Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 168/2011 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 177/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00177/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 177/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUAREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a nueve de Septiembre de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 556/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 168/2011, entre partes, de una como recurrente Dª. Elena , representada por el Procurador D. CARLOS SACRISTAN CARRERO, dirigida por la Letrada Dª. ALEJANDRA DE DIEGO LATA, apoyada por el MINISTERIO FISCAL y de otra como recurrido D. Nazario , representado por la Procuradora Dª. CRISTINA ELENA VILLANUEVA IGLESIAS y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA FERNANDA GUERRERO GUERRERO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Dª Elena , representada por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero y defendida por la Letrada Dª Alejandra de Diego Lata, contra D. Nazario , representado por la Procuradora Dª Cristina Villanueva Iglesias y defendido por la Letrada Dª Fernanda Guerrero, siendo parte el Ministerio Fiscal, acuerdo las siguientes medidas familiares: 1) Se cambia la potestad de guarda de tal manera que el hijo menor de edad quedará en la compañía y bajo la guarda y custodia de D. Nazario , si bien la patria potestad continuará siendo ejercida de modo conjunto por ambos padres. 2) Se reconoce al progenitor, que no convive habitualmente con el hijo menor de edad, el derecho de visitarle, comunicar con él y tenerle en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio del hijo y, en caso de desacuerdo, y como mínimo este derecho comprenderá los siguientes extremos: tener consigo al hijo menor de edad en fines de semana alternos desde las 18:00 horas del Viernes hasta las 19:00 del Domingo; dos horas durante dos tardes a la semana, entre las 17:00 y las 19:00 horas; la mitad de vacaciones escolares de verano, Semana Santa y Navidad, eligiendo estos periodos los años pares la madre y los impares el padre; debiendo verificarse la entrega y recogida del menor a través del punto de encuentro familiar más próximo al lugar de residencia del menor o a través de tercera persona. 3) En concepto de pensión alimenticia Dña Elena abonará a D. Nazario la suma de 200 euros mensuales por cada hijo por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la fecha de la presente resolución.- Dicha suma será actualizada con efectos de primero de enero de cada año con arreglo al porcentaje de variación experimentado por el índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.- Igualmente Dña. Elena sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida del hijo menor de edad, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogas, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación y, en caso de desacuerdo, resolvería el juzgado.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".
Esta Sentencia fue aclarada por auto de fecha 7 de Febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Ha lugar a aclarar la sentencia dictada en los presentes autos el día 15 de Diciembre de 2010 de tal forma que donde dice "2) Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con el hijo menor de edad el derecho de visitarle, comunicar con él y tenerle en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio del hijo y, en caso de desacuerdo, y como mínimo este derecho comprenderá los siguientes extremos: tener consigo al hijo menor de edad en fines de semana alternos desde las 18:00 horas del Viernes hasta las 19:00 horas del Domingo; dos horas durante dos tardes a la semana, entre las 17:00 y las 19:00 horas; la mitad de vacaciones escolares de verano, Semana Santa y Navidad, eligiendo estos periodos los años pares la madre y los impares el padre; debiendo verificarse la entrega y recogida del menor a través del punto de encuentro familiar más próximo al lugar de residencia del menor o a través de tercera persona", debe decir "2) Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con el hijo menor de edad el derecho de visitarle, comunicar con él y tenerle en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio del hijo y, en caso de desacuerdo, y como mínimo este derecho comprenderá los siguientes extremos: tener consigo al hijo menor de edad en fines de semana alternos desde las 18:00 horas del Viernes hasta las 19:00 horas del Domingo; dos horas durante las tardes de los Miércoles y los Jueves, entre las 17:00 y las 19:00 horas, la mitad de vacaciones escolares de verano, Semana Santa y Navidad, eligiendo estos periodos los años pares la madre y los impares el padre; debiendo verificarse la entrega y recogida del menor a través del punto de encuentro familiar más próximo al lugar de residencia del menor o a través de tercera persona", y donde dice "3) En concepto de pensión alimenticia Dña Elena abonará a", debe decir "3) En concepto de pensión alimenticia Dña Elena abonará a".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la defensa de doña Elena la Sentencia de instancia de fecha 15 de diciembre de 2010 , aclarada por auto de fecha 7 de Febrero de 2011 , pidiendo su revocación a fin de que se la reintegre en la guarda y custodia de su hijo menor de edad Edmundo , fijándose un régimen de visitas solicitado, en forma subsidiaria, por el padre del expresado menor en su escrito de contestación a la demanda.
