Sentencia Civil Nº 177/20...zo de 2011

Última revisión
21/03/2011

Sentencia Civil Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 781/2010 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 177/2011

Núm. Cendoj: 11012370052011100209

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:524


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Rota

Asunto núm 411/2008

Rollo de apelación núm 781/2010

S E N T E N C I A Nº 177/2011

En Cádiz a veintiuno de marzo de dos mil once.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Justa que se ha personado en esta alzada representada por la procuradora Sra. Alonso Barthe y defendida por el letrado Sr. Madrid Escalante y en el que es parte recurrida COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , que no se ha personado en esta instancia.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 1 de Rota con fecha 24 de junio de 2010 se dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Se estima la demanda presentada por el procurador Sr/Sra. María Teresa Sánchez Solano, en nombre y representación de comunidad Propietarios DIRECCION000 NUM000, condenando a Justa, a:

Permitir la entrada en su vivienda de los operarios designados por la Comunidad para la reparación de la tubería dañada , con los materiales que éstos necesiten para realizar su trabajo

Consentir la realización en su vivienda de aquellas obras necesarias para la reparación definitiva de la referida tubería

Abonar las costas del procedimiento.

La cuantía de la demanda se mantiene como indeterminada.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la Sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la Resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos , formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición , quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia se acordó la practica de la prueba admitida en esta segunda instancia y se señaló día para la vista oral citándose a las partes. El día señalado concurrieron los Letrados de las partes los que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para dictar Resolución en el término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al posible análisis de fondo de cada uno de los expresados motivos, debe señalarse que , al contrario de lo que acaecía en el sistema instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el que no era necesario anunciar, al interponer ante el Órgano a quo el recurso de apelación, los concretos motivos impugnatorios que fuera a articular el apelante, quedando reservada tal exposición para el acto de la vista en la segunda instancia, la Ley 1/2000 viene a configurar un esquema completamente distinto en tal punto, pues ya desde el mismo momento de la preparación del recurso , y conforme exige el artículo 457-2, han de expresarse los concretos pronunciamientos que son objeto de impugnación.

En consecuencia, tal mandato legal no ha de considerarse como algo absolutamente gratuito, de tal modo que su omisión en dicho momento pueda subsanarse en un trámite posterior, y en concreto en el de la interposición del recurso.

Debe tenerse en cuenta que si la Ley conserva la separación entre una inmediata preparación del recurso, con la que se manifiesta la voluntad de impugnación, y la ulterior interposición motivada de ésta, lo es no solo para no apresurar el trabajo de fundamentación del recurso, sino también para no diferir el momento en que puede conocerse la firmeza o el mantenimiento de la litis pendencia , con sus correspondientes efectos, ( así se indica en su Exposición de Motivos, XIII, último párrafo ), cumpliendo con ello el escrito de preparación una finalidad delimitadora del objeto de la apelación. De tal manera que el artículo 457 de la L.E.Civil, con referencia a la preparación del recurso , establece en su párrafo segundo " En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la Resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna ".

Tal indicación cierto es que ha venido reiteradamente estimando esta Sala, no puede confundirse con la fase de formalización o interposición del recurso, que es ulterior a su admisión, mas no debe limitarse a una mera formula genérica y esteriotipada de " considerar la resolución lesiva " o como en el caso a decir que " se manifiesta la voluntad de recurrirla en apelación frente a los pronunciamientos del fallo " puesto que aunque no se exija una argumentación, sí es necesario hacer constar los pronunciamientos concretos y específicos que se impugnan sobre todo cuando la Sentencia contiene varios. Luego deberán estar en consonancia con el escrito de interposición, no siendo dable una ampliación, entonces , de los motivos de discrepancia, que sería extemporánea, cumpliendo, como se ha dicho, con una finalidad evidente cual es la delimitación del ámbito del recurso de apelación y por tanto, de la discusión en la alzada; siendo insuficiente aquella indicación de ser perjudicial para los intereses de la parte porque toda Resolución judicial que no acoge las pretensiones de una parte es obviamente contraria a sus intereses, mas no por ello puede que sea recurrida.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones. Por su parte , la Doctrina del T.C. ( S.T.C. 15 de diciembre de 2003 ) exige la mención expresa y concreta de cada uno de los pronunciamientos impugnados, salvo el caso de que la Sentencia tuviera un solo pronunciamiento principal, lo que no es el caso.Así se ha entendido por la Junta de Magistrados de la A.P.Madrid con fecha 23 de septiembre de 2004 que acordó considerar la inadmisión del recurso de apelación por defecto en la preparación del recurso, en los supuestos de falta de reseña y concreción de los pronunciamientos impugnados, salvo que se tratase de Sentencia absolutoria o de un único pronunciamiento principal , aparte del accesorio de costas. Con igual sentido las SS AP. Cádiz, Sección 8ª de 28 de junio de 2007, Valencia, sección 8ª de 5 de marzo y 9 de junio de 2008 ; AP. Madrid, Seccion 20ª 7 de marzo de 2008 o bien la S.AP. Badajoz, Sección 2ª de fecha 21 de enero de 2008, de similares circunstancias al que se examina en la presente sentencia y en la que dicha Sala señalaba que "tras indicar que la Sentencia recurrida no es ajustada a Derecho, utiliza la expresión o cláusula de estilo de que interpone recurso, y cito textualmente " contra todos los pronunciamientos , fundamentos de Derecho y antecedentes de hecho de la Sentencia" cláusula retórica o de estilo que, como unánimente sostiene la jurisprudencia, no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 457.2 de la LEC ".

