Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 159/2012 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 177/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100219
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00177/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 177/12
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS...................../
D. JESUS SOUTO HERREROS
D.ª MARÍA ISABEL BUENO TRENADO . (Ponente)
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Recurso civil núm. 159/2012
Modificación de medidas nº 297/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida
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En Mérida, a 21 de Mayo de dos mil doce
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 159/2012 , que a su vez trae causa de la modificación de medidas número 297/2010 , seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida, siendo demandante (apelado) D. Anton ( abogado Sr. Cordero Rancel y Procurador Sra. Pérez Sánchez-Moreno) y demandada (apelante) Dª. Herminia (abogado Sra. Tena Hidalgo y Procurador Sra. Cabrera Chaves).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 5 de Septiembre de 2011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Mérida .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
El recurso versa sobre la modificación de medida relativa a la pensión alimenticia y el régimen de visita de los hijos menores, respecto a si se ha producido o no modificación sustancial que permita o no su mutación.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada reduce la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 30 de Junio de 2009 para los dos hijos comunes de 400 euros mensuales, fijando en dicho concepto la cantidad de 300 euros, 150 euros para cada una de ellos. La parte demandada impugna la sentencia solicitando el mantenimiento de la pensión fijada en la sentencia de divorcio.
Respecto a la prestación alimenticia, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 dice que: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983 ); dicha pensión ya fue fijada en un procedimiento anterior, de tal manera que la cuestión o controversia queda centrada en determinar si se ha producido un cambio de circunstancias en alguno de los parámetros valorados en el momento de fijarse la pensión, a saber, en la situación o capacidad económica de uno o ambos progenitores y en las necesidades de las hijos.
En este sentido, es reiterada la doctrina de nuestros Tribunales recogida en múltiples sentencias que señala que el artículo 775 de la LEC permiten la modificación de las medidas adoptadas en los procesos de familia atendiendo a las nuevas circunstancias, posibilitando así, que la regulación jurídica de los efectos de la ruptura de pareja, se vaya adaptando a la propia realidad y dinámica familiar, pero respetando en cualquier caso el principio de cosa juzgada, de manera que no está permitida la modificación, si no es en base a nuevos hechos posteriores que alteran de forma sustancial la situación que se tuvo en cuenta al dictarse las medidas. No se permite en el proceso de modificación, la revisión de la valoración realizada en la sentencia anterior, pues ello sería contrario al principio de seguridad jurídica. Esta posibilidad es una plasmación clara del principio "rebus sic stantibus" que implica la adecuación en cada caso, de las medidas o efectos que regulan las relaciones personales y patrimoniales de una familia, a las circunstancias existentes en un momento determinado. Si bien, para acordar la modificación de una medida, resulta imprescindible que se produzca una alteración y que dicha alteración tenga cierta entidad, en términos de la LEC, sea sustancial; que dicha alteración sustancial sea posterior, es decir, constituya un hecho nuevo, pues de lo contrario se daría cabida a la revisión de la sentencia que se pretende modificar, en contra del principio de cosa juzgada; que el hecho nuevo no se haya producido de forma voluntaria por la parte que solicita la modificación; que la alteración tenga carácter de permanencia en el tiempo y no constituya un simple cambio coyuntural o puntual y por último la prueba de la alteración que se invoca por la parte que pretende la modificación, siendo necesaria la aportación de los elementos de prueba que permitan el examen comparativo entre la situación existente en el momento de adoptarse las medidas que se quieren modificar y la situación actual.
SEGUNDO.- Planteados de esta manera los términos del debate, cabe precisar que la demanda funda su petición de reducción de la pensión de alimentos de los hijos, en la reducción de los ingresos del padre procedentes del trabajo como consecuencia de la finalización de la relación laboral en la empresa en la que venía prestando sus servicios, hecho que resultó acreditado en la instancia, por lo que la reducción solicitada ha sido valorada y acogida en parte por la Juez a quo y ha determinado la reducción acordada, la cual ha de confirmarse por suponer la concurrencia de una alteración sustancial de circunstancias en la situación o capacidad económica del padre, lo que ha de conducir a desestimar el recurso de apelación formulado por la parte demandada pues procede reconocer que existen circunstancias sobrevenidas, imprevisibles, relevantes, permanentes y no buscadas de propósito por el apelado , que permiten hablar (ex art. 91, in fine, del C.C .) de una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en Septiembre del 2.011 para fijar una pensión de 400 € mensuales.
Reducción, que por otra parte, ha de considerarse mínima (50 Euros por cada hijo), al no estimar probado que la entidad Infomaex SLU, de la que es Administrador único el actor, esté de baja, o que no obtenga beneficios o tenga mala situación económica por falta de trabajos a realizar. Y disminución de la pensión en cuantía que se considera ajustada por esta Sala, teniendo en cuenta que el mismo tendrá que costear el viaje a Toledo -nueva residencia de la apelada, que supone un cambio esencial de circunstancias- cuando tenga que recoger los hijos comunes para ejercer el derecho de visita; y sin que sea admisible a estos efectos que la Sra. Herminia ha visto aumentados sus gastos por el cambio de domicilio, cuando ésta ha sido una circunstancia que se ha alterado por su exclusiva voluntad, y es lógico pensar que si tomó dicha decisión, con todo lo que ello supone, ha sido para mejorar. De hecho ha pasado de una situación de desempleo (cuando se dictó la sentencia de divorcio, a trabajar por cuenta ajena para la empresa CAES MAQUINARIA Y EQUIPAMIENTOS S.A.).
En definitiva, se trata de garantizar que aunque sea una cantidad inferior, el pago efectivamente se lleve cabo, sin excusas ni dilaciones. Por último, sólo resta añadir, que de la misma manera que se ha procedido a modificar a la baja el importe de la pensión, por la variación de las circunstancias, podrá pedirse nuevamente el aumento de la pensión en el supuesto de que la situación económica del padre mejorase.
TERCERO.- Respecto al régimen de visitas, se opone la apelada, alegando que "la recogida de los mismos en el centro escolar supone para ellos la necesidad de tener el equipaje durante todo el día", así como dificulta "el desempeño de sus deberes escolares". Pues bien, en relación al primer extremo, lugar de recogida de los menores, no entendemos la discrepancia de la madre, pues la resolución recurrida en su parte dispositiva relativa al régimen de visitas, punto d), establece que "las entregas y recogidas se verificarán, en defecto de acuerdo, por el progenitor no custodio en el domicilio materno donde residen los menores". Y por lo que se refiere a los deberes escolares de los menores, hay que indicar que no puede olvidarse el derecho esencial de los menores a estar en compañía de su padre, y que éste naturalmente no puede descuidar sus obligaciones, que debe ejercer como tal, entre las que se encuentran las relativas al rendimiento escolar de los hijos.
CUARTO.- Costas procesales.- No se imponen las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes dada la especial naturaleza de la acción formulada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Herminia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida de fecha 5 de Septiembre del 2011 (autos 297/2010), confirmándola, sin que haya lugar imponer las costas a ninguna de las partes.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

