Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 62/2012 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 177/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00177/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 62 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 134 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: Casilda
PROCURADOR: ANA BELEN GOMEZ MURILLO
APELADO: Ezequiel , Gema , Marcelina
PROCURADOR: MARIA EUGENIA PATO SANZ
En MADRID, a quince de marzo de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de testamento, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada Dª Casilda representada por la Procuradora Sra. Gómez Murillo y de otra, como apelados demandantes D. Ezequiel , Dª Gema y Dª Marcelina representados por la Procuradora Sra. Pato Sanz y asistidos por el Letrado Sr. Muñoz Escobero, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Don Ezequiel , Doña Gema y Doña Marcelina , contra Doña Casilda y, en consecuencia, DECLARO la nulidad del testamento abierto otorgado con fecha de 4 de marzo de 1997 por Doña Camino , fallecida el día 7 de febrero de 2010, el cual fue autorizado por el Notario de Madrid Don Enrique Martín Iglesias, al número 972 de orden de protocolo y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, con expresa condena a la parte demandada a abonar las costas causadas en esta primera instancia.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de marzo 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar, el grave error en la apreciación de la prueba y en su valoración conjunta, contrariando las presunciones legales. Y ello en tanto se presume la capacidad del testador, que solo puede destruirse a través de evidentes y concretas pruebas por parte de la persona que impugna el Testamento y propugna la incapacidad civil de aquel. Y dicha prueba debe estar referida al momento en que se otorgó dicho testamento, y no otro anterior o posterior. Se ha manifestado por escrito y a través de las pruebas testificales e interrogatorio obrantes en el procedimiento sin negación o contradicción por la actora, que la pretendida incapaz vivía sola desde 1983 en la casa que fue de sus padres, teniendo solo la ayuda puntual de sus hermanos, fundamentalmente Casilda y de sus vecinos, así mismo, se subrogó en el contrato del IVIMA de sus padres, a fin de que se le adjudicara la vivienda, tenía cuenta bancaria abierta, donde se le ingresaba su pensión y se regía y administraba de forma más que razonable, partiendo de la existencia de su discapacidad. Añade, que aunque lo pretenda la Sentencia, no son equivalentes los términos minusvalía e incapacitación civil. La minusvalía se entiende como la consecuencia de una deficiencia previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en las capacidades físicas, psíquicas o sensoriales de la persona y que no tiene porqué darse conjuntamente con una situación de incapacidad o de invalidez. Dña. Camino podía autogobernar su vida diaria sin necesidad de la tutela de terceros. Fue declarada incapaz en Sentencia declarada firme el 17 de Julio de 2001 y solo a partir de ese momento se la puede tener por incapacitada. Continúa alegando que es difícil creer que estuviese en el mismo estado Dña. Camino en 1997 y en 2001 ya que el primero pasó un importante test y reconocimiento por parte del Notario para demostrar su capacidad y sin embargo cuatro años más tarde no era capaz de responder prácticamente al examen judicial y forense. Se pretende en la Sentencia realizar una inversión de la carga de la prueba, exigiendo a la demandada que acredite documentalmente el empeoramiento sufrido por Dña. Camino entre los años 1997 y 2001, haciendo creer la Sentencia que la enfermedad de Dña. Camino no sufrió ninguna variación entre los años 1991 y 2001 que ya era permanente y se mantuvo constante. Y para ello, se ampara en el juicio referido por el psiquiatra forense en cuanto a que la enfermedad psíquica "es persistente e irreversible, sin que quepa esperar mejoría". Pero en ningún caso habla de que no se pueda producir empeoramiento en su condición tanto psíquica como física, así como en la interrelación de ambas. La afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, aunque puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, se requiere que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes. Y dicha evaluación corresponde única y exclusivamente al Notario, no existiendo para el mismo ninguna duda razonable sobre la comprensión y voluntad de Dña. Camino respecto al testamento que quería realizar. A efectos de completar toda esta información, han comparecido tanto el Notario como los testigos instrumentales y han manifestado que hubo una entrevista previa a solas de Dña. Camino con el Notario, que después se procedió a la lectura, a la ratificación y a la firma. No es comprensible que en el estado que apunta el psiquiatra forense y la propia juez encargada de la incapacitación en 2001 pudiera pasar ni siquiera de forma mínima Dña. Camino la entrevista previa con el Notario. Del mismo modo entiende que los testimonios aportados por esta parte, incluso la testigo propuesta por los actores, reconocen lo dicho por esta parte. En definitiva y como conclusión, esta parte entiende que no hay prueba fundada y suficiente que avale de forma indubitada el estado de incapacitación civil absoluta de Dña. Camino en el año 1997, no aportándose ni un solo documento médico al efecto ni tampoco informe pericial que pueda arrojar cierta luz sobre su estado en ese preciso momento o año. Con carácter subsidiario solicita que dadas las propias dudas de hecho o derecho que pueden plantearse ya que el testamento se realizó ante Notario y sin declaración previa de incapacidad civil, sería obligatorio aplicar el criterio de la no imposición de costas procesales. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se confirme la validez del testamento impugnado por la actora, y subsidiariamente en caso negativo, se deje sin efecto la imposición de costas en la primera instancia.
TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar, que al contrario de lo manifestado por la parte apelante, efectivamente la resolución de instancia, trata de establecer, en base a las circunstancias evidenciadas en autos, la situación y capacidad de la testadora Dña. Camino en el momento de otorgar el Testamento objeto de autos, en Marzo de 1997. Y en tal sentido, no puede obviarse que en fecha de 21 de Octubre de 1991, se emitió el certificado de minusvalía que se aporta como Documento nº 10 de la demanda y nº 2 de la contestación, en el cual, y por la Administración, se reconoce la existencia de un retraso mental severo en Dña. Camino por meningitis de etiología infecciosa sufrida a los tres años de edad, otorgándosele un grado de discapacidad del 70% sin necesidad de concurso o asistencia de 3ª persona ni problemas de movilidad. Dicha discapacidad, no debe olvidarse se trataba de un retraso mental severo, y si bien la apelante insiste en la circunstancia de que dicha discapacidad, no impedía que Dña. Camino viviera sola, lo cierto es que la misma no sabía leer ni escribir, ni reconocía números. Habiéndose evidenciado que era ayudada en su día a día por su tía, que residía en el mismo edificio, y por sus hermanos. Siendo totalmente imposible que como alega la recurrente, Dña. Camino por sí misma hubiera realizado las gestiones precisas para subrogarse en el contrato del IVIMA de sus padres a fin de que se le adjudicara la vivienda, o tuviera y manejara su propia cuenta corriente. Máxime cuando incluso la hoy apelante reconoció que realizaba las operaciones oportunas en la cuenta corriente titularidad de Dña. Camino . De igual modo sería destacable que la minusvalía reconocida en el año 1991, lo era fruto de una enfermedad, meningitis de etiología infecciosa sufrida a los tres años de vida, por lo cual, y con independencia del lógico deterioro físico que pudo Dña. Camino ir sufriendo hasta el año 2001, no resulta lógico estimar, que si en 1991, su trastorno en cuanto retraso mental, era severo, en el momento de otorgar testamento, su discernimiento alcanzara la trascendencia y realidad del acto que realizaba. Máxime cuando no se trataba el padecimiento de la testadora de una enfermedad mental, en sí misma, en la que fuera posible estados de lucidez. Por ello, no cabe estimar en modo alguno que en la resolución de instancia se realice una inversión de la carga de la prueba como alega la recurrente, dado, que existiendo constancia en el tiempo, en concreto en el año 1991, del retraso mental severo de la causante, y posteriormente en el año 2001, en relación a su incapacitación civil, instada por la misma recurrente, no cabe estimar, que precisamente al momento de otorgar testamento en fecha de 4 de Marzo de 1997, Dña. Camino contara con la mínima capacidad cognoscitiva para comprender, que, y con qué trascendencia estaba llevando a cabo. No pudiendo tampoco en este punto ser trascendente el testimonio aportado en autos, ni del Notario actuante, que dijo no recordar en absoluto dicho acto, ni el dado, por las personas que actuaron como testigos, que en nada acreditan la existencia precisamente de capacidad en la testadora para comprender el acto que llevaba a efecto. Por último y sobre este punto también debe añadirse que el psiquiatra forense que evaluó a los efectos del expediente de incapacidad a Dña. Camino en 2001, concluyó que su enfermedad, o retraso mental, era "persistente e irreversible sin que quepa esperar mejoría", conclusión de la cual, debe de extraerse, que generada dicha situación, como ya se ha explicitado cuando Dña. Camino tenía tres años por la meningitis sufrida, no hubo desde dicha edad, espacios temporales, en los que Dña. Camino , con retraso mental severo declarado administrativamente en porcentaje del 70% en 1991, pudiera otorgar testamento, con la capacidad mental mínima para comprender dicho acto.
Debe por ello en base a lo expuesto decaer el recurso sobre el fondo de la Sentencia así planteado, sin que haya lugar del mismo modo a estimar la petición subsidiaria articulada en relación a la petición de no imposición de las costas procesales generadas en primera instancia a la recurrente, dado, que a la vista de las circunstancias evidenciadas en autos, no se aprecia la concurrencia de dudas de derecho o de hecho, que puedan sustentar tal petición.
CUARTO .- En base a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Dña. Casilda representada por la Sra. Procuradora Dña. Ana Belén Gómez Murillo contra Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 134/11 promovidos a instancia de D. Ezequiel , Dña. Gema y Dña. Marcelina representados por la Sra. Procuradora Dña. Mª Eugenia Pato Sanz, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DF.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

