Última revisión
09/04/2010
Sentencia Civil Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 738/2009 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 177/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00177/2010
Fecha: 9 de abril de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 738/2009
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandado: D. Braulio
PROCURADORA: Dª VALENTINA LÓPEZ VALERO
Apelado y demandante: GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A.
PROCURADOR: D. JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA
Autos: 1744/07 JUICIO VERBAL
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a nueve de abril de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de JUICIO VERBAL 1744/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 738/2009, en los que aparece como parte apelante: D. Braulio representado por la Procuradora: D. VALENTINA LOPEZ VALERO, y como apelado D. GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A., representada por el Procurador D. JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA, sobre resolución de contrato, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm.738/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de los de MADRID, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. LORENZO VALERO BAQUEDANO Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de MADRID se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2009 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de suministro de gas con relación a la póliza nº 2362633, respecto de la vivienda sita en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM003 , Exterior NUM002 , condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y condenándole a que en ejecución de sentencia permita la entrada al domicilio indicado para que por la parte actora, con asistencia de personal técnico, se proceda al desmontaje del contador de gas y clausurado de la instalación receptora, librando si fuera preciso mandamiento judicial de entrada, a tales efectos, y condenando a pagar a la actora la cantidad de 1.922,85 euros, más la suma facturada entre la última lectura y la que realice en el momento de la desconexión y retirada del contador a efectuar en ejecución de sentencia, más intereses legales, y todo ello con expresa condena a la demandada en las costas causadas en esta instancia.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. VALENTINA LOPEZ VALERO, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de abril del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada nº 113 de 5 de junio de 2009 , dictada en el juicio verbal nº 1744/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid.
PRIMERO.- Habiendo quedado acreditado el contrato de suministro de gas entre los litigantes, según consta en los documentos 2 y 2.2 de los adjuntos a la demanda, que se corresponden con los folios 33 y 34 de autos, y las facturas reclamadas, incorporadas a los folios 35 a 42 de autos, prosperó la demanda, en los términos del fallo de la sentencia recurrida. El recurrente alega que no es titular de la vivienda que figura en el contrato telefónico, unido a los folios 33 y 34 de autos, y que la actora disponía de sus datos bancarios porque sí tiene contratado suministro de gas para su vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM000 , aduciendo error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 217.2 de la LEC , infracción del artículo 24 de la Constitución por inadmisión de pruebas en la primera instancia. Con relación a esta alzada mediante Auto firme de 24 de noviembre de 2009 , también se denegaron los medios de prueba solicitados por la parte apelante, y por congruencia interna hemos de ratificarnos en sus razonamientos jurídicos y parte dispositiva. La parte apelada se opuso a estos motivos porque consta en autos que el demandado es titular de varias viviendas en la C/ DIRECCION000 de Madrid: NUM000 y DIRECCION001 del nº NUM001 , y Exterior NUM002 del nº NUM003 . En el acto del juicio el demandado reconoció el contrato de suministro, que figura a los folios 33 y 34 de autos, que fue suscrito el 21 de marzo de 2005, produciéndose los primeros impagos un año después, y sin que aportara las pólizas de abono y las facturas pagadas, para respaldar sus afirmaciones.
