Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 235/2012 de 02 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 177/2012
Núm. Cendoj: 21041370022012100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
HUELVA
Rollo número 235/12
Procedimiento Ordinario 2087/11
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva.
SENTENCIA 177
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la ciudad de Huelva, a dos de octubre de dos mil doce.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario 2087/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en virtud de recurso que, en nombre y representación de ' J. Pérez Alonso, S. L. ' , contra la sentencia recaída en los mencionado procedimiento, interpusiera la procuradora Sra. Reinoso Carriedo
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en procedimiento ordinario 2087/11 se dictó sentencia el 31.05.12 cuya parte dispositiva establece: 'Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales contra María Cruz Reinoso Carriedo en nombre y representación de J. PEREZ ALONSO S.L. representado contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA
1º.- Desestimo íntegramente la demanda bsolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.
2º.- Sin expresa condena en costas'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso, por la representación de ' J. Pérez Alonso, S. L. ', recurso de apelación el día 22.06.12 a cuya estimación se opuso la demandada ' Endesa Distribución Eléctrica, S. L. ' en escrito de 25.07.12.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de la fecha, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales. Resultando de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de controversia en el presente litigio lo constituye la interpretación de los contratos que firmaran el 12.07.10 ' Marodiel, S. L. ' y ' Endesa, Distribución Eléctrica, S. L.',
En dichos documentos Marodiel efectuaba dos cesiones a favor de Endesa, la primera de ellas, relativa a una serie de instalaciones que las que Marodiel, como empresa de construcción era propietaria, en un local también de su propiedad sito en el núm. 40 de la Avda.de las Adoratrices de Huelva; y la segunda, relativa al local en sí mismo.
En cuanto a la cesión de las instalaciones, consistentes en línea subterránea y centro de transformación, se pactó que la misma se hacía '... libre de cargas, gravámenes, compensaciones y tasas, cánones y precio de ocupación o sobrevuelo de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente incluido el art. 45 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre ...'
Por el contrario, la cesión del local se acordó - en la condición una del oportuno contrato - que sería '... de acuerdo con lo dispuestoenR.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, de Acometidas eléctricas...'
Con posterioridad, el 23.09.11, Marodiel cede a Pérez Alonso, en escritura pública, y en pago de una deuda que tenía con esta mercantil, los derechos que ostentaba frente a Endesa derivados de la cesión de uso y disfrute del local sito en la Avda. de las Adoratrices núm. 40.
La tesis que sustenta la demanda, propugna la íntegra aplicación al contrato de cesión del local fimado por Marodiel y Endesa del local del Real Decreto 1955/2000, cuyo art. 47.5 dispone que:
' Cuando se trate de suministros en suelo urbano con la condición de solar, incluidos los suministros de alumbrado público, y la potencia solicitada para un local, edificio o agrupación de éstos sea superior a 100 kW, o cuando la potencia solicitada de un nuevo suministro o ampliación de uno existente sea superior a esa cifra, el solicitante deberá reservar un local, para su posterior uso por la empresa distribuidora, de acuerdo con las condiciones técnicas reglamentarias y con las normas técnicas establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, cerrado y adaptado, con fácil acceso desde la vía pública, para la ubicación de un centro de transformación cuya situación corresponda a las características de la red de suministro aérea o subterránea y destinado exclusivamente a la finalidad prevista. El propietario del local quedará obligado a registrar esta cesión de uso, corriendo los gastos correspondientes a cargo de la empresa distribuidora.
Si el local no fuera utilizado por la empresa distribuidora transcurridos seis meses desde la puesta a su disposición por el propietario, desaparecerá la obligación de cesión a que se refiere el párrafo anterior.
La empresa distribuidora, cuando haga uso del mencionado local deberá abonar al propietario una compensación 'C' que se calculará con la siguiente fórmula:
C = S x Pm - N x T, siendo:
S = superficie interior en metros cuadrados del local cedido.
Pm = precio en pesetas del módulo establecido por el Ministerio de Fomento para viviendas de protección oficial.
N = potencia solicitada en kW.