Y lo que no es dado, ante una genérica indicación cual la descrita es entender cumplida una exigencia fundamental de la parte de cara a la admisibilidad del recurso, de tal manera que cuando la función delimitadora ha quedado manifiestamente incumplida, y ello entraña una omisión esencial, no estando ante un defecto intranscendente como se ha visto, lo propio es dar lugar a la inadmisión del recurso. En consecuencia dicha apelación fue indebidamente admitida. Sin embargo , tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes , si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados, pues inveterada doctrina jurisprudencial establece que las causas de inadmisión, en trance de resolver el recurso se convierten en causas de desestimación

SEGUNDO.- No obstante la anterior, y sin que ello suponga alteración de la desestimación del recurso señalada en el fundamento anterior, es claro que de cara a contestar obiter dicta los argumentos esenciales de la parte, ha de recordarse que de acuerdo con el artículo 249.8º L.E.C. "se decidirán por el juicio ordinario, las demandas cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad , en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda . Siendo así que al ser el procedimiento, por razón de la materia, el juicio ordinario, el señalamiento de la cuantía de ésta es accesorio( sea cual fuere siempre será dicho procedimiento), aunque en el supuesto que examinamos la cuantía es claramente indeterminada, pues como certeramente establece la Juez de instancia lo que se insta no es la reparación de la tubería( y por tanto el importe de la reparación no puede tenerse en consideración en orden a la concreción de la cuantía), que es de cargo de la comunidad, sino la obligación que incumbe a todo copropietario de permitir la entrada en el piso consintiendo la realización de las obras necesarias para el arreglo del bajante común. Esta obligación es imposible de cuantificar y por ello, acertadamente , se califica la demanda como de cuantía indeterminada. De otro lado, el artículo 255 solo autoriza al demandado a impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación. Y ni lo uno ni lo otro cabe en el supuesto en cuestión. Ni cabe , fuera cual fuere la cuantía, de ser estimada, otro procedimiento que no fuera el ordinario, ni estamos ante un procedimiento ordinario por razón de la cuantía en que la discusión de la misma ( por valorarse de modo distinto) pudiera generar el derecho al acceso al recurso de casación, que como sabemos reserva la Lec a demandas por importe superior a 150.000 euros (art.477.2.2º LEC ).Lo que se expone evidencia que sería absurdo la retroacción a la audiencia previa para una discusión esteril sobre la cuantía, que no puede tener lugar, por ir en contra de lo establecido en el artículo 255 Lec.Al contestar a la demanda, impugnando la cuantía y allanándose a la demanda , se está contestando aquella , aunque solo en ese concreto aspecto, por lo que procederíaper se la imposición de costas ( art.395.1 ).Item más, como señala la Juez a quo existió una demanda de conciliación a la que hizo caso omiso pues la pretensión de la Comunidad era la misma, y si no se llegó a un acuerdo fue por la conducta de la demandada, que no puede supeditar el cumplimiento de la obligación comunitaria de la reparación al afianzamiento de los daños y perjuicios ( aún no producidos) a los que, desde luego , tendrá Derecho a su resarcimiento en su justa medida, sin que ello sea materia de este procedimiento

TERCERO.- Que al confirmarse la Sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Justa contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de Rota en el juicio de referencia,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido.-

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta Resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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