Sentencia Civil Nº 177/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 177/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 158/2009 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 177/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100432


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00177/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000158 /2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

SENTENCIA NÚM. 177/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a siete de Mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000158 /2009, en los que aparece como parte apelante DESARROLLO DE PROYECTOS TURISTICOS SL representado por la procuradora Dª. BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, y como apelado DISTRIBUCIONES RIVAS SL representado por la procuradora RITA GOIMIL MARTINEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de Diciembre de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda deducida por la procuradora Sra. GOIMIL MARTINEZ en nombre y representación de la entidad DIS RIVAS S.L. asistida del letrado Sr. LOIS BASTIDA frente a la entidad DESARROLLO PROYECTOS TURISTICOS S.L. representada por la procuradora Sra CAAMAÑO CASTIÑEIRAS y asistida del letrado Sr. TOMÉ y en consecuencia procede la condena de la entidad demandada al abono de la cantidad de 3.647,97 €, más los intereses legales de dicha cantidad previstos en la Ley de 29 de diciembre de 2004 desde el día 4-9-2001 y hasta su total abono y al abono asimismo de la totalidad de las costas del presente proceso ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de DESARROLLO DE PROYECTOS TURISTICOS SL se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto Deliberación, Votación y Fallo del mismo el pasado día 27 DE ENERO DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- La entidad actora presentó una demanda en reclamación de 3.647,97 € como importe no hecho efectivo de la cantidad facturada por suministros de limpieza a la demandada en cuantía de 5.398,67 €. La demandada Desarrollo Proyectos Turísticos S.L. Planteó en primer lugar la excepción de prescripción, al amparo del art. 1967.4 Cc ., ya que desde el último servicio y hasta la reclamación habían transcurrido más de 3 años, siendo empresas de tráfico distinto (la actora suministra material de higiene y limpieza como bolsas, servilletas, guantes... y la demandada se dedica a la explotación de negocios relacionados con el turismo, hoteleros y gastronómicos, entre otros) y por ello una compraventa instrumental o útiles para el propio negocio.

En la sentencia, tras entender acreditada la naturaleza vinculada de los respectivos objetos societarios de ambas sociedades, y más en concreto de la vinculación objetiva de los objetos suministrados a la producción y distribución de la explotación de una pizzería por la demandada, remitió al denominado "consumo industrial" de la demandada para calificar la compraventa como mercantil, con cita entre otras de la sentencia de esta misma sección de 12 febrero 2007 . En cuanto al hecho del suministro, ante la contradicción de las pruebas documentales, entendió acreditadas las entregas y no así el pago, por lo que concluyó estimando íntegramente la demanda.

La entidad apelante ha planteado en primer lugar el error en la valoración de la prueba y en concreto la existencia de plus petición, basada en que no tuvo tiempo durante el juicio de valorar debidamente la documentación contable presentada por la otra parte, de la que se deduciría que la cantidad adeudada asciende a 2.580,50 € en vez de la reclamada. Insistió en que debe acogerse la excepción de prescripción porque ambas empresas se dedican a diferente tráfico mercantil, para solicitar la estimación del recurso presentado.

