Sentencia Civil Nº 177/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 209/2011 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 177/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100173


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00177/2011

Rollo Apelación Civil nº: 209/11

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a siete de abril de dos mil once.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 2.617/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y demandado en reconvención y ahora apelante D. Marco Antonio representado por la Procuradora Sra. García Idañez y dirigido por el Letrado Sr. Calderón Chao; y como demandada y actora reconvencional y ahora apelada, la mercantil "Corvera Golf & Country Club" S.L., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Sr. Saavedra López. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de Julio de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marco Antonio representado por la procuradora Sra. García Ibáñez contra Corvera Golf & Country Club S.L., y estimando la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Sevilla Flores en representación de Corvera Golf & Country Club S.L., condeno al demandado reconvencional, Marco Antonio a otorgar escritura pública de compraventa elevando a público el contrato privado de 8 de septiembre de 2006 y a que pague a la actora reconvencional ciento sesenta y siete mil veintisiete euros (167.027 €), conforme a la cláusula 3ª del contrato, con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 209/11, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la acción ejercitada por el actor Don Marco Antonio contra la mercantil "Corvera Golf & Country Club" S.L., tendente a que se declare la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 8 de septiembre de 2006 por imposibilidad sobrevenida derivada de la no obtención por el actor de la correspondiente financiación, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 71.583 €., declarando a su vez la nulidad por abusiva, de la cláusula decimosexta por entender que contiene una clara indeterminación de la fecha de entrega de la vivienda. La sentencia asimismo estimó la acción reconvencional ejercitada por la citada mercantil y condenó al Sr. Marco Antonio a otorgar escritura pública de compraventa y al pago de la cantidad de 167.027 €.

La mencionada parte demandante principal discrepa de dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Así y en relación con el primer motivo de recurso entendemos que no es posible incardinar en el concepto jurídico de " imposibilidad sobrevenida " (artº. 1.125 del Código Civil ), el hecho alegado referido a la no obtención por el comprador-recurrente de la correspondiente financiación para la adquisición de la vivienda.

Téngase en cuenta, como ya decíamos en la Sentencia de 14 de octubre de 2010 , trayendo a colación la doctrina jurisprudencial al respecto, que la imposibilidad sobrevenida puede ser física o legal, pero que en todo caso debe ser absoluta, objetiva y duradera ( Sentencia de 26 de diciembre de 2006 , que recoge otras de 15 de febrero y 21 de marzo de 1994 y 30 de abril de 2002 ) y excluye la liberación del deudor cuando resulta provocada por él, le es imputable ( Sentencia de 20 de mayo de 1997 y 30 de abril de 2002 ).

Y es lo cierto que en este caso no pueden apreciarse las circunstancias y requisitos mencionados. Obsérvese que el precio de compra y su forma de pago era conocido por el comprador al momento de suscripción del contrato, resultando claramente previsible la forma y modo en que dicho pago debía llevarse a cabo. De otro lado no consta que haya acontecido ningún hecho sobrevenido y no previsto que haga imposible el pago del precio de compra convenido, sin que el documento emitido por la correspondiente entidad bancaria resulte definitivo en tal sentido, máxime porque ni ha sido ratificado, y tampoco es expresivo de las condiciones de financiación y de los motivos de su no aceptación. Finalmente la posibilidad de subrogación en el préstamo hipotecario de la vendedora-constructora, aparece reflejado en el contrato.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir al siguiente motivo de recurso referido a la nulidad por abusiva de la cuestionada cláusula contractual.

Sobre esta cuestión, esta Audiencia Provincial ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas resoluciones judiciales, manteniendo al respecto un pacífico y uniforme criterio jurídico-interpretativo en relación con la pretendida nulidad de la controvertida cláusula que, según se alega, establece una indeterminación temporal de la fecha de entrega de la vivienda. Los casos resueltos en las Sentencias de 18 de febrero de 2010 ; 25 de marzo de 2010 , 20 y 24 de abril de 2010 ; 11 de noviembre de 2010 y 17 de noviembre de 2010 , responden a otras tantas reclamaciones formuladas contra la citada promotora "Corvera Golf & Country Club", sobre otros contratos idénticos y con respecto a la misma cláusula.