Los antecedentes de hecho de dicha petición se pueden resumir en los siguientes datos objetivos:
1º) D. Nazario y doña Elena fueron pareja de hecho en el año 2008, y fruto de esa unión tuvieron un hijo, Edmundo nacido el 10 de Marzo de 2009.
D. Nazario nació el 11 de Octubre de 1974 y doña Elena nació el 21 de Diciembre de 1.979, no contrayendo matrimonio.
2º) Existiendo malas relaciones entre ambos progenitores doña Elena promovió el 20 de Octubre de 2009 demanda contra su anterior pareja sentimental D. Nazario , ejercitando acción para que se le asignara la guarda y custodia del hijo menor de ambos, se concediera un régimen de visitas a favor del padre, y a cargo de éste se asignara una pensión alimenticia a favor del menor. Dicho procedimiento registrado con el nº 959/2009 terminó en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2010 en la que se resolvió que la guarda y custodia del menor quedara al cuidado de la madre, continuando ejerciendo la patria potestad ambos padres; Se asignó a D. Nazario un régimen de visitas y se fijó una pensión alimenticia a su cargo de 300 €.
3º) Como doña Elena hubiera ingresado en la Escala Básica del Cuerpo de Policía Nacional, y tuvo que realizar cursos presenciales en la Escuela de Policía de Ávila, al finalizar los mismos pidió destino para realizar las prácticas, dentro de la oferta que posibilitaba el Ministerio del Interior, al Puerto de La Cruz -Los Realejos, en Santa Cruz de Tenerife, instando, en fecha 2 de Junio de 2010 una modificación de medidas de régimen de visitas, que fue registrada en el Juzgado "a quo" con el nº 556/10; y en fecha 23 de Junio de 2010 otra demanda de modificación de medidas provisionales previas a la demanda, registrada con el nº 631/10.
Este último procedimiento finalizó en auto de fecha 6 de Octubre de 2010 (folios 252 a 255), resolviéndose en su parte dispositiva la desestimación de las pretensiones de doña Elena , modificándose la guarda y custodia del menor Edmundo , que ostentaba la madre, asignándola a favor de D. Nazario , permaneciendo compartida la patria potestad de ambos progenitores. Se asignó un régimen de visitas a favor de la madre, que, además, debía abonar en concepto de pensión alimenticia a favor del menor la suma de 200 € al mes.
4º) El procedimiento sobre modificación de medidas registrado con el nº 556/2010, finalizó en la Sentencia que aquí se recurre, de fecha 15 de Diciembre de 2010 , aclarada por auto de fecha 7 de Febrero de 2011 (folios 280 y ss y 341 a 343).
En síntesis esta Sentencia desestimó la demanda presentada por doña Elena , resolvió también lo que ya estaba acordado en auto de 6 de Octubre de 2010, en el sentido de cambiar la potestad de guarda del hijo menor de edad que quedaría, y quedó de hecho, bajo la guarda y custodia de D. Nazario , reconociendo a la madre un régimen de visitas, que se especifica en los antecedentes de hecho de esta Resolución, y se ratificó que doña Elena debía abonar una pensión alimenticia a favor de su hijo menor de edad de 200 € al mes (folio 284).
Contra esta última Resolución recurre en apelación la defensa de doña Elena , en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Antes de analizar los concretos motivos de recurso, conviene reflejar que la recurrente dio lugar a que se incoaran dos diligencias penales, una por manifestar que había sido agredida por tres individuos, uno de ellos, le pareció reconocer a D. Nazario y otra porque según ella, su ex compañero sentimental estaba violando una orden de alejamiento que había sido solicitada por ella, y acordada en auto de fecha 22 de Septiembre de 2009 (folio 325), habiéndose sobreseído al menos esta última, pese a que D. Nazario denunció a doña Elena por denuncia falsa.