T = tarifa en pesetas por kW solicitado. Tomará el valor inicial de 1.205 pesetas y se actualizará anualmente en la misma proporción que lo haga el módulo Pm. '
Por el contrario, Endesa, en interpretación que acoge la Juez a quo, sostiene que la cesión del local se hizo, al igual que la de las instalaciones a las que también hicimos mención más arriba, tuvieron carácter gratuito, por lo tanto la cesión de derechos por parte de Marodiel a J. Pérez Alonso, careció de contenido.
La Sala discrepa de la apreciación realizada en la instancia, por las siguientes razones:
a.- La comparación de los dos contratos de cesión, instalaciones y local, pone de manifiesto el diferente tratamiento que Marodiel y Endesa quisieron dar a ambos apartados. Así, excluyeron el primero, mediante pacto expreso, del pago de todo tipo de cánon, renta o compensación; mientras que en cuanto al segundo se remitieron al Real Decreto 1955/2000.
b.- El citado Real Decreto configura la cesión que el mismo contempla en su art. 47.5, transcrito más arriba, como una obligación para el propietario del local sujeta a contraprestación por parte de la empresa distribuidora.
c.- No podríamos equiparar el silencio en el contrato de cesión de local a la voluntad de las partes de transformar en gratuito para Endesa una relación que de suyo tiene carácter oneroso, ni en suprimir el carácter sinalagmático de la misma; ello requeriría de un pacto expreso como se hizo en relación con las instalaciones.
Pero es que no además no nos encontramos siquiera en la hipótesis de un silencio u omisión, sino que al ceder el uso del local se hace referencia a la aplicación del Real Decreto 1955/2000 cuyo contenido esencial a este respecto ya hemos comentado.
d.- El art. 1283 del Código Civil sustenta esta pauta de interpretación al establecer que, '... cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar....'
Es cierto que esta previsión legal mira a restringir la inclusión, por vía hermenéutica, de realidades fácticas no expresamente previstas en el contrato, pero sirve también de parámetro para no extender al convenio características jurídicas no expresamente pactadas, precisamente cuando resulten ajenas o contrarias al desenvolvimiento normal de la especie contractual.
Por lo tanto, la gratuidad como excepción al régimen común y general de la previsión normativa aplicable a estos supuestos debe ser expresamente pactada y no se puede presumir por el mero silencio, menos aun cuando en el contrato se hace una referencia genérica a un marco normativo que precisamente establece lo contrario.
e.- Si el uso o la costumbre del país ha de servir como referente de interpretación de los contratos, conforme al art 1287 del Código Civil , cuánto más no deberá servir de referencia la disposición normativa específica.
f.- El art. 1282 del Código Civil , fija otro criterio de interpretación que hace referencia a los actos de los contratantes para interpretar cuál fuera su intención, y en este sentido la actuación de Marodiel al transmitir el crédito a Pérez Alonso evidencia que reputaba nacida de la cesión del local, un crédito frente a Endesa.
En mérito a todo lo anterior, debe estimarse el recurso interpuesto y condenar a Endesa a pagar a Pérez Alonso la suma de 7.471'56 euros, cantidad cuya liquidación no ha sido objeto de debate, más los correspondientes intereses previstos en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO .- Por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en trámite de apelación, habida cuenta de la estimación del recurso.
Tampoco deben ser impuestas las de primera instancia a la demandada, no existiendo solicitud expresa al respecto en el suplico del recurso, en consecuencia se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de primer grado que no efectúa imposición de costas a ninguna de las partes.
TERCERO .- Conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la versión dada a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso interpuesto por la representación de ' J. Pérez Alonso, S. L. ' contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva en juicio ordinario 2087711, revocamos dicha resolución, condenando a ' Endesa Distribución Eléctrica, S. L. ' a pagar a ' J. Pérez Alonso, S. L. ' la suma de 7.471'56 euros, más los correspondientes intereses; sin que proceda efectuar especial pronunciamiento en relación con las habidas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a ' J. Pérez Alonso, S. L. ' el depósito efectuado para recurrir la sentencia de primera instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

