Última revisión
09/07/2010
Sentencia Civil Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 116/2010 de 09 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 177/2010
Núm. Cendoj: 28079370282010100160
Núm. Ecli: ES:APM:2010:12289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00177/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
t6
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 116/2010.
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 403/2007 (dimanante del concurso nº 209/06).
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
Parte recurrente: "FORUM FILATÉLICO, S.A."
Procurador: Don Ramón Rodríguez Nogueira
Letrado: Don Jesús Castrillo Aladro y Don José Rofes Mendiolagaray
Parte recurrida: Administración concursal de la entidad "FORUM FILATÉLICO, S.A."
Procurador:
Letrado: Don Miguel Sánchez-Calero Guilarte.
Parte recurrida: DON Artemio .
Procurador: Don Gabriel De Diego Quevedo.
Letrado: Don José Luis Encinar Télles
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MÁRIA GÓMEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 177/10
En Madrid, a nueve de julio de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados,
ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 116/2010, interpuesto contra el auto dictado el 15 de enero de 2009, por el que se hace valer la protesta formulada contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, recaída en el incidente concursal nº 403/07 del Concurso de acreedores nº 209/2006, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la concursada "FORUM FILATÉLICO, S.A."; y como apelada, la Administración concursal de la entidad "FORUM FILATÉLICO, S.A." y DON Artemio , todos ellos defendidos y, en su caso, representados por los profesionales antes relacionados.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Artemio contra la entidad "FORUM FILATÉLICO, S.A." y la administración concursal de la citada entidad, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia mediante la que se interesaba:
"(.) que se reconozcan con crédito ordinario la cantidad de 8.154,06 Ñ correspondiente al crédito reconocido en la lista de acreedores como contingente y a las revalorizaciones devengadas y determinadas en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de las costas a la Administración Concursal de la mercantil que si se opusiere.".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por el Procurador Sr. De Diego Quevedo en nombre y representación de D. Artemio frente a la administración concursal y Forum Filatélico, S.A. representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, debo declarar que la demandante ostenta un crédito ordinario frente a la concursada por importe de 7.202 euros y un crédito subordinado por importe de 952,06 euros y, en consecuencia, debo ordenar a la administración concursal que proceda a modificar los textos definitivos en el sentido indicado, todo ello sin hacer expresa condena en costas.".
TERCERO.- Publicada y notificada la sentencia a las partes, por la representación de la concursada se formuló la oportuna protesta contra la referida sentencia y, posteriormente, interpuso recurso de apelación contra el auto de 15 de enero de 2009 por el que el se hizo valer la protesta, reproduciendo la cuestión planteada en el incidente. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tras los trámites oportunos se elevaron las actuaciones, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La administración concursal reconoció al demandante en la lista de acreedores un crédito contingente sin clasificarlo y por importe de 7.202 euros, al no haber devuelto los valores filatélicos asociados al contrato suscrito con la concursada.
El demandante impugnó la lista de acreedores rechazando el reconocimiento de su crédito como contingente con la pretensión de que fuera clasificado como ordinario tanto por las cantidades entregadas a la concursada para la compra de los valores filatélicos (7.202 euros) como por el importe de las revalorizaciones (952,06 euros).
La concursada "FORUM FILATÉLICO, S.A.", en lo sucesivo FORUM, contestó a la demanda mostrando su conformidad a que las cantidades adeudas por la concursada a la demandante, que quedaran acreditadas a través de la prueba que se practicara, fueran clasificadas como crédito ordinario, incluidas las correspondientes a las revalorizaciones, todo ello con fundamento en que el contrato suscrito con el demandante debía quedar resuelto por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento con efecto desde el día 9 de mayo de 2006, con restitución de las recíprocas prestaciones, lo que determinaba a cargo de los demandantes la obligación de restituir a la concursada los valores filatélicos y el reconocimiento a favor de éstos de un crédito concursal con la clasificación de ordinario por el total importe de la cantidad pagada al vendedor hasta que sobrevino la imposibilidad (9 de mayo de 2006).
La administración concursal se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación por las razones que expone en su contestación, si bien en el acto de la vista admitió que el reconocimiento del crédito como contingente se debió a un error, mostrando su conformidad con la clasificación del crédito como ordinario por importe de 7.202 euros, aunque se opuso a que el crédito correspondiente a la revalorización se clasificara también como ordinario al corresponderle la de subordinado.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y clasifica como ordinario el crédito correspondiente a las cantidades entregadas a la concursada para la compra de los valores filatélicos (7.202 euros) pero rechaza tal clasificación para el importe de las revalorizaciones (952,06 euros) que considera son créditos subordinados.
Frente a la sentencia se alza exclusivamente la concursada contra el pronunciamiento que desestimó "las pretensiones formuladas por esta parte mediante su escrito de contestación a la demanda" al clasificar como subordinado el crédito reconocido al demandante, que ha consentido la sentencia, por la revalorización pactada, con la pretensión de que se clasifique como crédito ordinario, debiendo calcularse ésta como la plusvalía realizada a fecha 9 de mayo de 2006, cuando sobrevino la imposibilidad de cumplimiento por parte de FORUM.
SEGUNDO.- Resulta ciertamente peculiar que la sentencia objeto del presente recurso, desestimatoria de las pretensiones formuladas por el demandante respecto a la clasificación como subordinado del crédito en concepto de revalorización, sea sólo apelada por la concursada demandada para que, en contra del criterio del demandante que ha consentido la sentencia, se declare como crédito ordinario el correspondiente a la revalorización, clasificado como subordinado por la sentencia.