La Sentencia recurrida consideró que se debía asignar la guarda y custodia del menor al padre " habida cuenta ..... de que el cambio de circunstancias ha sido buscado de propósito por la madre, sin tener en cuenta el beneficio y la estabilidad de su hijo, sobre todo si se tiene en cuenta que no se ha acreditado, en forma alguna, la razón proporcionada para la elección del actual puesto de trabajo de doña Elena , cual fue que era más fácil encontrar destino fijo en Canarias una vez terminado el periodo formativo", considerando que dicha afirmación no había sido probada. También tuvo en cuenta la prueba pericial confeccionada en el Instituto de Medicina Legal, a la que después nos referiremos.
Sintetizando los motivos de recurso que invoca la defensa de doña Elena se resaltan los siguientes:
a) Que eligió Canarias porque su sueldo era superior; b) Que existía bastante más distancia en Madrid desde el domicilio del padre a la Guardería del menor, que en su destino de Canarias, que está bastante más cerca; c) porque en Canarias podría obtener una plaza fija sin necesidad de moverse; d) que el horario laboral del padre le impediría atender y estar con el menor de forma continuada, realizando esa labor sus abuelos paternos; e) que le beneficiaba a doña Elena el plan Concilia, reduciendo su jornada laboral; f) que la madre abandonó Santa Cruz de Tenerife y alquiló una casa en Madrid en la Urbanización Cuesta Blanca en La Moraleja-Alcobendas para estar cerca de su hijo, y poder visitarle, según el régimen establecido; g) que el Juzgador de instancia, en las primeras diligencias de modificación de medidas, asignó la guarda y custodia del menor a la madre, modificando su decisión del 17 de Febrero de 2010 al 6 de Octubre de 2010; h) y que se ha apartado al menor de su madre con 17 meses, para residir en el domicilio de sus abuelos paternos.
Por su parte la defensa de D. Nazario impugna el recurso y razonamiento del Ministerio Fiscal, alegando que sólo tiene competencia para defender los intereses del menor; que doña Elena cambió constantemente de domicilio, Galicia, Ávila, Valladolid y Las Rozas (Madrid); que no escolarizó al menor, lo cual ya ha realizado el apelado; y que según el dictamen pericial D. Nazario ofrece estabilidad al menor, facilitando la relación filial, presentando doña Elena dificultades para asumir un rol maduro e independiente, observando los peritos bloqueo para tomar decisiones adecuadas para resolver situaciones.
TERCERO.- El Tribunal ha de preponderar, por encima de cualquier otro, el principio del beneficio del menor en la decisión de cualquier problemática afectante al mismo, de conformidad con la declaración programática contenida en el art. 39 de nuestra Carta Magna, así como en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de Noviembre de 1.959, y, a nivel de legalidad positiva ordinaria, por el art. 92 del C. Civil modificado por la Ley 15/2005 de 8 de Julio, en relación con los artículos 93, 94, 103, 154, 158, 159 y 170, todos del mismo Texto Legal. Y es incuestionable que en el criterio decisorio judicial ha de incidir especialmente la valoración de las aptitudes de uno y otro litigante, como determinante de unas mejores condiciones de desarrollo, en todos los órdenes, de quien sufre la pérdida en su vida cotidiana de uno de sus progenitores, y ello por encima de esporádicos episodios, fruto, en muchas ocasiones, de la lucha y tensiones de quienes no han sabido, o podido, dar a su descendente una pacífica convivencia generadora de estabilidad, de la que tan necesitado está quien se encuentra en la primera fase de su vida.
Y, partiendo de tales paraméntos, la razón dada en la Sentencia recurrida por el Juzgador de instancia de que la madre pidió destino a las Islas Canarias para realizar las prácticas para completar su formación y acceder a la profesión de Policía Nacional, para eludir que el padre pudiera cumplir su derecho-deber de visitar a su hijo nos parece insuficiente para privarla de la guarda y custodia del menor.
Se discrepa, en parte, del criterio del Ministerio Fiscal cuando afirma, en su informe de fecha 19 de Mayo de 2011 (folio 462), "que no se puede utilizar el derecho constitucional en la libertad deambulatoria y la libre fijación del domicilio como argumento para quitar la custodia del hijo menor a la madre".
