Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 696/2010 de 05 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 177/2011
Núm. Cendoj: 08019370122011100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 696/2010-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GAVÀ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 351/2009
S E N T E N C I A Nº 177/11
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON PASCUAL MARTIN VILLA
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a cinco de abril de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 351/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Gavà, a instancia de Dª. Paulina , representada por el procurador D. JORDI-ENRIC RIBAS FERRE y dirigida por el letrado D. ALEIX VILA MARIA, contra D. Carlos José , representado por la procuradora Dª. INES BELTRI VICENTE y dirigido por la letrada Dª. PILAR JIMENEZ NAVAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de febrero de 2010, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurdor D. Jordi Martínez del Toro, en nombre y representación de Doña Paulina , contra D. Carlos José DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas que se hubieren causado a la actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen,
PRIMERO. - La sentencia dictada en la primera instancia en sede de procedimiento ordinario seguido por la Sra. Paulina frente al Sr. Carlos José en reclamación de la cantidad de 4567,69 euros reconocidos en convenio regulador de separación matrimonial suscrito por los hoy contendientes en fecha 12 de septiembre de 1999 aprobado en sentencia de separación matrimonial de 2 de octubre de 2000 , intereses desde la interpelación judicial y costas desestima la demanda deducida por la primera. La Sra. Paulina recurre en apelación y denuncia específicamente infracción del artículo 217 LEC y aunque no los invoca, del propio relato del escrito de recurso viene a reprochar la indebida aplicación también del artículo 1114 del Código Civil .
La parte demandada se opone al recurso
SEGUNDO.- El convenio regulador aprobado por sentencia de fecha 2 de octubre de 2000 y posterior auto aclaratorio de 17 de octubre de 2006, recoge en su pacto sexto que " el régimen económico es el de separación de bienes, por lo que cada uno conserva sus propios derechos y titularidades, no existiendo ninguna en común. El esposo reconoce adeudar a la esposa la cantidad de 760.000 ptas en su día prestadas y que D. Carlos José hará efectivas en cuanto le sea posible, reconociendo que se trata de una deuda liquida y exigible". Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2008 se dicta sentencia de divorcio en cuya parte dispositiva se acuerda mantener el convenio regulador anteriormente aprobado en la sentencia de separación.
La sentencia combatida parte de la existencia de la deuda y de la falta de cumplimiento de la obligación contraída por el deudor, Sr. Carlos José . También rechaza la alegación esgrimida por el demandado relativa a los vicios de consentimiento y niega la existencia de error, dolo u engaño al tiempo de la firma del convenio en el que se documentó la obligación. Lo hasta aquí expuesto es compartido por la Sala, remitiéndonos en lo menester a los razonamientos efectuados sobre el particular en el fundamento cuarto. Sin embargo no podemos compartir la posterior conclusión alcanzada tras interpretar el concreto pacto al que llegan las partes al amparo del artículo 1281 en relación con los artículos 1113, 1114 y 1117 del Código Civil . La sentencia recurrida afirma que "el demandado se obligó frente a la actora en forma condicional, con una condición suspensiva de las previstas en el artículo 1113 a sensu contrario, 1114 del Código Civil , condición consistente en que la posibilidad económica del Sr. Carlos José le permitiera hacer pago de la cantidad estipulada".
De entrada ninguna referencia contiene el acuerdo a la situación económica del obligado. Pero es que del propio tenor del pacto trascrito se desprende que no estamos ante una obligación condicional de las previstas en los artículos precitados. Tampoco ante la contemplada en el apartado segundo del artículo 1125 CC correspondiente a las obligaciones a plazo. Este último precepto señala que "las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, solo serán exigibles cuando el día llegue. Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando. Si la incertidumbre consiste en si el día ha de llegar o no, la obligación es condicional y se regirá por las reglas de la sección precedente".
No estamos ante una obligación condicional porque no existe en puridad incertidumbre en si ha de llegar o no el día. Estamos ante una obligación a plazo. Como la sentencia recurrida señala, existe un claro e inequívoco reconocimiento de deuda contenido en un convenio regulador suscrito por ambas partes y posteriormente aprobado judicialmente. En consecuencia existe también una obligación de pago de la cantidad consignada.
La expresión " cuando pueda ser" no puede, en este caso, asimilarse o identificarse a incertidumbre pues el día de su cumplimiento necesariamente ha de venir por la propia naturaleza y circunstancias de la obligación contraída.
No obstante con la mención citada se ha dejado, inexplicablemente, su determinación a la sola voluntad del deudor. Quizás porque las partes pusieron más empeño y preocupación en documentar la totalidad de los pactos alcanzados de mutuo acuerdo y en resolver de forma consensuada una situación de crisis matrimonial y creyeron que bastaba el reconocimiento de deuda, olvidando atender el momento del cumplimiento y fijar un plazo para su devolución.
Desde que se suscribió el pacto,año 1999, y desde su posterior aprobación judicial, esto es desde que se constituyó la relación jurídica obligacional posteriormente integrada en un título judicial, han transcurrido 11 años, sin que el deudor haya procurado siquiera de forma aplazada su cumplimiento. Este comportamiento y el posterior mantenido procesalmente dirigido de modo pertinaz a negar la relación obligacional voluntariamente asumida y homologada en resolución judicial contraviene frontalmente las reglas de la buena y constituye una conducta alejada de aquellas relaciones amicales, de confianza o familiares, únicas en las que se producen expresiones y fórmulas como la que nos ocupa, totalmente alejadas de la práctica mercantil en general. El supuesto examinado encuentra acomodo en el apartado segundo del artículo 1128 del Código Civil por lo que procede fijar la duración del plazo al haber quedado este a voluntad del deudor, "cum volueris".
El TS viene entendiendo, desde la sentencia de 9 de diciembre de 1989 , que los tribunales pueden llevar a cabo el señalamiento del plazo aunque no lo hubiera solicitado de esa forma el interesado, incluso afirmando que pueden estimar enteramente transcurrido el plazo con anterioridad a la fecha de inicio del procedimiento ( STS de 18 de mayo de 1956 y S. de de mayo de 2010).
En consecuencia y dado el tiempo transcurrido, como ha quedado expuesto, y atendido el tenor del suplico del escrito de demanda, procede declarar la existencia de una obligación líquida, vencida y exigible desde la fecha de la interposición de la demanda, devengándose los intereses previstos en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil desde aquella fecha. Y ello es así porque no puede quedar el cumplimiento de la obligación al arbitrio de ninguna de las partes.
TERCERO. - Estimado el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada y dado que ello comporta la estimación integra de la demanda las costas causadas en la primera instancia deben imponerse al demandado de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Paulina contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà en autos de Juicio Ordinario nº 351/2009 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su lugar y con estimacion de la demanda deducida por Dª. Paulina contra D. Carlos José debemos condenar y condenamos al Sr. Carlos José al abono de la suma de cuatro mil quinientos sesenta y siete euros con sesenta y nueve céntimos de euros ( 4.567,69 euros) con más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, con imposición de costas al demandado.
No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1.3ª LEC). El/los recurso/s debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