SEGUNDO.- Conviene alterar el orden de los motivos de recurso y comenzar su análisis por la alegación de prescripción, ya que de prosperar ésta, sería innecesario el examen de la primera. En la sentencia de esta Sección de 12 febrero 2007 nos ocupábamos de esta cuestión, señalando que una determinada compraventa no es civil cuando se haya vinculado a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada a ésta al revender, por entender que no están incluidas en la excepción de art. 326.1 Ccom . por no estar destinadas al consumo particular o familiar sino al fin empresarial o negocial de producción. Tras citar alguna opinión doctrinal, terminábamos haciéndolo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que había calificado la compraventa como mercantil (STS 7 octubre 2005 ), considerando aplicable el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 Cc., en supuestos en que los bienes no se hayan empleado para consumo del comprador, ni siquiera para uso empresarial, sino para ser integrados en la actividad de éste y ser objeto de comercio posterior, señalando pronunciamientos anteriores referidos a la compra de áridos para utilizar en una obra (STS de 31 marzo 1975 ), la de parqué para colocar en una obra en construcción (STS de 12 marzo 1982 ), la de piensos por un ganadero para alimentar el ganado (STS de 3 mayo 1985 ) y la de producto químico para la construcción de carretera (STS de 10 marzo 1994 ), o en el caso de compra de ganado no para ser revendido, sino para ser integrado en la actividad empresarial de venta de queso producido por aquél. Aunque hay alguna otra sentencia que se ha inclinado en casos semejantes por calificarlas de compraventas civiles, contienen matices que las diferencian de este caso, por la naturaleza del comprador: la STS 10 abril 2003 se pronunció sobre el suministro de agua a un club deportivo -que carece de ánimo de lucro-, al igual que la STS 10 noviembre 2000 se trataba de la venta de una cooperativa a uno de sus socios -no comerciante, al igual que la cooperativa-. En el presente caso sucede algo semejante: la entidad demandada había adquirido los materiales suministrados para servirse de ellos en su actividad empresarial, ya que constituyen el objeto de su prestación económica, el servicio a los clientes de comida y bebida, y para ello es preciso el empleo de servilletas, platos, cajas de pizzas enteras o de porciones triangulares, etc.

TERCERO.- En cuanto a la primera alegación, hay que tener en cuenta que en el acto de la audiencia previa la entidad demandada estuvo de acuerdo en reconocer la existencia de los suministros reclamados, habiéndose planteado la discrepancia en relación al pago, lo que motivó que la otra parte no hubiera hecho prueba relativa a tales suministros, de forma que se trata de un acuerdo que a estos efectos vinculaba a ambas partes. Ahora bien, no es cierto que la demandada se hubiera conformado con la reclamación, pues opuso que había pagado todos los suministros realizados en 2000, y que las facturas correspondientes a suministros realizados en los primeros meses de 2001 también se habían pagado, mientras que las anotaciones correspondientes al Libro diario de la actora que se habían aportado con la demanda correspondían al año 2000.

En el testimonio del Libro correspondiente al año 2001 de la entidad Distribuciones Rivas se comprueban varios datos que hacen dudar de la validez de sus cuentas, tal como se han relacionado en la demanda:

- La última factura reclamada es la que lleva el número 212692 por importe de 825,23 €, que se corresponde con el documento 7 de la demanda (folio 24) con una cantidad en pesetas de 138.971, dato éste que se corresponde con la anotación de la factura 212692 el 11/7/2001 (folio 274).

- Después de esa anotación, aún hay otras, una de 34.040 pts. correspondiente a esa misma factura, que no es objeto de reclamación. Otras facturas anotadas en el mes de octubre de 2001: Factura 213527 por 20.092 pts., y la 213613 de 34.790, que tampoco se reclaman (folios 274 y ss.).

- Igualmente hay que aludir a los cobros efectuados en el mes de octubre de la factura 213224 por importe de 153.721 pts.

- Y por último, a finales de ese año 2001 (folio 284) una anotación al cierre de ejercicio de 429.360 pts. (2.580,51 €), que difiere de la suma reclamada

Ante tales contradicciones, que tampoco coinciden con los libros aportados por la entidad demandada, como señaló oportunamente el juzgador de instancia, no es posible admitir sin más la validez de la documentación aportada inicialmente por la demandante, sino que, partiendo del principio indicado en la sentencia de que se admiten las entregas, y que es carga de la demandada de probar el pago, hay que atender a la documentación presentada por la actora para concluir que existe un principio de prueba evidente de que la cantidad adeudada a finales de 2001 no ascendía a la reclamada, sino que se fija en la fijada en ese saldo final del ejercicio de dicho año. Ello conlleva la estimación parcial del recurso y de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil DESARROLLLO PROYECTOS TURÍSTICOS S.L. contra la sentencia de 16/12/2008 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 167/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, que revocamos en parte, reduciendo la suma que dicha entidad recurrente viene obligada a abonar a la actora DISTRIBUCIONES RIVAS S.L., a la cantidad de 2.580,51 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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