Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 48/2012 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 177/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00177/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA NUM. 177-12
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintisiete de Abril de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1931/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 48/2012, en los que aparece como parte apelante D. Gumersindo , representado por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistido por el Letrado D. Andrés Láiz González y como parte apelada GENEROS DE PUNTO VICTRIX SA, representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y asistida por el Letrado D. Juan B. González-Palacios Martínez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laiz González en nombre y representación de Don Gumersindo , debo condenar y condeno a Géneros de Punto Victrix a pagar a Don Gumersindo la cantidad de 37.160,98 € (s.e.u.o.), conforme a lo desarrollado en el fundamento sexto, sin expresa imposición de costas " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 24 de Abril actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Gumersindo formuló demanda frente a la demandada, la entidad "Géneros de Punto Victrix, S.A.", con la que, con fecha 6 de mayo de 1997, había suscrito un contrato de franquicia, alegando que antes del transcurso del plazo de duración pactado en el anexo de 31 de julio de 2006, la demanda procedió a resolver unilateralmente el contrato, interesando, en consecuencia, se condenara a la demandada a abonarle la cantidad de 247.650,55 euros, correspondiente a los cánones y rentas hasta la finalización del contrato, previsto para 30 de abril de 2012, deduciendo, a partir del mes de octubre de 2009, la cantidad que por el concepto de renta le es abonada por la entidad "Julián Rus Cañibano, S.L.", con la que en tal fecha el actor y su esposa suscribieron nuevo contrato de franquicia.
La demandada se opuso a la demanda alegando que la resolución del contrato se produjo por mutuo acuerdo de las partes.
La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a la entidad "Géneros de Punto Victrix, S.A." a abonar a la actora la cantidad de de 37.160,98 euros.
Contra dicha sentencia, y en disconformidad con la misma, se interpone recurso de apelación por el demandante D. Gumersindo que interesa se dicte otra que acoja íntegramente sus pretensiones.
SEGUNDO.- En relación con el contrato de franquicia la STS de 21 de octubre de 2005 señala que "la sentencia de 27 de septiembre de 1.996 , cuya doctrina es reproducida en lo fundamental en la Sentencia de 30 de abril de 1.998 , califica el contrato de franquicia de atípico; recoge una definición de la doctrina (como "aquel que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas -franquiciador- otorga a la otra -franquiciado- el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica"); y, siguiendo a la Sentencia del TJCE de 28 de enero de 1.996 (caso "Pronuptia "), la diferencia de los contratos de suministro o de distribución de mercancías, en que: a) el franquiciador debe transmitir su "know how", o asistencia o metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales; y, b) que dicho franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las campañas publicitarias, realizadas para difundir el rótulo y la marca del franquiciador". Asimismo, en aplicación del carácter de contrato atípico, declara que se regirá, en primer lugar, por la voluntad de las partes plasmada en cláusulas y requisitos concretos que, fundados, sin duda, en relaciones de buena fe y mutua confianza, deben producir todos sus efectos, y para el caso de que hubiera lagunas, para interpretar su contenido, será preciso recurrir a figuras de contratos típicos afines a dicha relación consensual atípica. Y, por último, la Sentencia de 4 de marzo de 1.997 (sobre resolución contractual por incumplimiento) dice que la característica fundamental de la modalidad de contrato denominada de franquicia o "franchising" es que, "una de las partes, que es titular de una determinada marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga a la otra, el derecho a utilizar, por un tiempo determinado y en una zona geográfica delimitada, bajo ciertas condiciones de control, aquello sobre lo que ostentaba la titularidad, contra la entrega de una prestación económica, que suele articularse normalmente mediante la fijación de un canon o porcentaje". El articulo 62.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , señala que: "La actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios", y el articulo 2.1 del Real Decreto 2485/1998 que: "A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia, regulada en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista , aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos:
El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular y la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente".
En nuestro caso, es el contrato denominado de franquicia acompañado como documento número uno de la demanda, de fecha 6 de mayo de 1997, con su anexo de 31 de julio de 2006, el que delimita los derechos y obligaciones para cada una de las partes contratantes. En dicho contrato se estableció, en la cláusula cuarta, que el plazo de duración seria de diez años pudiendo ser prorrogado de común acuerdo entre las partes por años sucesivos, y que "caso de que a la franquiciante no conviniera mantener el contrato podrá resolverlo preavisando con un año de anticipación"; en el anexo de 31 de julio de 2006 se establece en la estipulación segunda que "el Pacto IV, referido a la duración se modifica para establecer que las partes, previo acuerdo, han convenido prorrogar la duración inicial hasta el año 2012 quedando, no obstante, condicionada dicha prorroga a la construcción que tiene proyectada realizar la Fundación propietaria del inmueble. En este supuesto Géneros de Punto Victrix, S.A. estará obligada a desalojar el local en el plazo de tres meses a contar desde que le sea comunicada fehacientemente tal circunstancia sin tener derecho a reclamar perjuicio alguno por tal motivo y en tal caso este contrato quedara resuelto y concluido, teniendo la franquiciante, la obligación de liquidar íntegramente al personal que en aquella fecha se halle en activo".
