecha 27 de junio de 2000, se suscribió por la actora un documento (doc. 27, f. 153) en el que se hacía constar haber recibido los documentos de los pagos efectuados "cerrando el estado de cuentas sin nada más que reclamar por su parte en relación a la compraventa firmada en fecha doce de mayo de 2000.....dándose Dña. Gloria , por totalmente saldada y finiquitada, sirviendo la presente como la más formal carta de pago a favor de D. Ovidio , renunciando expresamente Dña. Gloria a todas las acciones civiles y penales".
TERCERO.- Sin embargo, y pese a la equívoca apariencia que pudiera deducirse de un examen formal de los documentos indicados, el estudio de la operación en su conjunto, y la única que resulta comprensible aplicando criterios de razonabilidad, es que no medió voluntad real de vender por parte de Dña. Gloria , sino que siguiendo los consejos transmitidos por D. Ovidio , en su calidad de profesional gestor administrativo e inmobiliario, según él mismo manifestó ser en el acto del juicio, la actora aceptó un anticipo, en calidad de préstamo efectuado por el demandado, que debía serle devuelto, otorgando en garantía de tal pago, la atribución formal de la titularidad de la vivienda que si bien no se hizo personalmente al demandado Sr. Ovidio o a su yerno, ambos nombrados mandatarios en el poder notarial más arriba reseñado, se articuló por medio de la intervención de la madre de este último, sin que conste que se abonara cantidad alguna por la venta, pues no hay documento bancario que así lo acredite y el mero hecho de que se manifiesto el pago en la escritura no es prueba definitiva pues como ha declarado el Tribunal Supremo (sentencia de 10 de noviembre de 1988 entre otras), la fe notarial hace prueba únicamente de que los otorgantes hicieron las manifestaciones que constan en el documento, pero no de que ellas correspondan a la verdad, siendo las demandadas, en tanto que suscribientes del contrato de compraventa, las obligadas a demostrar que el precio existió y que fue efectivamente entregado, dado su mayor y más evidente facilidad probatoria a tal fin.
No es obstáculo a esta consideración el hecho de que la actora hubiera suscrito el documento de finiquito antes reseñado porque tal documento tampoco acredita el medio en que se efectuó el pago de la cantidad de más de cinco millones de pesetas que debieron haber sido entregadas a la supuesta vendedora de ser cierta la tesis de las demandadas, y que en absoluto puede considerarse probado que lo hayan sido, pues el recibo debió completarse documentalmente con prueba acreditativa de la efectiva entrega del dinero, y la carga de tal prueba correspondía asimismo a la parte demandada.
Por consiguiente, no puede concluirse que la actora actuara por error y que su consentimiento estuviera viciado sino que lo hizo en la confianza de que la operación ideada por el demandado Sr. Ovidio respondía a la necesidad de garantizar el préstamo que el indicado demandado le había facilitado al liquidar las deudas que tenía pendientes la indicada parte.
Refuerza la prueba de que no hubo voluntad real de transmitir el dominio el hecho de que la actora continuara residiendo en el domicilio supuestamente transmitido y que se firmara un contrato de arrendamiento con el que justificar las entregas periódicas de dinero a fin de liquidar la deuda, así como que durante los dos años posteriores a la venta, la actora hubiera liquidado el IBI, pues los documentos que aporta la demandada, acreditativos de que el IBI fue abonado por el Sr. Eliseo , yerno e hijo respectivamente de los demandados, se refieren a los años 2003 y 2004 (doc. 16-21), cuando la relación entre las partes había devenido contenciosa al haber instado la propietaria formal de la vivienda, demanda de desahucio por falta de pago (doc. 46, f. 167 y doc. 167, f. 288).
Es por ello que debemos concluir en el sentido de que la parte demandada ha incumplido el pacto de fiducia a que entendemos se había obligado con la parte actora, y que como ha señalado el Tribunal Supremo ( sentencia de 26 de julio de 2004 entre otras), reúne los siguientes requisitos:
"1º La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe-, protegidos a su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.
2º.- El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.
3º El fiduciario no se ce dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.
4º La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.
5º El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que el corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello justifique que tiene acción real contra el mismo.
6º La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no puede pretenderse otra ilícita, como la de que en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose "la venta en garantía" como un negocio en fraude de ley (art. 6-4 Cc.).".
