Última revisión
22/03/2010
Sentencia Civil Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 317/2009 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 177/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100151
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 317/2009-A
JUICIO VERBAL Nº 445/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOLLET DEL VALLÉS
S E N T E N C I A Nº 177
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 445/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés, a instancia de D. Sergio , contra Dª. Visitacion ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Diciembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel Muñoz Muñoz en representación de Sergio contra Visitacion al haber apreciado la excepción de inadecuación de procedimiento. Se imponen las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de Marzo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso, interpuesto por la parte actora, se sustancia contra la sentencia que desestima la acción de desahucio de vivienda por falta de pago de la renta a la que se acumuló la de reclamación de rentas, al considerar que se plantea en el caso una cuestión compleja que excede de los límites del juicio sumario.
Para la resolución del presente pleito es preciso partir de los siguientes datos fácticos que han resultado incontrovertidos:
a) El actor Sergio interpone la demanda en nombre e interés propios, como copropietario de una cuarta parte indivisa de la vivienda objeto de litigio, y, en su condición de administrador testamentario, en interés del menor Cristobal , copropietario de las restantes tres cuartas partes. Dicho menor adquirió dicha participación en la propiedad de la vivienda como heredero testamentario de su padre, el difunto Carlos Daniel , en cuyo testamento designó como administrador de los bienes hereditarios durante la minoría de edad del heredero, a su hermano Sergio , con expresa exclusión de la madre del menor, la hoy demandada, Visitacion . Al tiempo del fallecimiento del Sr. Carlos Daniel , en fecha 1.8.2006, la vivienda se encontraba gravada por dos hipotecas. Hasta ese momento la vivienda estaba ocupada por éste y por su hijo Cristobal .
b) En la misma condición, el actor, como arrendador, suscribió en fecha 29.9.2006 un contrato de arrendamiento con la hoy demandada, Visitacion , que hasta ese momento residía en una vivienda que ocupaba en régimen de alquiler; en dicho contrato se tenían expresamente en consideración las anteriores circunstancias, pactándose una duración de diez meses y una renta de 490 euros mensuales, y conviniendo un período de carencia hasta el mes de diciembre de 2006.
c) Desde diciembre de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda la demandada no ha abonado suma alguna en concepto de renta, adeudando en esa fecha la suma de 8330 (cantidad correspondiente a las rentas de diciembre de 2006 a mayo de 2008, inclusive).
SEGUNDO.- La sentencia recurrida, acogiendo la oposición articulada por la demandada en el acto de juicio, desestima la demanda al considerar que se plantean en el pleito situaciones de derecho (en esencia, la finalidad subyacente en la conclusión del contrato de desahucio, que la estimación de la demanda comportaría el lanzamiento del menor copropietario mayoritario de la finca y la posibilidad de que exista un derecho de uso por parte del menor sobre la vivienda) ajenas al ámbito del presente juicio.
La actual LEC 1/2000 mantiene el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta (art. 250.1.1º LEC ) como procedimiento sumario (arts. 444.1 y 447.2 ), con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación (art. 444.1 ), aunque -a diferencia del art. 1579.2 LEC 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones "complejas" derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato (STC 136/96 de 28 de octubre, SSTS 10.2.62, 9.12.72, 12.3.85, 27.11.92, 14.12.92, 10.5.93, 29.7.93, 16.6.94 ...).
Respecto a este último concepto, conviene recordar la reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que cuando existen otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas son de tal naturaleza que presentan sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hacen muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y resultan éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos, (Sentencias T.S. de 13 de abril de 1929, 3 de junio de 1948, 27 de noviembre de 1950, 5 de febrero de 1951, 18 de diciembre de 1953, 14 de mayo de 1955, 17 de marzo de 1968, 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985, 14-4-1992 y 12-6-1997 , entre otras). Pero, no es menos cierto que, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-1993 , tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita al tribunal dentro del examen del recurso del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, permite su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma; de modo que la complejidad alegada sólo excluirá la resolución en el juicio de desahucio cuando se presente como definitiva e impidiente para estimar el desahucio pretendido; igualmente sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-1988 , que declaró que, aunque en principio el juicio de desahucio, por su carácter sumario, no permite que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, ello no obsta a que se puedan debatir en él aquellas cuestiones que, relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca, o del arrendatario para oponerse al desahucio, están tan íntimamente unidas con el arrendamiento de que se trata que constituyen supuesto indeclinable de la resolución a que puede haber lugar; no pudiendo olvidar, de otro lado, que la complejidad que impide la decisión en el procedimiento de desahucio es la que surge de la propia naturaleza de las relaciones controvertidas no la que pretendan introducir con argumentos más o menos confusos los propios litigantes, es decir, no se excluirá el desahucio cuando en las actuaciones consten elementos que permitan al Juzgador valorar la realidad de dicha controversia con el fin de evitar que una mera alegación o argumento defensivo de la parte demandada pueda privar de la protección que, a través de este medio sumario, la ley confiere al arrendador.
