Sentencia Civil Nº 177/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 207/2010 de 24 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 177/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100270


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00177/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 207/2010-J.

Autos: Juicio Verbal 414/2.009.

Juzgado: Valdepeñas-1.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES.

Dª. MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO.

S E N T E N C I A n: 177/2.010.

En CIUDAD REAL, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de Juicio Verbal 414/2.009, procedentes del JDO.1A.INST. número UNO de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo 207/2.010, en los que aparece como parte apelante Melisa , representada por la Procuradora Eva-Maria Santos Álvarez, y asistida por la Letrado José-Carlos Madrid Rodríguez de Lamo, y como apelado Arcadio , representado por el Procurador Rafael Alba López y dirigido por el Letrado S. González Peralta y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 1 de Febrero de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Rivera González en nombre y representación de Dª. Melisa frente a D. Arcadio , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos aducidos en su contra al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva, con imposición de costas a la parte actora".

Notificada dicha resolución a las partes, por Melisa , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 24 de JUNIO DE 2.010.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La demandante ejercita en este proceso acción de recuperación de la plena posesión de la caseta sita en la que afirma ser finca de su propiedad -parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Valdepeñas- aduciendo en fundamento de su pretensión la situación de precarista que concurriría en el demandado. Este, además de relatar las adquisiciones producidas y las particiones realizadas, se opuso a la demanda aduciendo que mientras poseyó la referida caseta lo hizo en concepto de copropietario, aduciendo la falta de legitimación pasiva en cuanto la finca que daría derecho a la utilización de la caseta en igual concepto ha pasado a ser propiedad de su hija.

La Juez de Primera Instancia estimó la falta de legitimaron pasiva y desestimó la demanda, siendo recurrida la sentencia por la demandante, denunciado el error en la valoración de la prueba y la infracción de ley y de la jurisprudencia en la materia.

SEGUNDO.- Para centrar adecuadamente la cuestión que se vuelve a reproducir en esta segunda instancia, no es ocioso establecer las líneas maestras del nuevo juicio por precario que instaura la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

Así, como ya señalaba esta Audiencia en Sentencia de 5 de mayo de 2.008 (Sección 1ª ), si en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , se permitía ejercer la acción de desahucio, además de en determinados supuestos de extinción de los contratos de arrendamiento de fincas rústicas o urbanas o de incumplimiento de obligaciones esenciales, también "contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupe", en el vigente artículo 250.1.2º de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se diseña el ámbito de este proceso como la pretensión de "la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca".

Las diferencias entre uno y otro precepto son evidentes. Así, si en la anterior Ley el precario se definía únicamente por la nota de posesión gratuita y sin título, con independencia de la causa por la que se hubiera llegado a tal situación, ahora la nueva Ley constriñe el supuesto que contempla a aquella situación posesoria obtenida por el precarista precisamente por cesión del titular de la finca.

Por otro lado, si en la anterior Ley el juicio por precario, como auténtico desahucio, era un proceso sumario, que no impedía replantear la cuestión en posterior juicio plenario, y que permitía al activamente legitimado optar por acudir a él o directamente al ordinario, ahora el proceso por precario es un proceso especial y no sumario, con la lógica consecuencia de que el demandante no tiene opción alguna, y si pretende poner fin al precario forzosamente ha de seguir este trámite, produciendo la sentencia dictada plenitud de cosa juzgada en cuanto a la situación que se puede plantear en este proceso.

Esta nueva configuración legal del juicio por precario, afecta también a su concepto. Así, en la misma Sentencia citada se decía que "existen dos concepciones distintas del precario, una amplia y otra estricta, diferenciadas por la distinta amplitud de su concepto y de las situaciones que comprende cada una.

La concepción estricta o restringida del precario es la propia del Derecho Romano, que entendió por precario aquel contrato por el que una persona concedía a otra el uso gratuito de una cosa con la facultad de revocársela a su arbitrio (Digesto, lib. XLIII, título XXVI, fragmento 1º).

En esta concepción se ha llegado incluso a considerar que no existe contrato propiamente dicho, pues no existe vínculo obligatorio, naciendo únicamente de la liberalidad o más exactamente de la tolerancia del verdadero poseedor, a cuya entera discrecionalidad se deja poner fin a tal situación. A esta idea parece responder el artículo 444 del Código Civil al decir que "los actos tolerados... no afectan a la posesión", de manera que el concedente del precario sigue siendo el único poseedor mientras que el precarista no adquiere posesión alguna, y por ello tampoco le aprovecha para usucapir (artículo 1.942 ).

Frente a esta caracterización estricta, la jurisprudencia, desde antiguo, patrocinó una conceptuación amplia del precario que englobaba no sólo los casos antes expuestos, sino todos aquellos en que una persona posee una cosa sin derecho para ello, situación que podía obedecer a que nunca se tuvo título posesorio o a que el que se tuvo se extinguió. Tal concepción fue la que cristalizó en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, de manera que, en el artículo 1565.3º quedaban englobados los conceptos de posesión concedida, posesión tolerada y posesión sin título.

