Sentencia Civil Nº 177/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 496/2009 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 177/2012

Núm. Cendoj: 33044370012012100095


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00177/2012

SENTENCIA Nº 177/12

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Agustín Azparren Lucas

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, veinticuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1389/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO, Rollo 496/2009 , entre partes, como Apelante DON Alejo representado por el Procurador de los Tribunales DON ENRIQUE ANTONIO TORRE LORCA, y bajo la dirección letrada de DON MATIAS VALLE GONZALEZ, y como Apelado NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PILAR ORIA RODRIGUEZ, y bajo la dirección letrada de DON LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha seis de julio de dos mil nueve cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Torre Lorca, en nombre y representación de don Alejo , frente a Nationale Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E. y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.- Sin imposición de costas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2010, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- Con fecha 22 de Junio de 2010 se suspendió la tramitación del procedimiento, hasta la resolución por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea del incidente prejudicial. La Sala Quinta de dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2012 .

SEXTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante Don Alejo contra la Sentencia de fecha 6 julio 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo en el Juicio Ordinario 1389/08, alegando en el recurso que lo que el Sr. Alejo firmó en su día con la parte demandada "Nationale Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E." fue en realidad una cuenta remunerada de alto rendimiento con la posibilidad de rescatar en cualquier momento el capital invertido y los intereses, sin coste, por lo que no ha llegado a existir un contrato de seguro ni voluntad contractual al respecto, contrariamente a lo afirmado en la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO .- El relato de hechos descrito en la Sentencia de primera instancia y que sirve de soporte fáctico a la presente litis puede tenerse por cierto al no haber sido objeto de controversia en esta alzada. Así resulta que el agente de la entidad demandada Don Damaso acudió en su día al lugar de trabajo del actor Don Alejo donde le ofreció la suscripción de un producto financiero consistente en una cuenta remunerada de alto rendimiento que posibilitaba al depositante la facultad de rescatar en cualquier momento el capital invertido, tal y como se desprende de la declaración testifical prestada por el Sr. Damaso en el acto del juicio. Don Alejo aceptó la oferta y de esta manera firmó una serie de documentos que se aportan junto con la contestación a la demanda consistentes en una póliza de lo que se denomina "Segur Fondo Dinámico" (doc. nº 1), un cuestionario de seguro relativo a los datos del firmante y su estado de salud (doc. nº 2) así como una autorización dirigida a su entidad bancaria para la domiciliación de los recibos de la prima de seguro (doc. nº 4), añadiendo el testigo Sr. Damaso en su declaración que no puede recordar si llegó a entregar o no al cliente una copia de los documentos que firmaba.

Habiéndose ejercitado en la demanda la acción de anulación contenida en el art. 4 de la Ley 26/1991 de 21 noviembre , sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, al no haber sido formalizado el contrato conforme los términos exigidos por el art. 3 de ese texto legal, la Sentencia aquí recurrida acuerda rechazar la demanda en este extremo toda vez que los contratos de seguro se encuentran expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la citada regulación tuitiva del consumidor por disposición de su art. 2-1 ordinal 3º. Insiste no obstante el apelante en afirmar en su recurso que lo concertado en su día con la entidad demandada era en realidad un producto financiero. Efectivamente del examen del clausulado contenido en la póliza aportada como doc. nº 1 contestación cabe observar que el producto denominado "Segur Fondo Dinámico" contiene primeramente un seguro de vida en el que aparecen como beneficiarios elegidos por el tomador el propio asegurado y sus hijos, con un capital asegurado por fallecimiento de un mínimo de 3.000 euros. A partir de aquí se añaden sin embargo otro tipo de prestaciones que parecen desfigurar los contornos propios del seguro de vida tal y como aparece regulado en la Secc. 2ª del Título III de la Ley de Contrato de Seguro para convertirlo en un tipo de contrato mixto, pues así las prestaciones propias de aquella modalidad aseguradora se mezclan con las que se corresponden con un genuino producto de inversión financiera, siendo estas últimas las que se ofertan como principal atractivo y reclamo al cliente, tal y como se desprende de la declaración testifical del Sr. Damaso . En este sentido encontramos que las primas que son abonadas mensualmente por el tomador aparecen destinadas a una inversión financiera en la que el cliente puede elegir la proporción de su inversión conforme a la cartera que le es ofertada y que en la presente póliza aparece constituida por una participación en fondos de gestión activa de la propia entidad bancaria, una inversión en renta variable y una inversión en renta fija. De todo ello se desprende que lo realmente contratado por el cliente fue un producto de los denominados unit linked y que se caracterizan porque la aseguradora soporta solamente el riesgo actuarial mientras que el riesgo financiero de la inversión se traslada al propio tomador que es quien realmente lo asume a cambio de determinadas ventajas fiscales.

