Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 574/2010 de 19 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 177/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100277
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00177/2011
SENTENCIA NÚMERO 177/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de abril de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1919/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 574/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A . representado por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Fernández Morillo y como demandado-apelante DOÑA Remedios representada por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas y bajo la dirección de la Letrada Doña Inmaculada Ramos Fraile, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 25 de junio de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por el procurador D. Miguel Angel Gómez castaño, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), contra Dª Remedios , condenando a la demanda a pagar a favor de la actora la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NO VENTA Y NUEVE CENTIMOS (4.054,99 €) de principal, más los intereses moratorios pactados desde el 1 de Marzo de 2009, correspondientes, así como al abono de las costas causadas en este pleito."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se estime íntegramente el recurso en el sentido interesado en el cuerpo del escrito.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia que desestime el recurso con expresa condena al pago de las costas causadas en esta apelación a la demandada apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de abril de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de las pruebas, por cuanto no se ha aportado a los autos el documento auténtico en el que se contrató el préstamo objeto de juicio, y además en virtud del convenio regulador de separación celebrado entre los esposos demandados, el obligado al pago de dicho préstamo el esposo, y no la apelante, impugnando también la condena en costas.
La parte actora-apelada se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar que el documento aportado con el escrito inicial del precedente juicio monitorio, que se acordó unir mediante testimonio al presente juicio ordinario, es a todas luces un documento válido, correspondiente a una copia de una póliza de préstamo personal intervenida por fedatario público, de suerte que si la demandada lo que pretende es impugnar la autenticidad de dicha póliza, bastaría con que así lo hubiese alegado, para que por el fedatario público se procediese a la compulsa o comparación de la misma con el original por él conservado. Todo ello, quede dicho sin olvidar que nos hallamos ante un juicio ordinario en el que, en todo caso, la propia parte demandada no duda de la realidad del préstamo objeto de juicio, pues, como veremos, en su segundo motivo de apelación se refiere a la existencia de un pacto entre los codemandados sobre el pago de dicho préstamo, lo que implica que, como decimos, dicha parte demandada acepta como cierta y real la existencia del mismo.
Asimismo, hay que indicar que según el artículo 1257 CC "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos". Por consiguiente, en nada afectan a la entidad crediticia aquí demandante los pactos a que hayan llegado entre sí los cónyuges respecto al pago del contrato de préstamo que los mismos, en calidad de deudores solidarios, celebraron. Siendo únicamente este último contrato, el contrato de préstamo el que es eficaz para la parte actora, pues fue dicho contrato el único que citada entidad celebró con los ahora demandados, y por lo tanto, el único que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 1257 tiene eficacia entre dichas partes. Contrato conforme al cual, también la apelante es deudora solidaria del préstamo objeto del mismo, y, por consiguiente, el acreedor demandante puede dirigirse contra cualquiera de dichos deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, como así ha hecho, de conformidad con lo que establece el artículo 1144 CC . El presente motivo, debe, pues, ser también desestimado.
E igual suerte debe correr la impugnación de la condena en costas de Primera Instancia, que no somete la ley al criterio de la temeridad, el cual, según el artículo 394 LEC, sólo se aplica para el caso del apartado 3 de dicho artículo, a los efectos de la cuantificación de la condena en costas impuesta conforme a lo previsto en el apartado primero. O bien para el caso del párrafo 2 de dicho artículo 394 , cuando la estimación o desestimación de las pretensiones fuere parcial, en cuyo caso no hay imposición de costas, a no ser que hubiese méritos para imponerlas a alguna de ellas por haber litigado con temeridad. Por el contrario, cuando nos encontramos, como en el presente caso, ante el supuesto del apartado 1 de dicho artículo, en el que la parte, en este caso la parte demandada, ve rechazadas todas sus pretensiones, manda seguir la ley el criterio del vencimiento objetivo, e imponer las costas a la parte que hubiese visto rechazadas todas sus pretensiones, con la única excepción, se dice en el último inciso de dicho apartado 1, de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Excepción que, desde luego, no concurre en el presente supuesto.
TERCERO.- Por aplicación del artículo 398.1 de la LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas en nombre y representación de DOÑA Remedios contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, con fecha 25 de junio de 2010 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Dése al depósito constituido el destino legal correspondiente.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