SEGUNDO.- En definitiva, se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal del demandado D. Braulio contra la sentencia nº 113 de 5 de junio de 2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid , dictada en el juicio verbal nº 1744/2007, por resolución contractual, reclamación de cantidad y obligación de hacer, instada por la demandante: GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., con el argumento de que la acción resolutoria origen de la reclamación y el resto de pretensiones consecuencia de aquélla no podían hacerse valer frente a dicho demandado, porque no fue contratante del suministro, ni es residente en el domicilio objeto de facturación, por lo que no tiene vínculo contractual, y tampoco cabía estimar la reclamación de cantidad por uso del suministro ante la carencia de prueba sobre el mismo. Se sustenta el recurso en el único motivo de error en la apreciación de la prueba, vulneración de los artículos 24 C sobre selección de medios de prueba propuestos y práctica de la prueba, y 217.2º de la LEC acerca de la carga de la prueba alegando lo que tuvo por conveniente en defensa de su derecho, en base a lo cual solicita la estimación del recurso con revocación de la sentencia dictada y se acuerde la desestimación íntegra de la demanda. A lo cual se opuso la empresa suministradora del gas, atendiendo al contrato suscrito por el demandado el 21 de marzo de 2005, que se mantuvo un año sin impagos, y rebatiendo el hecho de se haya producido alguna confusión porque el demandado tenga varios pisos de su propiedad en la C/ DIRECCION000 , dado que no existe duplicidad de contrato, en ningún caso, estando bien individualizados cada piso y su correspondiente suministro. Planteado en tales términos el debate en esta alzada y por lo que se refiere a la cuestión de la resolución contractual ha de ponerse de relieve que, como ya tiene dicho la Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, en sentencias de 4 de marzo de 1.995, 29 de junio de 1.995, 26 de mayo de 1.999 EDJ1999/25733, 28 de mayo de 2.001 EDJ2001/44072, 9 de diciembre de 2.005, y de la Sección 20ª, de 15-12-2005, nº 629/2005, rec. 461/2004, estando citadas algunas de ellas, por esta Sección 25ª , en su sentencia de 28-10-2008, nº 494/2008, rec. 260/2008 , en nuestro sistema jurídico civil el contratante cumplidor dispone de la "resolución" como medio de protección, atribuyéndole el artículo 1.124 del Código Civil EDL1889/1 la facultad de poner término a la relación obligatoria que le vincula con la parte incumplidora. Ahora bien, en el presente caso, ha de tenerse en cuenta que la apelante, concentra los motivos del recurso en la errónea apreciación de la prueba, negando la contratación del suministro, sin que los datos personales y bancarios del apelante significaran su vinculación con la actora, sin que viviera nunca en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Madrid. La prueba solicitada en esta alzada fue desestimada en el Auto de 24 de noviembre de 2009 , y a su razonamiento nos hemos de atener. Y, puesto que la relación contractual para el suministro de gas se estipuló entre la sociedad actora y el demandado en el propio contrato, en cuyas Condiciones Generales ("los traslados del domicilio y la ocupación del mismo local por persona diferente a la que suscribió el contrato exigen nueva póliza"."El abonado no podrá traspasar este contrato sin el consentimiento escrito de la Empresa suministradora. Recíprocamente, la Empresa suministradora no podrá transferir los derechos derivados del mismo, a no ser que imponga el cesionario la obligación de respetar las estipulaciones de esta póliza, y comunicándolo, por escrito, al abonado"), impide la subrogación del consumidor de gas como imposición contractual precisamente establecida por la actora, por lo que no puede aplicarse lo estipulado en el artículo 1.257 del Código Civil cuando se está demandando al titular, quien ha venido pagando sin interrupción durante el primer año de duración del contrato y en definitiva resulta evidente que la acción de resolución ha sido correctamente planteada, puesto que se ha formulado frente al contratante, presunto beneficiario de la vivienda donde se recibe el suministro, por lo tanto, no concurre la falta de legitimación pasiva en tales términos, por lo que consecuentemente ha de desestimarse el recurso en tal aspecto resolutorio, descartando la impugnación formulada a instancias del demandado, habiendo indicios suficientes de que él contrató con la actora el suministro litigioso, no habiéndose desvirtuado de contrario.
TERCERO.- Semejante tratamiento ha de recibir la acción de reclamación de cantidad, al ser acogida la resolución contractual, pues se encuentra completamente acreditado el impago de la facturación correspondiente al suministro, que se presenta con la demanda, al no objetarse en ningún momento el pago por parte del demandado durante el primer año de duración del contrato y limitándose su defensa a sostener la inexistencia de consumos, reclamándose el estimado y el alquiler de equipos, e inexistencia de relación contractual, y en cuanto debe considerarse a tal demandado, el responsable último del impago al ser presuntamente, salvo prueba en contrario, carga a quien a él incumbe, el ocupante del piso y consumidor del gas suministrado al mismo, como así se encuentra acreditado por indicios, puesto que, según establece el mencionado artículo 1.124 CC , la resolución del contrato lleva aparejada la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento pueda producir; pero no sólo eso, pues como la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado; "la resolución contractual produce sus efectos no sólo para el tiempo venidero, sino con alcance retroactivo por virtud del cual se ha de volver a un estado jurídico preexistente, lo que implica que tal resultado no puede entenderse de modo que deje a