Última revisión
14/04/2011
Sentencia Civil Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 67/2010 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 177/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 177/11
En la ciudad de Elche, a catorce de abril de dos mil once.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Diez, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1376/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. Urbanización DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a. Mourenza Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 26/9/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda, y en su virtud:
Primero.- Absolver a Casiano y Maite de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Segunda.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 67/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación el día 6/4/11.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La denominada terminación del proceso por satisfacción extraprocesal consiste en esencia en que, una vez iniciado el proceso y fijado definitivamente su objeto, sobrevienen fuera del mismo determinadas circunstancias o acaecimientos que lo hacen desaparecer y que, en consecuencia, determinan que el actor (inicial o reconviniente) pierda el interés legítimo en obtener la tutela jurídica demandada.
Y como ya dijo esta sección 9ª en su Sentencia de 1 de febrero de 2010, resolviendo la controversia análoga a la que nos ocupa "pese a que el presente litigio se resolvió por sentencia, es indudable que lo que subyace tanto la relación fáctica de la Resolución, como de sus razonamientos jurídicos es la satisfacción extraprocesal, y al respecto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , en Sentencia de 1 de febrero de 2002 , como obiter dicta declaraba que "aún no siendo aplicable la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso causante de este recurso de casación, no deja de ser un punto de referencia lo prevenido por la misma en materia de costas para el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, disponiendo entonces que no procederá condena en costas ni siquiera aunque el proceso hubiera avanzado hasta llegar a Sentencia", por lo que los efectos del pronunciamiento tiene como efecto, por así disponerlo los artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la consideración de la resolución como una Sentencia absolutoria firme y la no imposición de costas, no siendo procedente la estimación del recurso en cuanto interesa que se impongan las costas al demandado.".
Por su parte, la SAP de Madrid de 17 de mayo de 2006, con criterio que asumimos , aclara que "Cuando el artículo 22.1, inciso último, de la Ley de Enjuiciamiento civil, prevé que el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor se dictará "sin que proceda la condena en costas", se está refiriendo a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones sustantivas de la demanda, lo que es objeto de la acción ejercitada; el pago de las costas no es , en puridad, objeto de la acción ejercitada en la demanda; el pago de las costas es el efecto de la concurrencia de los presupuestos procesales que justifican la condena en costas a una u otra parte de acuerdo con lo previsto en los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil y, por ello, el pago de las costas no es una pretensión principal del proceso que haya de ser satisfecha extrajudicialmente para que opere lo dispuesto en el número 1 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento civil, de modo que no se comparte la tesis que sostiene que la satisfacción extraprocesal por la parte demandada no se produce hasta que ha indemnizado al actor de los gastos que hasta ese momento le ha generado el proceso; la satisfacción extraprocesal de las pretensiones se refiere a lo que constituye la pretensión o pretensiones sustantivas ejercitadas en la demanda y no a la satisfacción del crédito que nace del proceso y solo cuando concurren las circunstancias exigidas por los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil.".
Esta argumentación no puede ser más lógica, pues difícilmente se aplicaría el artículo 22 y la improcedencia de la condena en costas que expresamente establece, si se admitiese la pretensión de condena en costas dentro del concepto de interés legítimo por inexistencia de satisfacción extraprocesal para continuar el procedimiento.
Tampoco debemos perder de vista que el artículo 22 de la LEC , únicamente establece una excepción al supuesto de no condena en costas en caso de satisfacción extraprocesal , cuál es el juicio de desahucio, ya que expresamente establece que "La Resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas causadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.", y la razón de que no incluya dentro del artículo 22 la obligación de condena en costas en los casos de reclamación de cuotas comunitarias, cuando todos sabemos que el legislador viene orientándose hacia la condena de los morosos que tanto perjuicio causan a las Comunidades de propietarios, es por la sencilla razón de que la Disposición Final Primera de dicha ley procesal, reformó la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para introducir un procedimiento específico para reclamación de este tipo de gastos, con la característica de que al igual que sucede con los juicios de desahucio , impone la irremisible condena en costas desde el mismo momento en que se presenta la demanda, independientemente de la conducta que despliegue la parte obligada al pago, ni cuando efectúe el mismo.