TERCERO.- Esta amplia consideración del precario planteaba, sin embargo, no pocos problemas, derivados, precisamente, de la amplitud con que quedaba diseñado.

Tales problemas, por lo que ahora importa reseñar, se centraban en las denominadas cuestiones complejas, que eran aquellas que el demandado planteaba para enervar la legitimidad o validez del título esgrimido por el demandante o para justificar su posesión. Ello dio lugar a una copiosa jurisprudencia que consideró inviable el juicio de desahucio cuando en él se suscitaba, de manera objetiva, una de aquellas cuestiones, lo que hacía inútil el proceso.

Precisamente contra esto ha querido reaccionar la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su Exposición de Motivos explica que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".

Coherentemente con esta idea, y tras delimitar su objeto en el artículo 250.1.2º , como el relativo a pretensión de "recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca", canaliza necesariamente, sin posibilidad de opción para el demandante, el examen de esa pretensión por el juicio verbal, pero dentro de éste no se impone más limitación en las posibilidades de alegación y prueba que las que derivan de la selección y acotamiento de ese objeto, y por ello, en relación con éste, la sentencia produce cosa juzgada en toda su plenitud (artículo 447.3 y 4 , a contrario sensu).

Por tanto, ya no cabe excepcionar, para evitar la tramitación de este proceso por sus normas propias, la complejidad de la situación fáctica y/o jurídica a examinar. Si efectivamente concurre tal complejidad no afectará a la viabilidad del procedimiento, sino directamente, y en su caso, al fundamento de la acción ejercitada.

CUARTO.- Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso, y es lo que late en la decisión de primera instancia al negar legitimación al demandado.

Entiende esta Sala que no es tanto que éste carezca de legitimación procesal, pues a él se refiere la demanda como el ocupante sin título de la caseta en cuestión y esa afirmación es suficiente título legitimador, sino que no existe la situación de precario que se preconiza por la demandante.

En efecto, por amplia que pueda ser la conceptuación del precario (ahora reducida, en todo caso, por la dicción literal del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), nunca puede solaparse con la acción reivindicatoria, pues aunque ambas tengan puntos en común (el derecho que se arroga el demandante y la petición de recuperación de la plena posesión de la cosa reivindicada) se apartan en el adjetivo que merece la posesión. Si en el precario ha de ser una posesión sin asomo alguno de título, entendido como razón jurídica que la justifique en derecho, en la reivindicatoria puede alegarse y examinarse tal derecho, a fin de determinar si es suficiente o no para enervar la pretensión del reivindicante.

Por eso, para que la pretensión del demandante en el proceso por precario fracase basta oponer, con fundamento, un título que aleje la idea de posesión graciosa o de posesión sin razón. El fundamento de ese título no puede ser examinado en este proceso en toda su profundidad, pues entonces se estaría decidiendo sobre una acción reivindicatoria, sino en su verosimilitud objetiva.

Y en este sentido, la prueba practicada, que resume la Juez de Primera Instancia en el último párrafo del fundamento tercero de su sentencia, revela que el padre de la demandante y su hermano, el hoy demandado, fueron los que adquirieron una finca, que dividieron, dando lugar a las parcelas NUM000 (que se quedó en propiedad del padre de la demandante) y NUM002 (que quedó en propiedad del demandado). Consta que, desde entonces, éste ocupó la caseta en cuestión estimando tener derechos de copropiedad, y que ha hecho obras de reparación y limpieza, siendo indiferente que para ello tuviera una licencia municipal correcta o no, y que pervive la misma situación cuando se ha transmitido la finca NUM000 a la demandante y la NUM002 a la hija del demandado.

El título que se esgrime es apto para enervar el precario, pues no se posee sin razón alguna, sino, al menos, con título aparente, que deberá ser debatido en el proceso ordinario.

Por estas razones, y aun desestimando la falta de legitimación pasiva, procede mantener el fallo desestimatorio de la demanda.

QUINTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas al apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.3º . Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª ). En todo caso, se habrá de constituir el preceptivo depósito, salvo que se goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la apelante Melisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de VALDEPEÑAS, en autos de Juicio Verbal 414/2.009 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser preparado por escrito a presentar en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 479.4 de dicho Texto legal.

Previa o simultáneamente a la presentación del recurso deberá constituirse depósito de CINCUENTA EUROS, mediante ingreso en la Cta. De Depósitos y Consignaciones de este Tribunal (Cta. 1373 en Banesto, Oficina Principal de esta plaza), acreditándose ello en el momento de dicha presentación, significándose que la parte viene obligada a especificar en el resguardo de tal ingreso el tratarse de un recurso y citar el código (08 ) y tipo concreto del mismo, depósito del que vienen exentos aquellos recurrentes que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de l0o que yo el secretario certifico.

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