beneficio de un contratante las prestaciones que del otro haya recibido antes de la resolución, pues ello equivaldría a proteger un enriquecimiento injusto, sino que precisamente el retorno al estado anterior no quedaría logrado sin el reintegro por cada contratante de las cosas y el valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, según se halla previsto expresamente para los casos de rescisión el artículo 1.295 al que expresamente se remite el artículo 1.124 , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para la nulidad en el artículo 1.303 y para los casos de condición resolutoria expresa en el artículo 1.123 " (SSTS de 10 de marzo de 1.950, 23 de noviembre de 1.964, 16 de octubre de 1.967 y 17 de junio de 1.986 EDJ1986/4168 , entre otras). Estos efectos son plenamente compatibles con el axioma de que el cumplidor puede pedir el cumplimiento de la otra parte o la resolución, pero no ambas cosas a la vez, lo que se refiere obviamente a prestaciones futuras, pues las ya consumadas deben ser resarcidas o pagadas por el incumplidor, con independencia de los daños y perjuicios que puedan haberse producido en virtud de la retroacción antes referida. Sería inconcebible que el comprador que pagó el precio y no recibió la cosa careciera de la posibilidad de pedir la resolución de la compraventa y la "devolución" del dinero entregado, o que el arrendador que solicita la resolución del contrato locativo por falta de pago no pudiera reclamar también las rentas hasta el momento en que finalice la posesión por el arrendatario; relación enunciativa que podría extenderse a muchos más supuestos. En el presente caso, si bien es cierto que no se pide la resolución de un contrato de tracto sucesivo, cual es el de suministro de gas, cuya inexistencia no consta en autos, pues aparece debidamente documentado, siendo patente el incumplimiento de la obligación de pago que justifica esa pretensión de la parte actora, por lo que la concesionaria tiene además razón jurídica y "lógica" para reclamar el importe del suministro de gas que ha sido consumido y no satisfecho, en concepto de incumplimiento por el demandado de su "prestación" pues lo cierto es que se ha de posibilitar el poder obtener el importe del gas consumido y no pagado, ya que entender lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para quien en definitiva es el beneficiario último de la existencia de la instalación, contrario al ordenamiento jurídico y así se ha entendido constantemente por las resoluciones dictadas por este Tribunal en las sentencias anteriormente citadas en casos similares o en la 26 de marzo de 2.002 y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de marzo de 1.998 EDJ1998/3910. No puede por tanto ampararse la inexistencia de prueba en base a que respecto a la facturación no conste la lectura real del efectivo suministro cuando, constatada la titularidad de la vivienda, donde se encuentra la instalación y se recibe el suministro que constituye en definitiva la razón económica del contrato, no se facilita la normal lectura del contador, lo que hubiera permitido la aclaración de esos extremos, por lo que en aplicación de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, ex artículo 217.6 de la LEC , debe entenderse que correspondía al demandado la prueba de la incorrecta facturación por la que se reclama. En el caso de autos, ante la prueba documental antes reseñada, habrá de convenirse, conforme a lo mantenido por la sentencia de instancia, que existe un principio de prueba indiciaria del suministro de gas, pues según consta en el contrato de suministro la forma de pago pactada es la de "compensación", señalando en el apartado de datos bancarios el número de cuenta corriente en que el cliente autoriza para el abono de los recibos del suministro de gas. Por tanto, el medio pactado para el pago de las facturas no es otro que el cargo de sus importes en la cuenta bancaria designada, sin que se haya ofrecido explicación alguna al respecto por parte de la demandada, no siendo admisible que ahora se diga que para acreditar el pago debe constar el sello de las entidades a que se refiere el art. 54 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre (por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural) pues tal argumento podría admitirse para los casos en que el pago ha de hacerse de forma directa (en esas entidades a que se refiere el precepto), pero no cuando pago está domiciliado en cuenta corriente, y se ha pagado sin problema alguno durante el primer año de duración contractual, no constando confusión alguna de domicilios, ni error en el suministro, pues tiempo sobrado tuvo el demandado para haberlo subsanado en su caso. Entendemos que dicho principio indiciario de prueba debe ser complementado por la consideración del demandado, que si bien, inicialmente, no tiene nada que demostrar en cuanto a la obligación que se le reclama, una vez que se cuestiona la existencia y cuantía del suministro base de la reclamación, habría de probar que no ocupa el piso suministrado, y cuál es la situación legal de la vivienda en cuestión, y quienes fueron los consumidores del gas facturado para poder así desviar la acción civil ejercitada por la apelante, o, en su caso, lo erróneo de las bases de facturación de las que parte la actora y, ante la ausencia de prueba alguna por su parte debe considerarse viable la reclamación en los términos de la demanda, con desestimación del recurso con su consecuencia inherente en cuanto al pronunciamiento en materia de costas, dada la estimación de la demanda, que confirmamos en la presente resolución.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra la sentencia nº 113 de 5 de junio de 2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, dictada en el juicio verbal nº 1744/2007, por lo que confirmamos la misma, y se hace imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

