Sentencia Civil Nº 177/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 100/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 177/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100170


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00177/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001513 /2011

RECURSO DE APELACION 100 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1090 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

De: Adelina , Alejo

Procurador: NURIA MUNAR SERRANO

Contra: Clemente

Procurador: FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 177/12

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1090/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, Dª Adelina y D. Alejo , representados por la Procuradora Dª NURIA MUNAR SERRANO, y de otra, como demandado-apelado, D. Clemente , representado por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Munar Serrano en nombre representación de Dª. Adelina y D. Alejo que actúan en representación de su padre D. Simón contra D. Clemente .

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO .- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- El presente recurso de apelación trae causa en la demanda planteada por Dª Adelina Y D. Alejo , en nombre y representación de su padre D. Simón , en reclamación de cumplimiento de obligación asumida en documento privado contra D. Clemente , solicitando que se dicte sentencia en la que se condene al demandado a:

I.- Presentar al actor las cuentas presentadas en la Hacienda Pública, así como las privadas y gestiones realizadas por él de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. de los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y la mitad de 2008, y en especial la siguiente documentación:

1.- Copia de todos los contratos de arrendamiento cuyo titular sea la mencionada C.B, tanto los actuales vigentes como de los que en los últimos ejercicios se hayan percibido rentas de cualquier tipo.

2.- Relación de los ingresos procedentes de cada uno de los arrendamientos de los cuatro últimos ejercicios fiscales así como del actual.

3.- Relación de todos los gastos detallados con facturas.

4.- Copia de todas las declaraciones fiscales presentadas ante la Dirección General de Tributos de los mismos ejercicios.

5.- Copia de todos los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los inmuebles arrendados.

6.- Copia de las comunicaciones de cualquier autoridad administrativa que hayan llegado al domicilio fiscal de la C.B.

7.- Copia de los movimientos bancarios de todas las cuentas abiertas a nombre de la C.B.

8.- Relación de morosos, si los hubiera, así como de los importes de las rentas devengadas y no cobradas.

II.- Incluir como autorizados a Dª Adelina y D. Alejo en las cuentas corrientes bancarias abiertas a nombre de la Comunidad de Bienes.

III.-. Condena al demandado al pago de las costas del procedimiento.

La demanda que ha sido tramitada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid, autos 1090/2008, contiene como hechos relevantes, los que sucintamente se exponen: al fallecimiento del padre del actor y demandado, como consecuencia de la existencia de diversas fincas urbanas, con titularidad pro-indivisa entre ellos y su madre se constituye la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B., que ha venido gestionando el demandado, sin rendir cuentas ni entregar documentación a su hermano, provocando una situación de desinformación, el actor otorga los más amplios poderes a sus hijos con fecha de 6 de marzo de 2007, enviando estos a su tío un buro fax en mayo del mismo año, solicitando información y documentación y que se les incluyera como autorizados en las cuentas, contestando D. Clemente que no existía ninguna cuenta a nombre de la C.B. que de todas era titular Dª Eva , se ha intentado sin éxito un demanda de conciliación civil entre las partes, para que entregará la documentación y liquidar las cuentas del año 2007, entregándoles el dinero que les corresponde, por lo que presentan esta demanda.

2.- El demandado contesta alegando las excepciones: 1) falta de personalidad en el Procurador de la parte actora; 2) improcedencia de la ostentación, por los comparecientes, de la condición de parte procesal actora en los autos, indebida constitución de la relación jurídica; 3) falta de legitimación pasiva del demandado en relación con la petición de información que se le requiere; 4) falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la petición de inclusión que se deduce en el suplico de la demanda; 5) improcedencia de la pretensión que se deduce del suplico, por falta de objeto, dada la inexistencia de cuentas corrientes bancarías abiertas a nombre de la C.B., alegando que Dª Eva con una cuota en la actualidad del 33,33%, desde el año 2006, anteriormente del 66%, es quien ostenta la gestión y administración de la comunidad de bienes, interviniendo en todas las operaciones, de constitución y extinción de arrendamientos, de gestión y administración de cobros y pagos, ingresando en sus cuentas particulares los abonos y atendiendo los pagos y gastos de explotación, quien ha suministrado a D. Alejo toda la documentación interesada, negando los restantes hechos expuestos en la demanda, y solicitando que se dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo al demandado, con imposición a la actora de una sanción de multa, por lo dispuesto en el artículo 247.3 de la LEC , con expresa imposición de costas a la actora.