CUARTO.- El incumplimiento expresado ha de determinar la declaración de nulidad de la venta efectuada por escritura de fecha 12 de mayo de 2000 pues ha quedado evidenciado que no hubo voluntad real de transmitir el dominio de la vivienda reseñada en autos sino tan sólo de entregar la referida finca en garantía de la devolución del préstamo, por lo que al instar el desahucio por falta de pago y pretender la demandada Sra. Natividad una titularidad real de la que carece, ha violado el contrato en una obligación esencial del mismo, siendo de interés en este sentido lo señalado en el artículo 8-103 de los Principios de Derecho Europeos que cita el TS en su sentencia de 30 de octubre de 2008 al indicar que "el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato : a) cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato, b) cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado, y c) cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte".
Esta declaración de incumplimiento contractual ha de predicarse por igual de ambos demandados pues si bien el negocio jurídico de préstamo aparece concertado tan sólo con el codemadado Sr. Ovidio , el encargo para la gestión del pago fue encomendada también al hijo de la demandada y yerno del Sr. Ovidio , y además no se ha acreditado el pago de cantidad alguna por la supuesta venta (los recibos que aportan se refieren a la hipoteca constituída da sobre la finca varios años después de la escritura de venta ahora impugnada), circunstancias ambas que no permiten atribuir a la Sra. Natividad la condición de tercero de buena fe, condición que por lo demás ni siquiera reivindica y ambos demandados han actuado conjuntamente con la misma defensa y representación, evidenciando comunidad de intereses.
Por su parte, el incumplimiento en que haya podido incurrir la actora, que no ha sido objeto de debate en este litigio, podría determinar en su caso, una acción de reclamación si las cantidades abonadas (550.000 pesetas, el día 12 de mayo de 2000, según doc. 25, f. 151, 200.000 pesetas el día 10 de noviembre de 2000, según doc. 30, f. 158, más los pagos efectuados en el juicio de desahucio), no fueran suficientes para liquidar la devolución del préstamo, pero en nada obsta a la declaración de nulidad del contrato de compraventa por las razones ya expresadas pues la garantía otorgada a través de la transmisión formal de la propiedad no permite una acción de naturaleza real.
QUINTO.- El argumento sustentado en la instancia de que los actos propios de la actora invalidarían cualquier pretensión de la misma, no es admisible, y no lo es porque la ineficacia contractual que resulta de lo hasta aquí expuesto, no puede quedar convalidada por actuación alguna, pero es que además, si en estos actos propios se incluyen los pagos efectuados por la actora en el juicio de desahucio, el efecto que se le atribuye es improcedente por inadecuado y desproporcionado ya que el pago era el único modo, en aquel juicio, de enervar la acción y evitar el desalojo, y porque en cualquier caso, y como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 1994 , "para que los actos propios puedan ser tenidos en cuenta es necesario que los mismos representen de modo concluyente y trascendental, la creación, modificación o extinción de algún derecho causando estado y definiendo jurídicamente la situación del que los crea", lo que no puede predicarse de las actuaciones indicadas ni tampoco de los documentos suscritos por la actora, encaminados todos ellos a la finalidad expresada de garantizar la devolución del préstamo.
Cumple por lo expuesto, estimar el recurso y con revocación de la sentencia de instancia, acordar la estimación de la demanda y declarar la nulidad de la escritura de compraventa de fecha de fecha 12 de mayo de 2000 autorizada por el Notario D. Hugo Lincoln Pascual, número 1.984 de su protocolo, así como la cancelación del asiento registral a que dio lugar la referida escritura.
SEXTO.- Las costas de la instancia han de ser a cargo de la parte demandada (art. 394 LEC ) sin que sea procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Gloria contra la sentencia de 31 de julio de 2008 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Arenys de Mar que revocamos y en su lugar acordamos la estimación de la demanda y la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de fecha 12 de mayo de 2000 autorizada por el Notario de Barcelona D. Hugo Lincoln Pascual con el número 1.984 de su protocolo, así como la consiguiente cancelación del asiento registral a que haya dado lugar la expresada escritura.
Las costas de la instancia serán a cargo de los demandados sin que sea procedente hacer expresa condena en las de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
