Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 36/2010 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 177/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00177/2011
Rollo Núm. ............. 36/2010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Illescas.-
J. Ordinario Núm. 51/2008.-
SENTENCIA NÚM. 177
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a ocho de julio de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 36 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 51/08 , en el que han actuado, como apelante Romeo y Brigida , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendidos por la Letrado Sra. Fernández Sanfrutos; y como apelado Jose Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Borrego Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Hermida Lorrea.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 3 de julio de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra D. Romeo y Dª Brigida , y, en consecuencia,
Condeno a D. Romeo y a Dª Brigida a abonar a D. Jose Ramón la cantidad de 14.136,66 €, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
Desestimo íntegramente la reconvención presentada por D. Romeo y Dª Brigida contra D. Jose Ramón y, en su virtud,
Absuelvo a D. Jose Ramón de todos los pedimentos dirigidos contra él.
Se imponen las costas del presente procedimiento a D. Romeo y a Dª Brigida "
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Romeo y Brigida , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Romeo y Brigida recurren la sentencia dictada en primera instancia alegando varios motivos en su recurso que se fundamentan en el error en la valoración de la prueba y consecuentemente en la inaplicación de los artículos 1195,1196 y 1202 en relación con los arts.1089 y ss y 1261 del CC respecto a la compensación de deudas alegada.
Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.
Como primer motivo del recurso se alega que existe un error en la valoración e interpretación en cuanto a la forma en que recibe por parte de sus clientes el dinero que les es prestado por el actor, pues pese al reconocimiento de deuda firmado por los mismos , entiende que existen fundados indicios que deberían haber hecho pensar al Juzgador de Instancia que ese dinero fue invertido en la puesta en funcionamiento del negocio, ya que entre ellos hacían inversiones en varias sociedades y que en las últimas inversiones fue ese dinero el que sirvió para hacer frente a las mismas.
El motivo debe ser desestimado. Como bien se expone en la sentencia de instancia, y dada las versiones contradictorias de las partes, con independencia de que ese dinero fuera entregado por el actor a los demandados para sus intereses personales o para cubrir una aportación social debida al porcentaje del demandado Romeo en la sociedad DISCOMONTAJES SL , la conclusión debe ser que los prestatarios (marido y mujer) deben restituir el capital con los intereses pactados. El Juez Instancia se centra en el estudio de dicho reconocimiento de deuda y lo que en el mismo se expone, y es que tiene por acreditado, que los apelantes declaran en el mismo haber recibido ese dinero en metálico el día anterior a su firma, sin que puedan ir ahora contra sus propios actos.
Por otra parte, y partiendo de la base que no está acreditada el motivo anterior del recurso, los apelantes entienden que el Juez confunde lo que fue la aportación de los socos una vez iniciada la actividad y la inversiones realizadas con antelación a la puesta en funcionamiento de la empresa, ya que los apelantes inciden en este último punto.
El Juez de Instancia valora la diferencia subjetiva entre el contrato suscrito en mayo de 2001 y el suscrito en julio de 2004, dado que en este último actúan solamente el apelante y el apelado como socios de la mercantil DISCOMONTAJES SL , sin intervención de la esposa del apelante y conforme a la redacción del mismo se constata que tiene como fin el pactar las relaciones anteriores y futuras entre ambos socios.
Conforme a la prueba practicada, la Sala ratifica la valoración de la instancia en cuanto a la diferente justificación que tiene ambos contratos y su correspondiente reclamación en la demanda principal y lo que se reclama en la reconvención planteada por los demandados, ya que el contrato de reconocimiento de deuda hace referencia a la cantidad correspondiente al incumplimiento de dicho contrato por los apelantes, tras el reconocimiento de los mismos de la deuda contraía con el actor, mientras que en la demanda reconvencional lo que se hace referencia es una cantidad derivada de unas relaciones entre los socios de una mercantil, la cual fue posteriormente objeto de una venta.
Lo que se debe tener en cuenta, es que conforme al contrato de julio de 2004, los socios pactaron las relaciones anteriores y futuras, estableciéndose claramente que cada uno aportaría el 50%, comprometiéndose a realizar las aportaciones que fueran necesarias para la marcha y explotación del negocio en el mismo porcentaje, de forma que Jose Ramón aportó el inmueble donde se ejerció la actividad y Romeo el trabajo, computándose ambas aportaciones al 50%. De esta forma, asumen ambos socios un papel diferente y valoran la aportación de cada uno por mitad en cuanto a que los gastos de montaje e instalaciones es de 180.000 €, y se prevé la explotación del negocio hasta el año 2011, por lo que a esa fecha se debería haber desmontado las instalaciones y desalojar el inmueble. Pero lo cierto es que ambos socios deciden vender la sociedad en el año 2005, de forma que en base a dicho contrato distribuyeron el importe del traspaso al 50%. En tal sentido, se debe ratificar la valoración que realiza el juez en cuanto que dicho contrato dejó de tener validez desde el momento de la venta de la sociedad, y en consecuencia su objeto devino imposible al no poderse cumplir con las condiciones pactadas para llevar a efecto el mismo.
Pese a las alegaciones de la parte, lo que queda acreditado en autos, respecto de las inversiones realizadas con antelación a la puesta en funcionamiento de la actividad, es que tales gastos fueron asumidos por la mercantil DISCOMONTAJE SL, de la cual eran socios tanto Jose Ramón como Romeo . De esta forma, es evidente que Romeo no pudo realizar en su propio nombre ninguna mejora en la finca propiedad del actor, como bien se expone en la sentencia, y si consideraba que no se encontraba pagado por su trabajo lo que debió hacer es reclamar a la citada sociedad, siendo constatado (y apuntado por el Juez) el silencio en tal sentido hasta la reconvención planteada, sin que las alegaciones de la parte para justificar ese hecho sean de recibo.
En consecuencia, las alegaciones de los apelantes no han quedado acreditadas. Basan su recurso en indicios que valoran subjetivamente, sin tener en cuenta la realidad de lo firmado en los contratos respectivos, por ello es lógico que conforme a lo expuesto, no puedan ser de aplicación los artículos alegados en cuanto a la supuesta compensación de deudas, ya que no se ha acreditado su existencia ni la voluntad de los socios en tal sentido.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán a los recurrentes, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Romeo y Brigida , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 3 de julio de 2009, en el procedimiento núm. 51/2008 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en au diencia pública. Doy fe.-En Toledo, a catorce de julio de dos mil once.

