Sentencia Civil Nº 177/20...zo de 2010

Última revisión
10/03/2010

Sentencia Civil Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 10/2009 de 10 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL

Nº de sentencia: 177/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100156


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00177/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 10 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a diez de marzo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 801/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 10/2009, en los que aparece como parte apelante VIÑACON S.L., representado por la procuradora Dª MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO, y como apelado C.P. DE LA PLAZA DIRECCION000 NUM000 DE LEGANES, representado por la procuradora Dª PALOMA SOLERA LAMA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 23 de junio de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Desestimo la excepción de caducidad de la acción planteada por la representación de la parte demandada. 2.- Entrando por tanto, a conocer sobre el fondo del asunto, estimo íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la Plaza de DIRECCION000 número NUM000 de Leganés contra Viñacon S.L., condenando a la demandada a la reparación de los defectos constructivos que se relacionan en la demanda rectora de estas actuaciones y en el informe pericial que a ella acompaña en relación con los problemas de entrada de agua en las viviendas dúplex correspondientes a la planta segunda a través de las carpinterías de salida a las terrazas privativas, humedades en los paramentos situados en el fondo de los armarios abuhardillado que dan las terrazas antes citadas, existencia de olores en baños y cocinas y fisuras manifestadas según aparece reflejado en el informe pericial. Tales reparaciones deberán llevarse a cabo por Viñacon S.L. en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la notificación de esta sentencia, bajo apercibimiento de que en caso contrario podrá pedir la parte actora que se ejecuten a su costa. 3.- Condeno a Viñacon, S.L. al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los correlativos contenidos en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Para dar una correcta respuesta a las cuestiones planteadas, procede partir de las siguientes premisas fácticas, base de hechos de esta nuestra resolución:

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios sita en la DIRECCION000 NUM000 de Leganés, Madrid, en fecha 26 de abril de 2007, se presentó escrito ante el decanato de los Juzgados de Primera Instancia de esta capital, formulando demanda de Juicio Declarativo Ordinario contra le empresa VIÑACON, S.L., solicitando en el suplico de su escrito "dictar sentencia por la que se declare haber lugar a nuestra demanda y, en consecuencia, se condene a la demandada a la reparación de los defectos aparecidos en las obras contratadas. Y en el caso de que no realice las reparaciones de las obras contratadas en el plazo que el Juzgado prudencialmente fije, se ejercite a su costa, con expresa imposición de las costas a la demandada en cualquier caso", ejercitando la acción declarativa contemplada en el artículo 1591 del Código Civil .

Por la representación procesal de la mercantil Viñacon, S.L., en fecha 20 de julio de 2.007, se presentó escrito contestando y oponiéndose a la demanda, alegando las excepciones procesales: primera, falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que no se había demandado a todos los que intervinieron en las obras, Arquitecto Superior, Arquitecto Técnico y la entidad constructora; segundo, caducidad de la acción; tercero, defecto en el modo de proponer la demanda y en cuanto al fondo, también se opuso.

En el acto de la Audiencia Previa celebrada el 29 de octubre de 2.007, el Juzgado de Instancia desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, reservándose el derecho a resolver en sentencia la excepción de caducidad de la acción, al ser una cuestión de fondo.

Tras los trámites procesales correspondientes el Juzgado de instancia dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2.008 , cuya parte dispositiva se encuentra transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, a los que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.

Sentencia esta la que fue recurrida en tiempo y forma por la representación procesal de la Mercantil Viñacon, S.L., por escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2.008, basando su recurso en las siguientes alegaciones: Primera, "por infracción de lo dispuesto en el artículo 217 y 218 en relación con el artículo 348, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con error en la propia valoración de la prueba"; segundo "por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil y régimen de responsabilidad allí establecido, en relación a la jurisprudencia, en infracción de valoración de la prueba", solicitando en el suplico la revocación de la sentencia, con absolución de su representado de los pedimentos obtenidos y con expresa condena en costas a la parte demandante de las causadas en ambas instancias.

Al recurso se opuso expresamente la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, solicitando en el suplico de su escrito la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Partiendo de las anteriores premisas fácticas, y no habiéndose desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente vertidas en el escrito de interposición del mismo, los hechos ni los fundamentos de derecho que el Juzgador de instancia tuvo en consideración al momento de dictar su resolución, hoy impugnada, procede la desestimación del mismo; así, en lo referente a la primera alegación "infracción de lo dispuesto en el artículo 217 y 218 en relación con el artículo 348, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con error en la propia valoración de la prueba", procede su total desestimación, ya que la sentencia de instancia no incurre en error en la valoración de la prueba cuando, con verdadero acierto establece que los defectos de que adolece la obra son vicios constructivos de los que deben de responder la promotora demandada y no debido a una falta de mantenimiento de la Comunidad de Propietarios, hechos estos los que han quedado acreditados por el informe emitido por los arquitectos D. Aurelio y D. Eladio , informe este el que no ha sido desvirtuado por prueba contraria, y los que fueron valorados correctamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el Juzgador de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, procediendo, por lo tanto, ratificar la sentencia de instancia al respecto.

CUARTO.- Y en lo concerniente a la segunda alegación en la que se basa el recurso, "infracción de lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil , y régimen de responsabilidad allí establecido, en relación a la jurisprudencia, con infracción de valoración de la prueba", necesariamente tiene que correr la misma suerte que la anterior, su rechazo, pues el promotor como interviniente en el proceso edificativo y al haber promovido con actos propios y ajenos realizados por personas elegidas por él, del que es responsable tiene que responder ante los compradores de entregar la edificación en perfecto estado de edificación, por lo que el promotor responde no solamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil , sino también responde a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.903 del mismo texto legal por culpa "in eligendo" o por culpa "in vigilando" todo ello sin perjuicio de que pueda repercutir frente a terceros, por lo que procede ratificar en su totalidad la sentencia de instancia.

QUINTO.- Dado el carácter de esta resolución y al rechazarse todas las pretensiones de la parte recurrente, se impone el pago de las costas de esta alzada a la parte apelante, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por VIÑACON, S.L. contra la sentencia dictada el día 23 de junio de 2.008 en los autos nº 801/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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