No se comparte esa afirmación ya que por encima de ese derecho existe un derecho superior del menor, y obligación de los padres de estar lo más cerca posible de su hijo, no pudiendo apartar unilateralmente la madre al menor, alejándole de su padre para privarle de poder visitar y estar con su hijo, pues esto perjudica seriamente al menor.
Así las cosas deliberado concretamente el punto sobre quién debe tener la guarda y custodia de Edmundo , la Sala llega a la conclusión unánime de que debe conferirse dicha guarda y custodia a la madre, y ello por las siguientes razones:
a) Al menor no se le puede privar de la guarda y custodia de su madre en tan tierna edad, porque precisa del cariño, cuidados y asistencia de todo tipo por parte de ella. Máxime si consta en informe pericial confeccionado en el Instituto de Medicina Legal de Ávila en fecha 7 de Diciembre de 2010 que cualquiera de los progenitores puede ejercer correctamente su guarda y custodia. Pero no se puede desconocer que a la madre se la privó de la custodia de su hijo a partir de Octubre de 2010, siendo confeccionado el informe del Instituto de Medicina Legal en diciembre de 2010, en el tiempo en que la madre fue privada de la guarda y custodia de su hijo, siendo lógica su desazón. En este aspecto se comparte el criterio del Ministerio Fiscal.
b) No es criticable, y menos argumento suasorio, el indicar que la madre cambió constantemente de domicilio, pues el de Galicia es donde viven los padres de doña Elena , el de Ávila es porque en esta Capital se encuentra la Escuela de Policía; el de Valladolid, porque en esta Capital tuvo lugar el "aula práctica", ya que la promoción de doña Elena en la Escuela de Policía eran 2.446 alumnos, pudiendo realizarse ese aula en otra Capital. El domicilio de Madrid es el que también tiene el padre.
c) Tampoco es argumento el que el menor no estuviera escolarizado, pues en la actualidad Edmundo tiene 2 años y medio, existiendo menores que permanecen en compañía de sus padres hasta una edad superior.
d) Tampoco se puede perder de vista que la madre obtuvo el nº 1957 de un total de 2.446 Policías aprobados, siendo el destino elegido uno de los que iban quedando, aunque, es cierto, pudo elegir algún destino más cercano para que el padre del menor pudiera ejercer su derecho de visitas. También hay de tener en cuenta que finalizadas las prácticas en Tenerife, la recurrente tendrá que elegir destino, si aún goza de ese derecho.
Por todo ello, y sobre este particular, el recurso de apelación se estima y se revoca la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Y partiendo de la base de que la guarda y custodia del menor Edmundo se le entregará a la madre, a partir de la notificación de esta Sentencia, corresponde al padre el derecho de visitarle, comunicar con él y tenerle en su compañía tal y como establece el art. 94 del C. Civil .
Y como la defensa de D. Nazario propuso en su contestación a la demanda un régimen de visitas de forma subsidiaria, para el caso de que se confiriera la guarda y custodia a la madre, en este caso la recurrente lo acepta en su recurso (vid folios 71, 72 y 73) y así se acuerda, y se trascribirá ese acuerdo en la parte dispositiva de esta Resolución.
Y, en orden a la cantidad que, en concepto de alimentos para el menor, deberá abonar D. Nazario a Dª Elena , por aplicación del art. 93 del C. Civil , teniéndose en cuenta que D. Nazario es Consultor de la Empresa Everis Spain, con una nómina acreditada de 2.471 € al mes, y doña Elena cobra, o, cobrará, si le admiten poder realizar las practicas de Policía que no continuó, la cantidad de 1.500 € al mes, se fija la cantidad que por este concepto tiene que abonar D. Nazario , en 300 € al mes.
Por ello el recurso de apelación se estima, y se revoca la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Dada la materia tratada, en la que siempre existen serias dudas de hecho, no se imponen las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , en relación con el art. 394 del mismo Texto legal.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Elena , apoyado por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2010 aclarada por auto de fecha 7 de Febrero de 2011, dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ávila en el procedimiento de modificación de medidas definitivas nº 556/2010 , del que el presente Rollo dimana, LA REVOCAMOS y en su lugar:
1.- Debemos estimar y estimamos la demanda que presentó doña Elena contra don Nazario , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y acordamos reintegrar en la guarda y custodia del menor Edmundo a su madre doña Elena , compartiendo ambos la patria potestad sobre el menor.
