Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 472/2011 de 02 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 177/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00177/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 177/12
RECURSO DE APELACIÓN Nº 472/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE
En Madrid, a dos de abril de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 901/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 472/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Ángel y Dª Nicolasa , D. Feliciano y Dª Apolonia , D. Modesto , Dª Lina y D. Carlos Miguel , D. Bernabe y Dª Adolfina , Dª Gabriela , D. Sonsoles y Dª Dulce , D. Justino y Dª. Rosaura , D. Jose Ignacio y Dª Coro , D. Baldomero y Dª Petra , D. Gerardo y Dª Caridad , D. Porfirio , D. Jesús Manuel , D. Cesareo y D. Isidro , D. Samuel , D. Abel y Dª Tania , D. Everardo y Dª Encarna , D. Nicolas y Dª Sandra , D. Jesús Carlos y Dª Eloisa , D. Eleuterio , Dª Verónica , Dª Edurne , Dª Rafaela y Dª Carlota , representados por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso; y de otra, como demandada y hoy apelada COMPOSTELA BEACH S.A., UNIPERSONAL , representada por el Procurador D. Manuel Gómez Montes; sobre resolución contrato compraventa.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en fecha doce de julio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando en parte la demanda interpuesta por Ángel , Nicolasa , Feliciano , Apolonia , Modesto , Lina , Bernabe , Adolfina , Gabriela , Sonsoles , Dulce , Justino , Rosaura , Jose Ignacio , Coro , Baldomero , Petra , Gerardo , Caridad , Porfirio , Jesús Manuel , Cesareo , Isidro , Samuel , Abel , Sandra , Tania , Jesús Carlos , Everardo , Encarna , Nicolas , Verónica , Carlota , Eloisa , Eleuterio , Edurne y Carlos Miguel Lina , contra la mercantil COMPOSTELA BEACH.:.- 1. Declaro resueltos los contratos de compraventa documentados en las escrituras publicas suscritas entres los demandantes y la demanda sobre los bienes descritos en la demanda, apartamento nº NUM000 de Ángel Y Nicolasa , plaza de garaje nº NUM001 de Feliciano Y Apolonia , plaza de garaje nº NUM002 de Modesto , plaza de garaje nº NUM003 de Lina , apartamento nº NUM004 de Bernabe Y Adolfina , apartamento nº NUM005 de Feliciano Y Apolonia , apartamento NUM006 Modesto ,apartamento NUM007 y plaza de garaje nº NUM008 de Gabriela , apartamento nº NUM009 De Sonsoles Y Dulce , apartamento nº NUM010 de Justino Y Rosaura , apartamento nº NUM011 de Jose Ignacio Y Coro , apartamento nº NUM012 de Baldomero E Petra , apartamento nº NUM013 de Gerardo Y Caridad , apartamento nº NUM014 de Porfirio , Jesús Manuel , Cesareo Y Isidro , 130.419, apartamento nº NUM015 de Abel Y Tania , apartamento nº NUM016 de Everardo Y Encarna , apartamento nº NUM017 de Nicolas Y Sandra , apartamento nº NUM018 de Eleuterio , Verónica , Edurne , Rafaela Y Carlota , Apartamento nº NUM019 DE Carlos Miguel Lina , con la consiguiente devolución de dichos apartamentos y plazas de garaje la demandada, así como el importe de las rentas percibidas por la sociedad Breogan con sus intereses legales, que se determinen en ejecución de sentencia.- 2. Declaro que como consecuencia de la resolución contractual, la sociedad demandada deberá devolver a los demandantes las siguientes cantidades:.- 2.1 A Ángel Y Nicolasa , la cantidad de 124.109 euros, en concepto de precio y 6.205,45 euros en concepto de IGIC, un total de 130.314,45 euros.- 2.2 A Carlos Miguel , la cantidad de 129.217,60 euros en concepto de precio mas la cantidad de 6.460,88 euros en concepto de IGIC.- 2.3 A Feliciano Y Apolonia , la cantidad de 7.813 euros en concepto de precio y 390,65 euros en concepto de IGC, un total de 8.230,65 euros.- 2.4 A Modesto , la cantidad de 7.813 euros en concepto de precio y 390,65 euros en concepto de IGIC, un total de 8.203,65 euros.- 2.5 A Lina la suma de 9.015 euros en concepto de precio mas 450,75 euros de IGIC, un total de 9.465,75 euros.- 2.6 A Bernabe Y Adolfina , en concepto de precio 134.025,70 euros.-2.7 a Feliciano Y Apolonia en concepto de precio la cantidad de 134.025,70 euros.- 2.8 A Modesto la suma de 198.333,99 euros, en concepto de precio.- 2.9 A Gabriela , 131.624,65 euros en concepto de precio.- 2.10 A Sonsoles Y Dulce , 128.616,59 euros en concepto de precio.- 2.11 A Justino Y Rosaura , 124.109 euros en concepto de precio.- 2.12 A Jose Ignacio Y Coro , 129.217,60 euros en concepto de precio.- 2.13 A Baldomero E Petra 188.417,29 euros en concepto de precio.- 2.14 A Gerardo Y Caridad , 127.414,57 euros en concepto de precio,.- 2.15 A Porfirio Jesús Manuel , Cesareo Y Isidro , 130.419,63 euros, en concepto de precio.- 2.16 A Samuel , 156.864,15 EUROS, en concepto de precio.- 2.17 A Abel Y Tania , 119.300,90 EUROS en concepto de precio.- 2.18 Everardo Y Encarna , 148.750,50 euros en concepto de precio.- 2.19 A Nicolas Y Sandra , 228.384 EUROS, en concepto de precio.