TERCERO .- Configurado en los términos antedichos la relación contractual que vincula a ambas partes litigantes, cabe ahora situar el marco jurídico que le resulta aplicable a los efectos de la solución del presente recurso. A este respecto habremos de tener presente primeramente que la Ley 26/1991 de 21 noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, fue dictada con el objeto de incorporar al Derecho español la Directiva 85/577/CEE referente a la protección de los consumidores en el caso de los contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles. Esta directiva tenía por objeto amparar al consumidor que se encuentra en una posición de mayor vulnerabilidad cuando negocia el contrato fuera del establecimiento mercantil, pues, como señala la propia Directiva en su considerando cuarto, tales contratos "se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y que el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido; que, frecuentemente, no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas; que dicho elemento de sorpresa generalmente se tiene en cuenta, no solamente para los contratos celebrados por venta a domicilio, sino también para otras formas de contrato, en los cuales el comerciante toma la iniciativa fuera de sus establecimientos comerciales". Es por ello que cuando el art. 2-1-3º de la Ley 26/1991 excluye del ámbito de aplicación de dicha normativa a los contratos de seguro, no está haciendo sino trasponer el contenido de 3-2 d) de la Directiva que igualmente excluye de su protección a tales contratos.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Comunitario había venido insistiendo reiteradamente en la necesidad de interpretar de manera restrictiva las exclusiones que se contienen en el art. 3 pues las excepciones a un derecho individual consagrado por una Directiva merecen ser interpretadas restrictivamente (así STJCE asunto C-203/99, asunto C-222/84 y asunto C-258/98). De esta manera el Tribunal ha considerado que deben quedar amparados por la Directiva los contratos celebrados por el consumidor fuera del establecimiento comercial aún cuando comprendan materias excluidas de su ámbito de aplicación, siempre que se trate de contratos complejos que en su mayor parte no se refieran a tales derechos (STJCE asunto C-423-97). Es por ello que viniendo acompañado el presente contrato de seguro de un conjunto de prestaciones que, como ya se ha dicho, exceden aparentemente de lo que constituye propiamente una modalidad aseguradora hasta el punto de que lo ofertado realmente por la entidad financiera aparece publicitado al consumidor como un producto de inversión al resultar estas últimas prestaciones más llamativas para atraer la atención del cliente, es por lo que esta Sala decidió suspender la tramitación del procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante la correspondiente cuestión prejudicial sus dudas acerca de la inclusión de esta modalidad contractual en la el apartado 3-2 d) de la Directiva 85/577/CEE.

CUARTO.- Pues bien, la Sentencia del TJUE de fecha 1 marzo 2012 dictada a propósito de la cuestión prejudicial planteada (asunto C-166/11 ) señala primeramente que es cierto que la Directiva 85/577 no contiene ninguna definición del concepto de contrato de seguro, ni se remite tampoco expresamente al Derecho de los Estados miembros en relación con este punto, por lo cual, y por exigirlo así tanto la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como el principio de igualdad, el alcance de los términos "contrato de seguro" debe determinarse teniendo en cuenta el contexto en el que se enmarca esta Directiva y debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme. Señala en segundo lugar el TJUE que, según reiterada jurisprudencia, las excepciones a las normas del Derecho de la Unión destinadas a proteger a los consumidores deben interpretarse restrictivamente (véanse STJUE de 10 abril 2008 Hamilton asunto C-412-06, y STJUE de 15 abril 2010, E. Friz C- 215/08 ), si bien la protección que la Directiva 85/577 dispensa a los consumidores no es absoluta y está sometida a ciertos límites, de los cuales forman parte las exclusiones establecidas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 85/577. Continúa señalando el TJUE que no resulta manifiestamente erróneo calificar la modalidad de seguro de vida que aparece en la presente litis como un "contrato de seguro" en el sentido de la Directiva 85/77 , y ello por cuanto estos contratos denominados "unit- linked", como el concertado por el Sr. Alejo , son habituales en el Derecho de los seguros, hasta el punto de que el legislador de la Unión ha considerado que este tipo de contrato forma parte de uno de los ramos del seguro de vida, tal y como se desprende expresamente del anexo I, punto III, de la Directiva "del seguro de vida", interpretado en relación con el artículo 2, punto 1, letra a), de esta Directiva. En atención a tales consideraciones concluye el TJUE que "un contrato celebrado fuera de un establecimiento mercantil en el que se ofrece un seguro de vida a cambio del pago mensual de una prima destinada a ser invertida, en distintas proporciones, en renta fija, renta variable y productos de inversión financiera de la propia compañía con la que se contrata, no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 diciembre 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra d ), de ésta".

Llegados a este punto y aplicando el anterior pronunciamiento al supuesto que aquí nos ocupa, la conclusión no puede ser otra que desestimar el recurso en atención a las razones antedichas, procediendo por lo tanto la confirmación de la Sentencia apelada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada habida cuenta de las dudas jurídicas que presentaba la cuestión enjuiciada ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Alejo contra la Sentencia de fecha 6 julio 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo en el Juicio Ordinario 1389/08, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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