Sentencia Civil Nº 177/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 414/2010 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 177/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100172


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 414/2010

JUICIO VERBAL Nº 1746/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 TERRASSA (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A N ú m. 177

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a 8 de abril de 2011.

VISTOS por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009, de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 414/10, interpuesto por la procuradora Sra. Feixas Mir en nombre y representación de Arag, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Terrassa en autos de juicio verbal 1746/09 dictándose la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Segismundo ., contra ARAG COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo:

1º.- Condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de 870.- Euros, más los intereses del art. 20 LCS desde el día 27 de noviembre de 2.008 ;

2º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para decisión el día 30 de marzo de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la demandada, en recurso de apelación , interesando se anule la resolución recurrida y se dicte en su lugar sentencia que estime su oposición a la demanda , absolviendo a la misma de los pedimentos contenidos en aquella

Frente al recurso se opone la demandante , interesando la confirmación de la resolución de instancia, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate en el presente recurso de apelación viene circunscrita a determinar si la minuta resultante de la intervención del Letrado designado por el actor , para la defensa de sus intereses concretados en actuaciones extrajudiciales por el accidente de tráfico padecido el 28/02/2008, quedan cubiertos por la póliza de defensa jurídica o si por el contrario los honorarios reclamados por las actuaciones extrajudiciales del Abogado no encuentran amparo en la L.C.S. , sosteniendo la primera de las posturas el actor y la segunda la apelante , quien parte en su recurso de que la intervención de un Letrado de libre designación por parte del asegurado , por su intervención extrajudicial o amistosa, carece de cobertura legal y sus honorarios no quedan amparados por el seguro de defensa jurídica.

Consta en autos la existencia de seguro de defensa jurídica , cuyo objeto entre otros ,es el hacerse cargo de los gastos de defensa , imposición de fianzas , y gastos de reclamación en que pueda incurrir el asegurado , como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro. En las Condiciones Generales se contiene , en cuanto al alcance del seguro , la obligación de la aseguradora a asumir los gastos derivados de la defensa jurídica de los intereses del Asegurado , así como otras prestaciones cubiertas, especificando los gastos garantizados .

Además figura al folio 6 de las actuaciones , comunicación del actor a la aseguradora demandada , por la que se le participaba, a los efectos legales oportunos y conforme a la facultad que se concede por la legislación actual y la relación contractual , en amparo de la extensión de la garantía de defensa jurídica , la elección de los profesionales necesarios para que se encargaran del asunto de la referencia que indica , participándose el nombre del Abogado designado y del Procurador para el supuesto de que fuese preceptivo y que el asunto encargado es la defensa como lesionado en el accidente de circulación acontecido el 28/02/2008 en la C-58 Km 11, contra el conductor D. Aquilino y su Aseguradora Allianz.

Consta también que el actor fue indemnizado por la citada aseguradora y la minuta de honorarios del Letrado , por la suma reclamada , así como misiva emitida por la apelante requiriendo para atender la minuta que se facilitara la denuncia y la resolución que pusiera fin al procedimiento, constando posteriormente que fue retornada , en confirmación de conversación telefónica mantenida .

TERCERO .- Centrada así la cuestión debe mostrar esta Sala conformidad con la resolución apelada, que estimando la demanda, acepta la tesis de la actora y condena a la apelante al abono de la suma reclamada , que no es otra que lo previamente satisfecho por la actora al Letrado que la misma designó y ello considerando inicialmente la existencia de la aludida comunicación a la aseguradora participando la designación , con referencia al accidente , no constando que la apelante efectuara al respecto objeción o advertencia alguna y no realizando tampoco gestión encaminada a la satisfacción de las pretensiones del apelado, de forma extrajudicial, tal y como quedaba obligada por virtud del seguro suscrito y resulta habitual en ese tipo de asuntos , de modo que debe considerarse que existe un consentimiento tácito por parte de la apelante ante tal comunicación y ante la reclamación que pueda derivar de la designación , cuando además en la misma ya se alega la extensión de la garantía de defensa jurídica y la facultad de elegir los profesionales necesarios y ello determina la pertinencia de estimar la reclamación de la actora , partiendo de la existencia de la Póliza de Defensa Jurídica y de la anuencia de la apelante a la designación realizada por la apelada, en función de aquella, a los efectos de la defensa de sus intereses , lo que obviamente no puede descartar la existencia de tratos o negociaciones extrajudiciales, finalizando en ésta fase tal defensa , al haberse obtenido indemnización. Tal anuencia impide ahora que la apelante, en contra de sus propios actos se oponga al pago que se le reclama.

En similar sentido se pronuncia S.A.P. de Asturias de 10/02/2010 , S.A.P. de de Huelva de 17 de Febrero de 2006 y S.A.P. de Pontevedra de 9/07-2009, resultando además ilustrativo destacar como el T.S. tiene sentado , entre otras en Sentencias de 9 de junio de 2.004 y 17 de noviembre de 1.995 , que "si el que debe y puede hablar calla, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe", lo que transvasado al supuesto de autos determina la consideración sobre la anuencia o consentimiento de la apelante , ya expuesta.

Confirma además la procedencia de desestimar la apelación el hecho de que el alcance de las coberturas existentes debe ser interpretado en sentido favorable al asegurado , resultando absurdo mantener la obligación de abono por los gastos de defensa, cuando se ha llegado a procedimiento judicial y no cuando se ha conseguido evitar el mismo en las negaciones previas, lo que además de suponer para el asegurado una más temprana satisfacción de sus intereses , determinará la existencia de unos honorarios más reducidos , lo que determinará un beneficio para la aseguradora. Sostener la tesis de la apelante , conduciría a negar la posibilidad de negociación extrajudicial en supuestos como el presente, estando abocados a la presentación directa de reclamación judicial , so pena de no ser satisfechos los gastos de defensa, máxime cuando en el supuesto de autos, la propia aseguradora no se hizo cargo de las negociaciones previas, no constando siquiera ofrecimiento al respecto, sino antes bien anuencia tácita ante la comunicación del asegurado sobre la designa de profesional, como ya se ha expuesto .

Por ello debe considerarse que si bien el art. 76. a de la L.C.S . determina que por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro, ello no impide de un lado , como se ha apreciado en el presente supuesto , que la aseguradora hubiera aceptado la designación hecha por el apelado , al amparo de la póliza existente, debiendo además significar que el termino "procedimiento " al que alude el precepto no puede resultar excluyente de las negaciones previas o preparatorias del mismo , que en ocasiones pueden fructificar y evitarlo.

CUARTO.- Finalmente se opone el apelante al devengo de los intereses previstos en el art. 20 de la L.C.S ., entendiendo existente causa justificada para la falta de abono o al menos , como refiere , la misma que para el no abono , ante la existencia de criterios discrepantes entre las Audiencias Provinciales , y no puede aceptarse tal alegación , valorando que no existe causa justificada alguna , conforme al punto 8 del art. 20 de la L.C.S . , que determina que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, conociendo sobradamente la aseguradora el hecho que genera la reclamación, no constando si quiera la existencia de conversación alguna con la ahora apelada, más que su mera negativa al abono que se le interesa.

QUINTO .- No cabe revocar el pronunciamiento de la resolución apelada, en cuanto a las costas de la primera instancia , dado el contenido del art. 394 de la L.E.C . y que no ser aprecian la existencia de dudas de hecho ni de derecho. Las costas de ésta alzada deben imponerse también al apelante , conforme al art. 398 de la L.E.C . al ser el recurso de apelación desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arag Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Terrassa, debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costa de ésta alzada a la apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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