Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 485/2010 de 18 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 177/2011
Núm. Cendoj: 48020370052011100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 5ª
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.01.2-10/001836
A.vrb.des.f.p.L2/ Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa (desahuzioa, ez ordaintzeagatik). 2000ko pzl 485/10
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Durango) /
Autos de J.verbal desh.L2/ 331/10 (e)ko autoak
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Recurrente / Errekurtsogilea: Inés y María
Procurador / Prokuradorea: YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ
Abogado / Abokatua: MARIA DOLORES AGUIRRE SUAREZ y MARIA DOLORES AGUIRRE SUAREZ
Recurrido / Errekurritua: ROYUELA DECOR S.L.
Procurador / Prokuradorea: MARIA LANDA MORENO
Abogado / Abokatua: JOSUNE ESCOTA BISBAL
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SENTENCIA Nº 177/11
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 18 de abril de 2011.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio VERBAL DE DESAHUCIO, sobre reclamación económica, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango (Bizkaia), y del que son partes como demandante, Dª María , representada por la Procuradora Dª ANA IDOCIN ROS, y dirigida por la Letrada Dª Mª DOLORES AGUIRRE SUÁREZ, y como demandado, ROYUELA DECOR, S. L. , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER AGUIRREURRETA BILBAO, y dirigido por la Letrada Dª JOSUNE ESCOTA BISBAL, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 22 de junio de 2010, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. María contra Royuela Decor, S.L.. Con imposición de las costas procesales a Dª. María .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª María ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por la representación de la Sra. María frente a Royuela Decor S.L. en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago de la renta del local sito en la C/ Fray Juan de Zumarraga nº 2-bajo de Durango y reclamación de rentas impagadas, estimando la concurrencia de cuestión compleja en el caso de autos al haberse suscitado controversia acerca de la relación jurídica existente entre las partes, si contrato de arrendamiento o comodato, y ante la presentación por cada una de ellas de un contrato de arrendamiento de contenido diverso, estableciendo inadecuado el presente procedimiento para conocer de las pretensiones de la parte demandante.
Y frente a esta resolución se alza la actora ciñendo su impugnación al pronunciamiento impositivo que le ha sido de las costas procesales de la primera instancia. Aduce en sustento de su recurso, en síntesis, que la invocación por el demandado de la existencia de relaciones complejas entre las partes no puede producir el efecto directo y automático de remitir la cuestión litigiosa al juicio declarativo correspondiente; y que la contraparte no ha logrado acreditar la existencia de un comodato y que además, en una actitud contradictoria, afirma que el contrato presentado por la demandante ( que no impugna ) no es el vigente sino que el vigente es el que aporta la parte demandada en el acto de la vista, que es exactamente el mismo que el presentado con la demanda con una única diferencia en el importe de la renta puesto que en este último se fija en 32.000 pesetas mientras que en el primero su importe es de 50.000 pesetas, siendo en este único extremo donde podría entenderse una complejidad que hiciera necesario acudir al procedimiento ordinario que corresponda, pero que en cuanto se suscitan serias dudas de hecho y de derecho no debieron ser impuestas las costas procesales a esta parte.
SEGUNDO.- En relación a la cuestión compleja en juicio de desahucio cual el que aquí nos ocupa esta Sala entiende, de un lado, que si no tienen cabida en esta clase de juicios todas aquellas alegaciones que trascienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda, lo que no debe confundirse es el concepto de complejidad de la relación jurídica negocial inter partes, que determinaría la concurrencia de aquella cuestión, con la necesidad de un mayor análisis del material probatorio o con una mayor o menor dificultad técnica, no siendo recomendable la aplicación extensiva de la cuestión compleja a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuentra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario ( SSTS de 17 de marzo de 1969 , 16 de febrero de 1994 , 15 de junio de 2000 y 3 de diciembre de 2001 ), no bastando con su simple alegación por el demandado por cuanto en otro caso resultaría inútil este proceso.
Y, de otro, que si el artículo 444.1 LEC previene que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, ello no empece a que la esencial carga probatoria del arrendador accionante sea la de demostrar la vigencia del propio arrendamiento y con ello de la obligación de pago incumplida por el demandado, y consecuentemente se de al segundo la posibilidad de formular y probar alegaciones al respecto, debiendo además entenderse incluido en el concepto de pago los medios extintivos de las obligaciones contemplados en el artículo 1156 del Código Civil ( compensación, condonación, novación, ..... ); como tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta ( que es la que aquí se produce en cuanto ciertamente los contratos de arrendamiento aportados por las partes resultan ser idénticos a salvo en la cuantía de la misma ) si, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala entre otras en sentencias de 20 de noviembre de 1998 y 27 de noviembre de 2000 , 10 de mayo de 2006 , ésta puede eliminarse a través de la prueba.
Pues bien, analizando desde la óptica antedicha la resolución apelada no podemos compartir la concurrencia de cuestión compleja en el caso de autos cuando las que han sido suscitadas con la oposición de la parte demandada con respecto a la existencia de un comodato son susceptibles de ser despejadas a medio de la oportuna y correspondiente actividad y reglas de la carga probatoria y tampoco ofrece especial dificultad la determinación de la renta atendiendo a la que se hubiera venido satisfaciendo por el arrendatario hasta el año 2002, fecha hasta la que se reconoce vigente el arriendo, siendo que en realidad lo que se pondera por la juzgadora a quo es un supuesto de hecho dudoso, de necesidad de mayor esfuerzo de aportación y análisis del material probatorio, que no hubiera debido llevar a estimar la inadecuación de un procedimiento que en principio se presenta acorde a la acción deducida en la demanda; por lo cual, si el pronunciamiento principal en la sentencia apelada se ha de mantener en cuanto no ha sido impugnado, habiéndose aquietado al mismo las partes litigantes, en supuesto de concurrencia de serias dudas de hecho entendemos que las costas procesales no debieron ser impuestas a la parte actora al resultar de aplicación la excepción a la regla general de vencimiento objetivo en el artículo 394 LEC ; por lo que el recurso debe ser estimado.
TERCERO.- Sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María contra la sentencia dictada el día 22 de junio de 2010 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Durango en el Juicio Verbal nº 331/10 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento en costas procesales acordando en su lugar la no expresa imposición de las causadas en la primera instancia; y confirmándola en cuanto al resto. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se prepararan mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 048510.Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso " código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
