Sentencia Civil Nº 177/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 153/2010 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 177/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100318


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00177/2010

Rollo Núm. ................. 153/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera.-

J. Ordinario Núm. ............ 128/09.-

SENTENCIA NÚM. 177

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a seis de Julio de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 153 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 128/09, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante SERVICIOS AL MAYOR SAN MARTÍN DE PUSA S. L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Pizarro Cabello; y como apelada Beatriz , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Del Prado Hijosa.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha trece de Noviembre de dos mil nueve, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Sra. Eva Francés Resino, en nombre y representación de Dª. Beatriz contra Servicios al mayor San Martín de Pusa, S. L. y, en su virtud, debo condenar y condeno a la referida entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.340 euros más el IVA y los intereses correspondientes. Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por SERVICIOS AL MAYOR SAN MARTÍN DE PUSA S. L, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone, por la defensa de la mercantil Servicios al mayor San Martín de Pusa S.L., recurso de apelación contra la sentencia que en fecha trece de noviembre dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Talavera por la que se estimaba en parte la demanda interpuesta en su contra por Dña. Beatriz -

Aunque sea alterando el orden por el que se han propuesto parece oportuno, porque el mismo ha de ser rechazo de plano, comenzar por el tercero de los motivos, que señala que en todo caso la suma que deba abonar la parte apelante ha de verse reducida en la cuantía que establece el impuesto sobre la renta como retención.

Es esta una cuestión nueva que nunca en la instancia se alegó, por lo que se impidió a la parte contraria el poder alegar y al juez a quo pronunciarse. Es reiterada la doctrina que impide que por vía de recurso se puedan introducir nuevas pretensiones o argumentos defensivos y así lo hemos señalado en sentencias como las 145/2007 de 20 de junio; 170/2007 de 12 de julio o 323/2007 de 27 de diciembre; así señalábamos en la primera de las sentencias citadas "no se pueden alegar ni resolver cuestiones distintas de las que fueron objeto de alegación y contradicción en la instancia (según el apotegma "pendente apellatione, nihil innovetur" y STS. 28.1.86, 12.5.87, 17.10.88, 25.6.90, 20.12.91, 18.1, 24.2 y 18.4.92, 2 y 16.7.93), y sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reforma in peius" (STS. 2.6.83, 11.7.90, 13.5.92)."

El motivo, por tanto, se ha de desestimar.-

SEGUNDO: No mejor serte puede correr el primero, que alega que la actora no cumplió de forma adecuada con las obligaciones que derivaban del contrato de arrendamiento de servicios.

La alegación lo que hace es exponer que el contrato no se cumplió de forma adecuada pero ello jamás puede ser invocado por vía de excepción sino que, caso de que se pretenda que pueda tener eficacia, es necesario hacerlo por vía de acción, ya con la presentación de la oportuna demanda ya mediante la formulación de reconvención, que de acuerdo con el art. 406 de la L.E.C . ha de ser expresa.

También esta Sala se ha pronunciado al respecto en multitud de ocasiones, así en la sentencia 235/2007 de 16 de octubre, recogiendo lo expuesto por el Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 17 de febrero y 14 de julio de 2003 y 1284/2006 de 20 de diciembre, que establece que no se puede invocar como excepción, sino que es preciso plantearla como acción y, además, para que pueda prosperar es preciso que el incumplimiento, aunque no total, sea de tal magnitud que venga desvirtuar las obligaciones de las partes, sentencia citada y además sentencia 1003/2005 de 16 de diciembre, sin que se haya probado en este caso que el hecho de dejar de prestar sus servicios por la actora haya supuesto un incumplimiento de tal clase, como bien se razona en la sentencia, ningún perjuicio se le ocasionó puesto que el procedimiento judicial continuó sin merma alguna por la recurrente.

El motivo, por tanto, también se desestima.

TERCERO: El último de los motivos, segundo en el orden de exposición, denuncia un error en la valoración de la prueba puesto que considera que la sentencia de instancia declara probado el envío de cartas en reclamación de los créditos cuando de la prueba practicada no resulta tal extremo.

En primer lugar se ha de salir al paso, para descartarla por completo, de la invocación de que no existió nunca el encargo de realizar tales reclamaciones porque es absurdo que por su cuenta y riesgo la actora se dedicara, fuese poco o mucho el trabajo que ello le llevase, a reclamar a favor de la apelante sin tener encomendada tal función; no tiene sentido que se reclame a favor de alguien cuando no se puede obtener beneficio alguno en tal labor. Y si a ello añadimos las explicaciones que en la sentencia se reflejan la respuesta es clara.

En cuanto a la valoración de la prueba también hemos de recordar que el recurso de apelación no es un segundo juicio y por tanto, como señalamos en las sentencias 8/2009 de 8 de enero, 100/2009 de 30 de marzo y 36/2010 de 2 de febrero "no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba."

En este caso sería por la vía de entender que en la valoración de la prueba documental, y en concreto los justificantes del envío de las cartas de reclamación, se han alcanzado conclusiones ilógicas como enfocar la cuestión que se suscita. Y siendo así entendemos que no existe ningún error.

Todas las cartas cuyas copias se aportan están fechadas el día once de febrero de dos mil ocho, por cierto son un total de quince como quince son las que se reflejan en el resguardo de imposición de envíos. La copia de la relación enviada tiene fecha doce, no ve esta Sala en donde reside la discrepancia a la que se refiere el recurso porque el que medie un solo día entre la confección de las misivas y el que se lleven a la oficina de Correos para su envío es perfectamente lógico y aun si lo normal.

Queda por dar respuesta a si procede o no la compensación del crédito que se reclama con la suma de dos mil quinientos euros que se reconocen recibidos por la parte actora, a lo que el Juez a quo da una respuesta negativa.

Aun cuando lo más correcto habría sido el dar, a dicha alegación, el trámite que se prevé en el art. 408 de la L.E.C . lo cierto es que no se causa perjuicio alguno con la decisión del Juzgado, que ahora esta sala asume.

En primer lugar la afirmación de que no hubo entre las partes otras relaciones que el procedimiento laboral se contradice con lo que la parte demandada adujo al oponerse a la demanda de juicio monitorio en donde se reconoce que la apelada tuvo encomendados varios asuntos, hasta el punto de que se dice que "abandono alguno de los asuntos encomendados", por tanto si se reconoce que existen otros, además de aquellos que han dado lugar a la presente reclamación, la imputación a ellos de los dos mil quinientos euros es una conclusión acertada más aun cuando no se prueba que se hayan abonados otras cantidades con las que se pudieran satisfacer los honorarios de la Sra. Beatriz , amen de que se trata, según se recoge en la demanda y se reconoce en la sentencia, de una provisión de fondos que exige por tanto una previa liquidación en el seno del procedimiento en donde se hicieron efectivos. No se trata, en el presente procedimiento de una total liquidación de las relaciones entre las partes, en donde sí que tendría cabida el acoger como compensación esos dos mil quinientos euros, sino solo el reclamar una parte de los servicios lo que supone que tanto la actora cuanto la demandada podrán ejercitar las acciones que les corresponda para liquidar las relaciones que aun queden pendientes.

El motivo, también se desestima.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS AL MAYOR SAN MARTÍN DE PUSA S. L, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha trece de Noviembre de dos mil nueve, en el procedimiento núm. 128/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Dése al depósito prestado para recurrir, cuya pérdida para la parte recurrente se declara, el destino que proceda.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

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