3.- La sentencia de instancia de fecha de 8 de marzo de 2.010 , estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el demandado, desestima la demanda interpuesta; en primer término declara reconocido por ambas partes la existencia de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , formada por los bienes dejados por el esposo y padre al fallecer, consistentes en distintas fincas urbanas en proindiviso, que está constituida por la madre y los dos hijos; constando acreditado que la administración de la citada C.B. la administra personalmente la madre, que ingresa todas las rentas en su cuenta personal y reparte beneficios directamente entregando cheques de la cuenta, sin que exista cuenta a nombre de la C.B., así como también administra los alquileres y contratos, por lo que estima la excepción de falta de legitimación pasiva.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la parte actora, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en cinco motivos:

1º) Se le ha causado Indefensión por dictar sentencia sin tener en cuenta lo sucedido en la Audiencia Previa por lo que no se le deben de imponer las costas a la parte actora, porque no han obrado ni con temeridad ni mala fe, y su demanda no ha sido inútil, ya que le han entregado parte de los pedimentos solicitados.

2º) Valoración de la prueba. Se alega que la sentencia no hace referencia a la Audiencia Previa donde la parte actora manifestó que el demandado ya había cumplido con tres pedimentos de la demanda, comprometiéndose a aperturar una cuenta a nombre de la C.B., por lo que la sentencia no cumple con lo dispuesto en el artículo 218.3 de la LEC ; y que no se admitió la testifical propuesta por la parte, y entiende que hay un error en la valoración de la prueba.

3º) Incongruencia de la sentencia al declarar la falta de legitimación pasiva del demandado, lo que resulta incongruente e inmotivado, creando indefensión a la parte y no teniendo en cuenta el principio de Economía Procesal. No es justificable estimar la excepción sin entrar al fondo del asunto, ni la prueba documental aportada.

4º) Error en la valoración de los artículos del CC sobre la Comunidad de Bienes, no existiendo ningún acuerdo que nombre a la madre administradora, y acreditándose, que D. Clemente ha realizado actos y dispone de documentación por haber hecho gestiones para la C.B., que en parte le entregó a la parte actora después de presentada la demanda, estando acreditado que el demandado incumple lo dispuesto en el artículo 394 y 397 del CC .

Solicita se dicte sentencia que revoque la sentencia de instancia y entre a valorar el fondo del asunto, condenando al demandado a todos los pedimentos solicitados, y al abono de las costas en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO .-

1º.- Se alega por el recurrente como primer motivo, la indefensión que le ha causado la sentencia al no tener en cuenta lo sucedido durante la audiencia previa, ni lo manifestado y aportado de contrario en su contestación a la demanda, que no es otra cosa, que el demandado aportó los contratos de alquileres de los inmuebles que se pedían, les mostró la contabilidad correspondiente a los años 2007 y 2008, esta representación durante dicha audiencia, aportó como documento numero 8, Burofax de fecha 23 de marzo, en que el demandado una vez recibida la demanda se comprometía a la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la Comunidad de bienes, sin que nada de ello figure en el Acta de Audiencia Previa, y que además supone un allanamiento implícito que no ha sido recogido en la sentencia, por lo que al no entregar la totalidad de lo interesado, le lleva a la conclusión de que ha sido necesario interponer la demanda para obtener dichos documentos, puesto que tal y como consta en autos, sus patrocinados interpusieron en acto de conciliación previa para evitar el juicio, en el que se le reclamaban, sin conseguir su propósito. Esta transacción parcial, o tacita estimación parcial de la demanda impide que se condene en costas a la parte actora, va contra la aplicación del principio del vencimiento en juicio.