En nuestro auto de 4 de diciembre de 2008 la Sala abordó la problemática relativa a legitimación de la concursada para postular por vía incidental una mejora en el trato que uno o varios acreedores hubieran podido recibir en el Informe de la administración concursal en relación con la cuantía o con la clasificación de sus créditos. Partiendo del reconocimiento de la amplitud con la que el artículo 96.1 de la Ley Concursal reconoce la legitimación para impugnar el inventario y la lista de acreedores, se indicó en dicha resolución que esa amplitud no podía llevar a un extremo tal que cualquiera pudiera impugnarlos invocando la conveniencia de que el informe de la administración concursal se muestre lo más fiel y exacto posible o invocando el interés de otros intervinientes en el proceso concursal, pues ello llevaría al reconocimiento de una especie de acción pública o acción popular en relación con el inventario o la lista de acreedores. Se dijo también que, si bien la expresión "cualquier interesado" debía de considerarse una expresión más amplia que la de "titular de un derecho subjetivo" y que la de "titular de un interés directo", sin embargo habría de tratarse en todo caso de un sujeto de derecho con un interés que no puede identificarse con la defensa abstracta de la corrección del informe ni con la defensa de intereses ajenos. Pese a reconocer en abstracto al concursado como uno de los posibles legitimados para la impugnación del inventario y de la lista de acreedores, se dijo que esa aptitud potencial o abstracta para ser uno de los legitimados en la impugnación exigía, para convertirse en una aptitud real y efectiva que le dotase de la oportuna legitimación, un añadido: que los extremos objeto de impugnación supusieran, para el impugnante, algún tipo de perjuicio o gravamen, aunque no fuera necesariamente directo, real y actual sino, como consecuencia de la amplitud de la expresión utilizada, indirecto, potencial o futuro. Concluía dicha resolución indicando que cualquier otra interpretación llevaría a la conclusión absurda de que todos, absolutamente todos los sujetos de derecho, estarían legitimados para impugnar el inventario y la lista de acreedores, pues todos los sujetos de derecho podrían invocar un interés abstracto en la regularidad del proceso concursal y en que el informe de la administración concursal sea lo más fiel y exacto posible, y en defender los intereses de todos los intervinientes en el procedimiento, conclusión a todas luces absurda.
En el presente litigio, al igual que sucedía en el examinado por la resolución comentada, FORUM no ha alegado de qué modo el reconocimiento a varios de sus acreedores de una clasificación más beneficiosa de la que recibieron respecto de una parte de sus créditos podría suponerle un beneficio, aunque fuera un beneficio indirecto, potencial o futuro. Y, como se señaló también en el referido auto de 4 de diciembre de 2008, no es procedente que la Sala realice alambicados ejercicios de imaginación para considerar cuáles pudieran ser tales beneficios (que habrían de ser legítimos, naturalmente) que la lógica de un procedimiento concursal excluye a priori, puesto que en principio ningún beneficio para el concursado puede suponer una mejora en la clasificación de algunos de los créditos que integran la masa en detrimento de los restantes de inferior categoría. Debe indicarse al respecto que el hecho de que con posterioridad a la mencionada resolución el Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo haya modificado el artículo 96 de la Ley Concursal (de manera que donde antes se hablaba de "cualquier interesado" ahora se habla de "las partes personadas") no modifica esencialmente la cuestión. Así lo pone de relieve el último inciso de la redacción resultante de dicha reforma en el que, a la hora de mencionar a quienes no tengan aún la condición de "partes personadas" en el momento procesalmente propicio para la impugnación, se refiere a ellos con la expresión ".los demás interesados.", señal inequívoca y elocuente de que quienes sí se encuentren ya personados en tal momento y aspiren a formular por vía incidental el tipo de acción impugnatoria que contempla el precepto, habrán de ostentar también, cuando menos, esa misma condición de "interesados" que de un modo tal vez más explícito exigía su primitiva redacción.
En suma, nos encontramos con que, aplicando la precedente doctrina al supuesto ahora contemplado, una hipotética conceptuación de FORUM como coadyuvante de la parte actora, sin que aquélla se haya personado nunca como tal, en lo referente a la clasificación de los créditos de los demandantes por la revalorización, si bien le otorgaría legitimación para recurrir en apelación al poderse apreciar que la sentencia desestimatoria le ocasionó, cuando menos formalmente, un gravamen, nunca permitiría soslayar el hecho de que dicha entidad adolecería, en todo caso, de un déficit de legitimación originaria en relación con el ejercicio de una pretensión por la que se aspira a que, mediante la modificación de la lista de acreedores, se confiera a una parte de los créditos determinada clasificación (la de ordinarios frente a la de subordinados) que solamente para dichos acreedores resulta provechosa.
En todo caso, la concursada, sometida al régimen de suspensión, carece de legitimación para instar la resolución de los contratos tanto en interés del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.2 de la Ley Concursal , como por la alegada imposibilidad sobrevenida, en atención al artículo 54 de la Ley Concursal , fundándose, precisamente, su pretensión de clasificación como ordinario del crédito por revalorizaciones en la resolución de los contratos, por lo que nunca podría prosperar la pretensión extrañamente introducida en una contestación a la demanda fundada en distinta causa de pedir que la articulada en la vista por los demandantes y luego abandonada por éstos que han consentido la sentencia. Por otra parte, si la concursada pretendía cualquier modificación de la lista de acreedores extraña a la solicitada en el escrito iniciador del expediente, como el cálculo de la revalorización a fecha 9 de mayo de 2006, debió interesarla formulando temporáneamente la correspondiente demanda incidental.
.
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad concursada "FORUM FILATÉLICO, S.A." contra el auto de 15 de enero de 2009 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid , por el que se hace valer la protesta formulada contra la sentencia de 25 de marzo de 2008, recaída en el incidente concursal nº 403/07 del mencionado Juzgado.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