Ciertamente la diferenciación, a estos efectos entre "complejidad" y "no complejidad" de las respectivas relaciones jurídicas no siempre resulta fácil, si bien, en resumen, se concluye que no puede confundirse la existencia de complejidad con la multiplicidad de relaciones jurídicas o vínculos contractuales que unen a las partes cuando aparezcan netamente diferenciados en su naturaleza y efecto, sin implicarse unas con otras ni empañar o desnaturalizar las obligaciones y derechos arrendaticios, ni tampoco con la atipicidad o dificultad en la calificación jurídica de algún pacto, de forma tal que solo existirá complejidad cuando se rebasen los aspectos contractuales que tiene cierta relación jurídica, requiriéndose una previa determinación fáctica y jurídica que exceda de los sumarios cauces del juicio de desahucio.
En el supuesto de autos, no puede obviarse que la demandada suscribe el contrato en nombre e interés propio y no como legal representante de su hijo menor y lo hace (así resulta del texto literal del propio contrato, que dista mucho de ser un contrato tipo o modelo) con pleno conocimiento de las circunstancias concurrentes, por lo que nos encontramos ante un contrato válido y eficaz, celebrado por el Sr. Carlos Daniel , plenamente facultado para llevar a cabo actos de administración sobre la vivienda, y una tercera persona que no ostenta derecho alguno sobre la misma. No existe elemento alguno que permita pensar que el contrato se celebró en fraude de los derecho del menor copropietario mayoritario de la vivienda, antes al contrario, de lo actuado se desprende que, atendida la existencia de la cargas y gravámenes sobre la finca, se celebra precisamente en interés del menor, con la finalidad de conservar su patrimonio. El menor copropietario de la vivienda no es parte ni en el contrato ni en el pleito, por lo que nada obsta al conocimiento y resolución del pleito; en cualquier caso, el lanzamiento del dicho menor sería un efecto reflejo de la sentencia, que, en su caso, podría cuestionarse, por la vía oportuna, en fase de ejecución. En definitiva, la problemática existente no supone la introducción en el debate de elementos que, por su complejidad, impidan discernir claramente los elementos del juicio, atendido el objeto de éste, por lo que no se estima que concurra una cuestión compleja que impida al tribunal resolver el pleito.
Admitido el impago, ha de concluirse que concurre la causa resolutoria invocada.
Por todo cuanto antecede, procede, revocando la sentencia recurrida, estimar el desahucio interpuesto, declarando resuelto el arriendo y condenando a la demandada al desalojo de la finca.
TERCERO.- Estimado el desahucio y reconocido el impago de la renta, procede condenar a la demandada al pago de la suma de 11.760 ? en concepto de rentas vencidas y adeudadas hasta la fecha de celebración del juicio así como al pago de las que venzan y sean impagadas desde esa fecha hasta la efectiva entrega de la posesión al actor, ex artículo 220 LEC , y a razón de 490 ? mensuales.
Por otra parte, de conformidad con la dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , las cantidades adeudadas devengarán el interés legal, a cuyo pago se condena asimismo a la demandada, que se computará respecto de las cantidades vencidas al tiempo de interponerse a la demanda (8330?), desde la fecha de su presentación, y respecto de las que venzan con posterioridad desde la fecha de sus sucesivos vencimientos y hasta su completo pago.
CUARTO.- La estimación de la demanda comporta la condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia, sin que proceda una especial imposición de las ocasionadas en esta segunda, al haber sido estimada la apelación (arts 394.1 y 398.2 LEC )
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 en el juicio verbal núm. 445/2008 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Mollet del Vallés, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando la demanda deducida por el citado apelante contra Dª Visitacion :
1. - Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito contra la vivienda sita en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 - NUM000 y se condena a la citada demandada a desalojarla, dejándola libre, vácua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento.
2. - Se condena a la demandada al pago de la suma de 11.760 euros más las rentas que venzan con posterioridad a la fecha de la celebración del acto del juicio y los intereses legales computados en la forma expresada en la presente resolución.
3. - Se condena a la demanda al pago de las costas de la primera instancia, no efectuándose una especial imposición de las de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