2.- Se acuerda un régimen de visitas, caso de no existir acuerdo entre los litigantes, y para el caso de que ella deba incorporarse a cursar las practicas que dejo en suspenso, se acuerda el siguiente régimen de visitas a favor de D. Nazario para tener en su compañía al menor Edmundo , del siguiente tenor:
-Fines de semana alternos desde el viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 20 horas.
Las entregas y recogidas serán alternativas, un fin de semana D. Nazario se desplazará a Canarias a recoger al menor, y el siguiente que le corresponda al padre, será la madre la que se desplazará a Madrid junto al menor, para que el padre pueda cumplir el régimen de visitas con su hijo.
D. Nazario consensuará con antelación a la hora de llegada con el Punto de Encuentro Familiar (PEF) correspondiente, y así estos avisen a doña Elena para su entrega, dados los retrasos aéreos frecuentes que se producen, e igual procedimiento para las devoluciones.
Doña Elena consensuará, con antelación la hora de llegada, con el PEF de Las Rozas de Madrid y así éstos avisen a D. Nazario para su recogida, dados los ya mencionados retrasos aéreos.
En cualquier caso ambos progenitores se obligan a comunicar a través de su representación letrada los horarios de salida y llegada correspondientes, a efectos organizativos de ambos progenitores cuando corresponda.
Respecto a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano le corresponderán al padre la mitad de dichos periodos, entendiendo como periodos vacacionales los siguientes:
-Navidad: Mientras el menor no esté escolarizado, del día 20 de Diciembre a las 16 horas al día 31 de Diciembre a las 13 horas y del 31 de Diciembre a las 13 horas al día 10 de enero a las 13 horas.
Cuando el menor sea escolarizado, las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos; el primero irá del último día lectivo a las 18 horas al día 31 de Diciembre a las 13 horas, y el segundo periodo irá del día 31 de Diciembre a las 13 horas al último día no lectivo a las 20 horas.
-Semana Santa: Mientras el menor no esté escolarizado, las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos en que cada uno comprenderá de una semana, una para cada uno de los progenitores. El primer periodo comprenderá desde el domingo anterior al Domingo de Ramos a las 12 horas hasta el Domingo de Ramos a las 17 horas, y el segundo periodo comprenderá desde el domingo de Ramos a las 17 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 17 horas.
Cuando el menor sea escolarizado, las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos; el primero irá del último día no lectivo a las 18 horas al Miércoles Santo a las 12 horas, y el segundo comprenderá desde el Miércoles Santo a las 12 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 17 horas.
-Verano: Las vacaciones de verano comprenderán los meses de Julio y Agosto, correspondiendo al menor pasar un mes completo con cada uno de sus progenitores. El primer mes comprenderá del 1 de Julio a las 12 horas al 31 de Julio a las 20 horas, y el segundo periodo comprenderá del 31 de Julio a las 20 horas al 31 de Agosto a las 20 horas.
-Durante los periodos vacacionales será el progenitor no custodio quien recoja al menor en el PEF correspondiente de Tenerife, mientras que doña Elena será la obligada a recogerlo en el PEF de Las Rozas de Madrid.
Correspondiendo siempre la facultad de elegir en los años impares a la madre y en los años pares al padre.
Cada progenitor correrá con el coste de sus billetes propios, billetes de avión y los del menor cuando corresponda.
Caso de que doña Elena se quedara en la Peninsula, regirá el régimen de visitas acordado en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2010 en el procedimiento 959/2009 que se tramitó ante el Juzgado "a quo".
3.- Se fija la cantidad de 300 € al mes que D. Nazario deberá abonar a doña Elena en concepto de alimentos para el hijo menor de ambos Edmundo que deberá hacerlo dentro de los cinco primeros días de cada mes en doce mensualidades, a partir de la entrega del menor a su madre, en la c/c que esta designe.
Dicha suma será actualizada con efectos de primero de Enero de cada año, a partir de Enero de 2012, con arreglo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Igualmente D. Nazario sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida del hijo menor de edad, tales como intervenciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogas, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación y en caso de desacuerdo resolverá la Autoridad Judicial.
No se imponen las costas causadas a las partes por este recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