En el presente caso consta acreditado que con fecha 1 de diciembre de 2008 se procedió a dar de baja en el régimen general de la Seguridad social a todos los empleados de la empresa "Amable Carbajo Guerra", para seguidamente ser dados de alta, al día siguiente, en la empresa "Punto Roma, S.L.", correspondiente a una de las marcas de prendas que comercializa la franquiciante. Dichas bajas laborales resultan coincidentes con el cierre del local sito en León, calle Ordoño II, 12, local centro 14 bajo planta primera y planta bajo cubierta local fondo y c/ San Agustín 5 y 7, edificio quinto derecha, que era donde, según lo pactado en el contrato de 6 de mayo de 1997, se venia desarrollando la actividad comercial franquiciada, y del cual la Sra. Loreto , esposa del actor y que en nombre propio y a favor de la sociedad de gananciales suscribió el contrato de franquicia y su anexo, era titular arrendataria, correspondiendo su propiedad a la "Fundación Fernández Peña" la cual había celebrado un contrato de permuta sobre los inmuebles en los que se ubica dicho local con la empresa "Ordoño II- San Agustín, S.L.", la cual, con fecha 22 de mayo de 2007, había solicitado autorización para su derribo a la Delegación del Gobierno en Castilla y León, la cual por Resolución de 25 de mayo de 2009 resolvió autorizar el derribo de los referidos inmuebles.
Las referidas bajas laborales fueron gestionadas por "Alija Asesores, S.L.", de la que es administrador D. Victorino , primo y persona de confianza de D. Gumersindo , y quien, según reconoció en el acto del juicio, había intervenido personalmente en la concertación del contrato de franquicia y llevaba las gestiones laborales y fiscales del negocio.
Desde esta perspectiva, y aun cuando fuera muy limitada la autonomía del franquiciado en la toma de decisiones sobre la marcha del negocio, por la propia naturaleza del contrato de franquicia, y por los pactos a que habían llegado las partes pues la franquiciante se había reservado el derecho a elegir el personal que había de ser contratado por la franquiciada, e incluso el importe diario de las ventas se ingresaba en una cuenta de la franquiciante a expensas de la liquidación del porcentaje sobre las mismas que al franquiciado correspondían, un 25% en temporada normal y un 20% en periodo de rebajas, y con cargo a las cuales se había pactado, sin perjuicio de ulterior liquidación, percibiría aquel la cantidad mensual de un millón de pesetas, actualizable anualmente de acuerdo con el IPC, no cabe sino concluir, como se hace en la sentencia recurrida, que las partes procedieron a resolver de mutuo acuerdo el contrato de franquicia el 1 de diciembre de 2008, no cabe duda que motivado por la perspectiva de la inminente resolución que autorizara el derribo el inmueble donde se ubica el local donde se desarrollaba la actividad franquiciada, como así ocurrió en el mes de mayo siguiente, y que ya había sido expresamente contemplada en el anexo del contrato de franquicia de 31 de julio de 2006, y en sentido favorable al franquiciado, pues le eximia de abonar indemnización alguna a la franquiciante, y como así lo pone de manifiesto el hecho de la baja, con fecha 1 de diciembre de 2008, de los empleados del franquiciado, y su posterior alta al día siguiente en otra empresa de la franquiciante pues precisamente tal era la obligación que a esta ultima se imponía en el pacto segundo del anexo y cuando, además, ello suponía prescindir del personal necesario e imprescindible para la explotación de la franquicia y, en consecuencia, a la postre hubiese conllevado el incumplimiento del compromiso contraído por el franquiciado en el contrato de franquicia de tener abierto al publico el establecimiento.
Es por ello que aceptada por el actor la resolución del contrato no es de aplicación la cláusula cuarta del contrato referida a la necesidad de preaviso y prevista únicamente para situaciones de resolución unilateral.
En consecuencia, excluido, por lo expuesto, se pueda entender que la resolución contractual se efectuase de manera unilateral por la demandada, ningún perjuicio ha de depararle a la demandada el mismo, ni le es exigible el pago del canon y rentas que se reclaman en esta alzada y todo ello sin perjuicio de mantener la condena que se le hace en la sentencia recurrida, al haber sido consentida por la misma, pues desde luego el único perjuicio vendría determinado por la demora de la demandada en hacer entrega de las llaves del local que mantenía en su poder al actor, una vez resuelto el contrato de franquicia que les unía, y que no se produjo hasta mayo de 2009, posibilitando así el uso y disfrute del mismo que a aquel como arrendatario le correspondía y que se tradujo en el contrato de franquicia que, posteriormente, con fecha 15 de octubre de 2009, D. Gumersindo y su esposa Dª Loreto , concertaron con la entidad "Julián Rus Cañibano, S.L." y por el que ya ha sido indemnizada como se reconoce en la propia demanda.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por todo cuanto ha quedado expuesto se hace procedente desestimar el recurso con expresa imposición al demandante-recurrente de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 1931/10, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
