Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 655/2010 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 177/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100128
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000177/2012
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a catorce de marzo de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Verbal de Desahucio número 1266 de 2009, (Rollo de Sala número 655 de 2010), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Santander, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra D. Juan Francisco , Dª. Otilia y D. Arcadio .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Sierra y asistido por la Letrado Sra. Manzanal Gómez; y parte apelada: D. Juan Francisco , Dª. Otilia y D. Arcadio , representados por la Procuradora Sra. Peña Revilla y asistidos por la Letrado Sra. Sainz Perez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús frente a D. Juan Francisco , Dª. Otilia y D. Arcadio debo decretar y decreto el desahucio de la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad, declarando resuelto el contrato que ligaba a las partes y ordenando el lanzamiento de la misma si no se desalojare en el plazo legal, así como y sumas asimiladas que se devengaren hasta el completo desalojo de la vivienda, así como al abono de las costas causadas'.
De dicha resolución se dictó Auto de Aclaración con fecha 16 de noviembre de 2009, del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se aclara la sentencia de fecha 2.11.09 en el sentido de que el fallo ha de disponer lo que sigue: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús frente a D. Juan Francisco , Dª. Otilia y D. Arcadio , debo decretar y decreto el desahucio de la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad, declarando resuelto el contrato que ligaba a las partes y ordenando el lanzamiento de la misma si no se desalojare en el plazo legal, así como al pago de rentas y sumas asimiladas que se devengaren hasta el completo desalojo de la vivienda, si como al abono de las costas causadas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: Del escrito de interposición del recurso de la parte demandada se desprende claramente que el mismo se sustenta en considerar infringido el art. 22.4 LEC por haber otorgado la sentencia eficacia a un reconocimiento que la parte apelante considerar efectuado sin los más mínimos requisitos exigidos por la jurisprudencia. La parte actora y apelada se opone al recurso.
SEGUNDO: Son hechos relevantes para la resolución del recurso que resultan de la prueba documental aportada los de que el 22 de julio de 2007 la parte actora y arrendadora notificó a la demandada arrendataria la actualización de la renta, fijando como renta exigible a partir del próximo recibo la de 67'65 euros, asi como el impago del IBI de los años 2005 a 2007 por 102'53, 105,59 y 109,75 euros respectivamente, indicando entonces que debía hacer efectivo su importe a la mayor brevedad posible. Mediante burofax recibido por la parte demandada y arrendataria el 9 de diciembre de 2008, la propiedad reclamaba la regularización de la situación de impago de la renta. Formulada la demanda el 31 de julio de 2009, y emplazada la parte demandada
TERCERO: Sobre la ineficacia del requerimiento de pago practicado e incumplimiento del art. 22.4 LEC , existen dos posiciones jurisprudenciales. Por un lado, la sostenida por aquellos tribunales que exigen para dar eficacia al requerimiento de pago que, junto al transcurso del plazo legal, contenga una 'efectiva formulación por el arrendador de una declaración de voluntad dirigida al arrendatario, comprensiva de su intención e interés en dar por finalizado el contrato que les vincula de no satisfacerla en aquel improrrogable plazo, las cantidades que, especifica y detalladamente, viene en adeudarle en concepto de renta, porque solamente con tal admonición, clara y terminante, el arrendatario comprenderá el alcance de la intima y de tal suerte podrá adaptar su conducta a lo que estime procedente, bien aviniéndose a la petición de aquel, ya oponiéndose a ella si la juzga incorrecta e inadaptada a la relación contractual que les vincula'; y por otro la de aquellos que consideran que la ley únicamente requiere que se haya requerido de pago al arrendatario y que lo sea de forma fehaciente, no exigiendo que se le advierta de las consecuencias del impago, ni que se le indique expresamente que debe pagar en un mes (antes dos) desde el requerimiento, ni que se le advierta que si no paga no podrá enervar la acción de desahucio que se le pudiera interponer a consecuencia del impago.
Esta segunda tesis es la mantenida en esta Audiencia de Cantabria que ya en su sentencia de 21 de diciembre de 2004 estableció que 'no es necesario, en modo alguno, advertir sobre las consecuencias del impago al inquilino moroso, como si hubiese que tutelar con una deferencia y un trato especial y exquisito que la Ley no previene, los intereses de un inquilino que incumple su obligación esencial de pagar y que de sobra sabe que debe y las consecuencias de ello'.
En definitiva, el contenido de las dos notificaciones recibidas por la parte arrendataria en las que se requiere de pago cumplen con las exigencias legales, por lo que habiendo transcurrido más de dos meses desde su recepción hasta la interposición de la demanda, y abonado lo que se reconoce adeudado por la demandada tras su presentación, imposibilita la enervación de la acción. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación formulado por la parte demandada se imponen las costas de dicho recurso a dicha parte apelante ( Art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Francisco , Dª. Otilia y D. Arcadio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez firme y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
