Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8573/2010 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 177/2011
Núm. Cendoj: 41091370082011100363
Encabezamiento
6
or10-8573
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1987/08
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Sevilla
Rollo de Apelación: 8573/10-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veinticinco de mayo de dos mil once.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1987/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ATLAREP, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 8/07/10 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 8/07/10 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de de "ATLAREP SL" contra D Genaro , la entidad "IDESA CORPORACIÓN FOTOVOLTAICA SA" y contra D Julio , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo a la actora las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y
PRIMERO.- Según criterio de este Tribunal, este es un caso paradigmático en el que seria suficiente con acudir al expediente de dar por reproducidos los fundamentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso, pues, en realidad en él, a pesar de su extensión y esfuerzos dialécticos encomiables de la dirección letrada de la recurrente, se vienen a reproducir los argumentos expresados por la recurrente en primera instancia, que han sido objeto de análisis y respuestas suficientemente fundadas en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, se pretende exigir el cumplimiento de los contratos formalizados el 21 de diciembre de 2007 (Documento ñ 13 de la demanda, folios 172 y ss. y documento 14 de la demanda, folios 190 y ss.), en sendas escrituras públicas, siendo el primero un contrato de compraventa de participaciones sociales, 49 participaciones de la sociedad Grupo ICB, y el segundo una opción de compra de 26 participaciones de dicha sociedad, en virtud del cual se concedía por la actora a los demandados el derecho a adquirirlas, opción de compra que debería ejercitarse entre el 1 y el 9 de enero de 2009, estableciéndose que en caso de no ejercerse dicha opción se resolvería el contrato de compraventa, quedándose la vendedora con todo el precio pagado hasta la fecha. Así como también, se solicitó el cumplimiento de otras obligaciones contenidas en dichos contratos y en lo que se denominan acuerdos parasociales.
TERCERO.- Delimitados así los objetos del procedimiento, por la parte recurrente se pretende con su recurso simplemente dar una interpretación contractual diversa a la realizada por la Juez de la primera instancia, pretendiendo llegar a conclusiones favorables a sus intereses, sosteniendo que la intención de las partes era otra a la que llega la Juez de instancia, que hace una interpretación lógica basada en los términos de los contratos celebrados.
A) Así, en primer término, es evidente que, el primer contrato de compraventa está íntimamente ligado al contrato de opción de compra posterior, estableciéndose claramente que la venta de las 49 participaciones sociales quedaba resuelta si no se ejercía la opción de compra por los demandados (folio 193 vuelto in fine y 194 vuelto), quedándose la parte vendedora-actora con el precio recibido por dicha venta hasta ese momento, lo que parece razonable al ser una operación conjunta de transmisión de todas o ninguna de las participaciones sociales. Por consecuencia, hay que reafirmar la relación directa entre ambos contratos.
B) En segundo termino, es evidente que el contrato de opción de compra no establece de ninguna manera una obligación de comprar por parte de las personas a cuyo favor se establece dicho derecho (optantes) sino un derecho a comprar, como de un modo claro y preciso lo establece la sentencia recurrida en su fundamento tercero en sus tres párrafos iniciales (folios 1055 y 1056). Y si eso es así, no se puede racionalmente imponer una pena por el "NO" ejercicio de un derecho, pues si es un derecho es una potestad o facultad de de hacer algo, nunca una obligación, siendo la imposición de una cláusula penal a los optantes por no ejercer su derecho de opción, cuando la opción se declara que es gratuita, totalmente absurda y fuera de lugar, por lo que en primer termino hay que tenerla por no puesta. Pero es que, además, para mayor abundamiento, resulta que en el contrato de opción se establecía que no se entendería como causa imputable a las partes la no consumación de la opción el hecho de la declaración de concurso de cualquiera de ellas, resultando que al poco tiempo del plazo concedido para la opción fue Judicialmente declara en concurso la demandada, IDESA, el 28 de octubre de 2009, lo que evidencia que, ya en el momento que tenia para ejercer su derecho de compra se encontraba en una situación concursal, ratificada posteriormente por su declaración judicial.
C) En cuanto al contrato de fianza sobre las deudas de ATLAREP S.L., se pretende por la recurrente extenderlo a deudas de personas diversas a dicha sociedad, no existiendo prueba de pagos de deudas contraídas por la Sociedad, IBC, adquirida por parte de la actora, ATLAREP S.L., pero es que, en todo caso dichas obligaciones son subsidiarias y accesorias a las establecidas en los contratos principales de venta y opción, el primero resuelto y el segundo sin ejercitarse la opción. Igual que ocurre con los 10.000 € reclamados correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 o la cantidad de 6.400 €, referentes al pagaré, que, además, como dice la sentencia recurrida tampoco desde un punto de vista cambiario puede hacerse efectivo contra los demandados al no aparecer como avalistas en él.
D) Y por último, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios reclamados a Don Genaro , es criterio reiterado siguiendo a la Jurisprudencia del T.S., que para exigir una indemnización de daños y perjuicios es necesario acreditarlos puntualmente por parte de quien los reclama, y como dice la sentencia recurrida esto no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Por último, en cuanto a las costas causadas en primera instancia impuestas a la actora, no cabe su modificación en base al principio de vencimiento del Art. 394 de la LEC .
CUARTO.- En definitiva, como dijimos al principio, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, que hemos dado por reproducidos, no tanto por no repetirlos sino, también, por su acierto y corrección, siendo la interpretación contractual de la Juez de la primera instancia correcta y adecuada a los principios hermenéuticos de interpretación de los contratos, cuyos términos dicen lo que dicen y no lo que le gustaría a la recurrente, así como que lo pactado era un contrato de opción, sin que en ningún caso pueda imponerse una cláusula penal para obligar a ejercitar un derecho puro y simple a comprar, como el que se concede en el contrato de opción celebrado.
QUINTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de ATLAREP, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ 1 de Sevilla con fecha 8/07/10 en el Juicio Ordinario nº 1987/08, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos, con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