Motivación que no puede ser compartida por esta Sala, pues si bien es cierto que la documentación aportada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, es en parte, la interesada en la demanda, no lo es menos que la misma va unida a dicho escrito, no para su entrega al actor, sino con la finalidad de acreditar lo que el demandado alega en su defensa, sin perjuicio de que ello le permita conocer datos a la parte actora. Además de la lectura del Acta de Audiencia Previa de fecha 8 de septiembre de 2009, no se puede deducir que exista ni una estimación parcial ni un allanamiento implícito de la demanda, constando a preguntas de SSª: " manifiestan las partes que el litigio subsiste y que no hay disposición para llegar a un acuerdo o para formalizar una transacción que ponga fin al proceso ", (obrante al folio 223 de las actuaciones).

Respecto de las costas, no existiendo una estimación parcial de la demanda, como la parte recurrente insiste, se ha aplicado el principio del vencimiento, imponiendo las costas a la parte cuyos pedimentos se han desestimado, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .

2º.- En cuanto a la valoración de la prueba practicada en juicio, la recurrente se queja de que la sentencia que se impugna en su fundamento de derecho no cumple lo dispuesto en el art. 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no manifiesta nada acerca del allanamiento parcial del demandado a cuatro de los ocho puntos que se solicitan por esta parte en el Suplico de la demanda.

Motivo que debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, en base a la misma fundamentación, no resulta del Acta de la Audiencia Previa que haya existido un allanamiento ni un acuerdo parcial, los documentos aportados lo han sido a la demanda, para defender su posición el demandado, sin perjuicio de que al ser conocidos por el actor, tenga conocimiento de parte de lo que interesaba; al que basta con añadir que una cosa es el allanamiento parcial y otra muy distinta la conformidad en cuanto a los hechos no seguida de conformidad en cuanto a su interpretación jurídica. Lo acontecido en la audiencia previa es que cada parte se ratifica en sus alegadas pretensiones, y seguidamente el actor limita el objeto del procedimiento al Punto 4 y siguientes del suplico de su demanda, oponiéndose a las excepciones planteadas de contrario, podría, perfectamente, según su tesis, interpretarse como un desistimiento en cuanto especial o anormal forma de terminación del proceso.

El artículo 218.3 de la LEC establece: " Que cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos .". Valorado el mismo y la sentencia impugnada, no puede estimarse el motivo del recurrente, ya que la misma no incumple el precepto.

Respecto de la manifestación del recurrente de que no se permitió la prueba testifical propuesta por la parte actora de D. Rodolfo , obra en el folio 224 de las actuaciones, su admisión, constando además " que se encargará la actora de la comparecencia del mismo a la vista ", sin que se hiciera oposición ninguna al encargo realizado para que el testigo, administrador de la actora, compareciera en la vista.

El error citado en la valoración de la prueba, pero no concretado, solo cabe decir que la valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), ) que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro la prueba testifical y documental referida.

3º.- Se alega incongruencia de la sentencia al declarar la falta de legitimación pasiva necesaria del demandado, originando con ello indefensión a la parte actora, además de ir contra el Principio de Economía procesal, estando justificado que se aprecie sin entrar a valorar la prueba documental aportada.

Habida cuenta que la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva a la que llega el Juez de instancia, está fundada en una correcta valoración de la prueba obrante en autos, apreciación que esta Sala comparte, y que dicha estimación impide entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en la litis, el motivo debe de ser desestimado, considerando correctamente resuelta en el seno de la sentencia.

4º.- Por último los motivos alegados en cuarto lugar, relativos a la existencia de un error en la valoración de los artículos del CC sobre la Comunidad de Bienes, es cierto que no existe ningún acuerdo que nombre a la madre administradora, y acreditándose, que D. Clemente ha realizado, actos y dispone de documentación por haber hecho gestiones para la C.B., que en parte le entregó a la parte actora después de presentada la demanda, estando acreditado que el demandado incumple lo dispuesto en el artículo 394 y 397 del CC . Pero estos motivos deben de correr igual suerte desestimatoria al haberse apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva, por lo que el Juzgador no entra en el fondo del asunto.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

TERCERO - Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 en relación con el 394, ambos del la L.E.C .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Dª Adelina D. D. Alejo , en nombre y y representación de su padre D. Simón , frente a D, Clemente , contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid , en los autos n.º 1090/2008, con imposición de costas a la apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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