Concretamente el artículo 21.6 de la LPH, dispone que: " Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de Abogado y Procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar , con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y Derechos que devenguen ambos por su intervención , tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una Sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los Derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.".
Luego si las Comunidades de propietarios en vez de acudir a su procedimiento específico con condena en costas, incluidas las de Abogado y Procurador , optan por acudir a los procedimientos ordinarios, aquí el juicio verbal, deberán someterse a las normas específicas de estos últimos, entre ellas, las relativas a la satisfacción extraprocesal y consecuente no imposición de costas. Precepto que no distingue entre buena o mala fe del deudor, como sí se hace en el allanamiento, quizá porque este último no exige el simultáneo cumplimiento de sus obligaciones por el deudor, obligando normalmente a una ejecución de consecuencias imprevisibles , a diferencia de lo que sucede con la satisfacción extraprocesal que cierra definitivamente el proceso. En definitiva, el legislador premia ese pago externo que termina con el proceso y que puede producirse en cualquier momento del mismo.
Incluso la rigidez del artículo 22 en relación con las costas se desprenden de la antes citada STS de 1 de febrero de 2002 . Más recientemente la S.T.S. de 9 de febrero de 2011 insiste en que esa satisfacción extraprocesal puede producirse en cualquier momento del procedimiento con las consecuencias previstas en el artículo 22, al decir que "ningún cambio posterior ha privado definitivamente de interés legítimo a las pretensiones formuladas, bien por haber sido satisfechas extraprocesalmente, bien por cualquier otra causa que deje de reportar al actor la utilidad que inicialmente esperaba, con remisión en este caso a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley , que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, lo cual puede acontecer en cualquier fase del proceso o instancia.".Finalmente donde la ley no distingue no debemos nosotros distinguir.
Por tanto, ni cabe hablar de buena o de mala fe en la actuación del deudor en estos supuestos por lo antes razonado, ni de abuso de Derecho, pues no lo comete quien acude al remedio procesal específicamente previsto para el caso, como diría la ST.S. de 7 de julio de 1989 "cuando, como en el presente caso ocurre , el Derecho ejercitado esté garantizado por preceptos legales.", ni de fraude de ley, pues como recuerda la STS de 31 de octubre de 2007 "no cabe hablar de fraude de ley cuando la que se señala como norma de cobertura ... es la que debe regular el supuesto fáctico definitivamente , atribuyéndole una protección suficiente o no claudicante.".
Por ello, con independencia de que el juzgado haya dictado Sentencia, cuando lo procedente era haber dictado un Auto, resulta evidente que nos encontramos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal y no de allanamiento propiamente dicho, pues la parte demandada, una vez presentada la demanda, con posterioridad al emplazamiento y antes del día señalado para la vista, procedió a abonar a la Comunidad actora el total de la cantidad reclamada en el procedimiento. Por ello, no resulta de aplicación , a efectos de costas, lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC, para el supuesto de allanamiento, cual pretende la Comunidad recurrente.
SEGUNDO .- Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada, dado que existen resoluciones contradictorias en la denominada pequeña jurisprudencia sobre este particular, empezando por la SAP de Alicante, Sección 5ª, de 25 de febrero de 2009 "La postura de esta Sala basa la concurrencia de mala fe en los supuestos de reclamación de cuotas a los comuneros en el previo conocimiento de todos ellos de su obligación de contribuir, lo que nos lleva a la conclusión que se deben de imponer las costas en el presente supuesto al demandado , tal como establece el art.394.1 L.E.C., que ha pagado con posterioridad a la demanda , por lo que no se puede decir que exista una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto como dispone el art. 22.1 del dicha LEC, en el que se dice que el auto tendrá los mismos efectos que una Sentencia absolutoria firme sin condena en costas , ya que la satisfacción extraprocesal no se puede decir que se haya conseguido en este caso, como se exige y desprende del repetido art. 22.1, que para reclamar las cuotas adeudadas se ha visto obligado a interponer una demanda, con los gastos que se derivan.".
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLO : Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número dos de Torrevieja, de fecha 26 de septiembre de 2008, que confirmamos. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme , no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente en audiencia pública. Doy fe.