Reiteramos, en consecuencia, ahora el mencionado criterio interpretativo contenido en la Sentencia de esta Sección Cuarta de 18 de febrero de 2010 , que decía: "Se afirma en apoyo de tal pretensión que dicha cláusula contractual, que supedita la entrega de la vivienda a la concesión de la licencia de obras, deja al comprador-consumidor totalmente indefenso y al arbitrio de los deseos del promotor, vulnerando el artº. 5.5 del Real-Decreto 515/1989 de 21 de Abril sobre Protección de los Consumidores, cuando afirma que ..."se hará constar con toda claridad la fecha de entrega".

Este Tribunal, con reiteración, por su acierto de los argumentos contenidos al respecto en la sentencia de instancia, discrepa de dicho motivo de recurso, pues, en definitiva, la citada cláusula particular primera , es un claro exponente de la figura jurídica de la obligación condicional de naturaleza suspensiva, pues el inicio del cómputo del plazo de 18 meses en orden a la construcción de la vivienda no quedaría exclusivamente al arbitrio del promotor-constructor, y por tanto dicha cláusula no podría calificarse nula e ineficaz.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de Septiembre de 1993 ya declaraba que la concesión por los organismos competentes de la correspondiente licencia de edificación para la finca objeto del contrato, no puede considerarse como condición radicalmente nula, ya que, sin perjuicio de que el promotor venga obligado a realizar las gestiones necesarias para su obtención, su concesión no depende exclusivamente de su voluntad, sino de la autoridad administrativa competente, por lo que, en consecuencia, añade la citada sentencia, nos encontraríamos no ante una condición de las llamadas "puramente potestativas" que conllevarían la nulidad de la obligación al amparo de lo dispuesto en el artículo 1115 del Código Civil , sino ante una condición simplemente potestativa, cuya validez no ofrece duda. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 1954 , 10 de Diciembre de 1960 y 3 de Diciembre de 1993 ).

Es evidente que en el caso objeto de revisión en esta alzada, el contenido de la cuestionada cláusula particular, revela de manera inequívoca que nos hallamos ante una condición de tal naturaleza, potestativa simple, puesto que el logro de la licencia de obras no dependía exclusivamente del mero y exclusivo arbitrio de la promotora, conforme se ha señalado, sino también de otros hechos externos, ajenos a la voluntad de la mercantil actora.

Continuando en esta misma línea de argumentación, hemos de afirmar asimismo, que el contenido de la citada cláusula, tampoco implica infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 5.5 del Real-Decreto 515/1989 cuando establece la necesidad de hacer constar con toda claridad la fecha de entrega de la vivienda.

Entiende este Tribunal que la interpretación que debe atribuirse a dicho precepto, no cabe reducirla a la necesidad de fijar una fecha concreta y determinada, sino más acertadamente a la necesidad de hacer constar de forma clara tal fecha de entrega, con exclusión de cualquier indeterminación. Se proscribe, en definitiva, en ese marco de respeto al equilibrio entre los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes, la indeterminación o imprecisión, y en general la consignación o mención de fechas de entrega que resulten meramente indicativas y además condicionadas o dependientes de la simple voluntad de la mercantil "Corvera Golf and Country Club".

Y ello, como antes ha quedado expuesto, no acontece en este caso. No existe indeterminación en la fecha de entrega, sino que por el contrario la misma se fija de forma clara, señalando como tal la de los 18 meses siguientes a la obtención de la licencia de obra, cuyo logro o día inicial de su cómputo, no depende con carácter exclusivo de la voluntad de la promotora.

Por tanto y de acuerdo con dicho clausulado, consta una fecha de inicio y asimismo una fecha límite de ejecución de la obra, en cuyo cumplimiento la mercantil demandada asume un compromiso concreto y determinado".

Por lo expuesto y con ratificación de los argumentos contenidos en la sentencia apelada, procede la desestimación de este recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. García Idáñez en representación de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 2.617/09, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "01 Civil-Casación" o "01 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "01 Civil-Casación" o "01 Civil-Extraordinario por infracción procesal".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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