Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 586/2009 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 177/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00177/2010
SENTENCIA NÚMERO 177/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Dª NURIA MATELLANES RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a treinta de Abril de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 179/09 del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala nº 586/09; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Don Jose Manuel representado por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado Don José Mª Contreras Nodal y como demandada-apelante Dª Graciela representada por el Procurador D. José Manuel López Carbajo y bajo la dirección del Letrado D. Jesús de Castro Gil, habiendo versado sobre modificación de medidas definitivas.
Antecedentes
1º.- El día 14 de Julio de 2.008 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Amelia Rodríguez Collado, en nombre y representación de D. Jose Manuel contra Dª Graciela , representada por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez, acuerdo la modificación de las medidas establecidas en sentencia de divorcio fecha catorce de abril de 2008 , en el sentido de suprimir la pensión compensatoria establecida a favor de Dª Graciela , sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia estimando el presente recurso, desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora incluidas la de esta alzada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando dicho recurso y confirmando la Resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de abril de 2010 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la apreciación de la prueba, con infracción de los artículos 97.3, 100 y 101 y concordantes del CC, así como la jurisprudencia que los interpreta, por entender que no existe ninguna convivencia marital de la demandada con otra persona.
La parte actora se opuso a referido recurso.
SEGUNDO.- El presente proceso sobre modificación de medidas definitivas han versado, como pretensión principal, en torno a la extinción de la pensión compensatoria por convivencia marital de la esposa de manera habitual, estable y permanente con un tercero, don Daniel . Esta causa de extinción fue introducida por nuestro legislador sin duda para evitar que se produjesen situaciones fraudulentas, e implica el reconocimiento de ciertos efectos a las situaciones de hecho. Cualquier situación de convivencia estable excluye el desequilibrio económico y, por tanto, extingue el derecho a seguir percibiendo la pensión, incluso cuando la convivencia sea homosexual, quedando excluida tan sólo la convivencia esporádica u ocasional.
Este supuesto de extinción es el que más problemas plantea en la practica, pues estamos hablando de unos hechos que ocurren de puertas hacia dentro en el domicilio del beneficiario de la pensión, y que, por tanto, a la otra parte le resulta muy difícil acreditar esa forma de convivencia, llegando algunos autores a manifestar que en estos casos se corre el peligro de exigir al demandante de extinción una prueba diabólica, casi imposible de obtener, lo que le genera o puede generar situación de clara indefensión. No obstante, y a tenor de la redacción del actual art 217 LEC EDL 2000/1977463 , sobre carga de la prueba, que se hace eco de la doctrina jurisprudencial en esta materia, sobre facilidad de acceso a la prueba a la hora de aplicar las consecuencias de la teoría de carga de la prueba, ante estos supuestos se deben diferenciar dos puntos a la hora de probar: 1.- En primer lugar se debe probar el hecho de la convivencia, sin mas. Dato que fácilmente se puede acreditar a través de testigos, informes de detectives etc., y cuya carga de probanza recaería sobre el actor. 2.- En segundo lugar se debe probar que esa convivencia es "more uxorio", es decir marital. Dato, donde se genera la dificultad de probanza, al ser un hecho que solo se podría saber a ciencia cierta si se esta dentro del domicilio de la pareja. Ante estos problemas y en aplicación del art 217 LEC EDL 2000/1977463 , se debe producir una inversión de la carga de la prueba, es decir una vez acreditada la convivencia, se generaría una presunción "iuris tantum" de que la misma es marital, correspondiendo a la parte contraria (beneficiaria de la pensión) el acreditar que la misma no es "more uxorio", en función de que es esta parte quien tiene más fácil acreditar dicho extremo.
En el presente caso, en la sentencia impugnada se hace una valoración conjunta de la prueba practicada a la luz de las reglas de la sana crítica, como mandan los artículos 316, 326, 376 y, fundamentalmente, el artículo 386 , para llegar a la conclusión de que es real y cierta la convivencia marital de la demandada con el citado Daniel . Hay testigos de la convivencia, no sólo sus hijos y el juez de paz del pueblo, sino también la propia demandada, que reconoce que vive en el domicilio de ese señor. Sin que las explicaciones que da a esa convivencia en el mismo domicilio con una persona con la que no tiene ningún parentesco, y en un municipio que no es ni siquiera el suyo, puedan considerarse aceptables desde las reglas de la sana crítica. Para entender, como pretende la demandada, que la convivencia en esas condiciones obedece a razones de caridad, en un a modo de arrendamiento cuasi gratuito, por 50 euros al mes, cuya existencia y pago sólo es alegado por la parte, pero nunca probados. Pudo haber ido a vivir a la vivienda de sus padres en Peñaranda, y sin embargo ha ido a la vivienda de una persona amiga, con la que sus hijas le han visto en actitud de pareja. Que es la actitud que en un caso como el presente, según las probadas circunstancias que hemos indicado, debe considerarse como cierta y real de acuerdo con las reglas del racional criterio humano. Todo ello quede dicho sin olvidar que lo que la parte apelante llama error en la valoración de la prueba, que refiere fundamentalmente a la interpretación de la declaración de las hijas de la demandada y del juez de paz, no constituye sino un vano intento, que no convence a esta sala, de sustituir por la sin duda parcial, subjetiva e interesada valoración de las pruebas llevada a cabo por dicha parte, la interpretación y valoración de las mismas más objetiva, imparcial y desinteresada llevada a cabo por la señora juez que presidió la vista oral donde las mismas se practicaron, y que por lo tanto pudo apreciar de forma inmediata la actitud, los gestos, intenciones, etc. de los declarantes, y en definitiva su mayor o menor credibilidad, como así hizo, según se explica en la sentencia impugnada, correctamente.
El presente recurso debe, pues, ser desestimado.
TERCERO.- Como se dijo en la sentencia impugnada, y aquí nadie ha impugnado, dada la especialidad de la materia, referente a hechos íntimos de una familia con las consiguientes dudas objetivas de hecho que plantea siempre la prueba de la realidad de los mismos, no procede hacer condena en costas a ninguna de las partes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 " in fine" LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dª Graciela contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, con fecha 14 de Julio de 2.008 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