- 2.20 A Jesús Carlos Y Eloisa , 230.768,65 euros en concepto de precio.- 2.21 A Eleuterio , Verónica , Edurne , Rafaela Y Carlota , 149.051 euros en concepto de precio.- 3. Declaro que como consecuencia de la resolución contractual, la sociedad demandada deberá abonar a los demandantes en concepto de daños y perjuicios las siguientes cantidades:.- 3.1 A Ángel Y Nicolasa , la cantidad resultante de aplicar al precio de 124.109 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesad en el suplico de la demanda y que se determinara en ejecución de sentencia por los trámites de los artículo 712 y siguientes de la LEC .- 3.2 A DE Carlos Miguel Lina , la cantidad resultante de aplicar al pecio de 129.217,60 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el suplico de la demanda y que se determianara en ejecución de sentencia por los trámites de los articulo 712 y siguientes de la LEC .- 3.3 A Feliciano Y Apolonia , la cantidad resultante de aplicar al precio de 7.813 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el suplico de la demanda y que se determinara en ejecución de sentencia por los tramites de los articulo 712 y siguientes de la LEC .- 3.4 la cantidad resultante de aplicar al precio de 7.813 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el suplico de la demanda y que se determinara en ejecución de sentencia por los tramites de los articulo 712 y siguientes de la LEC .- 3.5 A Modesto , la cantidad resultante de aplicar al precio de 7.813 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el suplico de la demanda y que se determinara en ejecución de sentencia por los tramites de los articulo 712 y siguientes de la LEC .- 3.6 A Lina , la cantidad resultante de aplicar al precio de 9.015 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el suplico de la demanda y que se determinara en ejecución de sentencia por los tramites de los articulo 712 y siguientes de la LEC .- 3.7 A Bernabe Y Adolfina , la cantidad resultante de aplicar al precio de 134.025,70 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el suplico de la demanda y que se determinara en ejecución de sentencia por los tramites de los articulo 712 y siguientes de la LEC .- 3.8 A Feliciano Y Apolonia la cantidad resultante de aplicar al precio de 134.025,70 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el suplico de la demanda y que se determinara en ejecución de sentencia por los tramites de los articulo 712 y siguientes de la LEC .- 3.9 A Modesto , la cantidad resultante de aplicar al precio de 198.333,99 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el suplico de la demanda y que se determinara en ejecución de sentencia por los tramites de los articulo 712 y siguientes de la LEC .- 3.10 A Gabriela , la cantidad resultante de aplicar al precio de 131.621,65 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el suplico de la demanda y que se determinara en ejecución de sentencia por los tramites de los articulo 712 y siguientes de la LEC .- 3.11 A Sonsoles Y Dulce , la cantidad resultante de aplicar al precio de 128.616,59 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el suplico de la demanda y que se determinara en ejecución de sentencia por los tramites de los articulo 712 y siguientes de la LEC .- 3.12 A Sonsoles Y Dulce , la cantidad resultante de aplicar al precio de 128.616,59 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el suplico de la demanda y que se determinara en ejecución de sentencia por los tramites de los articulo 712 y siguientes de la LEC .- 3.13 A Jose Ignacio Y Coro , la cantidad resultante de aplicar al precio de 129.217,60 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el suplico de la demanda y que se determinara en ejecución de sentencia por los tramites de los articulo 712 y siguientes de la LEC .- 3.14 A Baldomero E Petra , la cantidad resultante de aplicar al precio de 188.417,29 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el suplico de la demanda y que se determinara en ejecución de sentencia por los tramites de los articulo 712 y siguientes de la LEC .- 3.15 A Gerardo Y Caridad , la cantidad resultante de aplicar al precio de 127.414,57 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el suplico de la demanda y que se determinara en ejecución de sentencia por los tramites de los articulo 712 y siguientes de la LEC .- 3.16 A Porfirio , Jesús Manuel , Cesareo Y Isidro , la cantidad resultante de aplicar al precio de 130.419,63 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el suplico de la demanda y que se determinara en ejecución de sentencia por los tramites de los articulo 712 y siguientes de la LEC .- 3.17 A Samuel , la cantidad resultante de aplicar al precio de 156.864,15 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el suplico de la demanda y que se determinara en ejecución de sentencia por los tramites de los articulo 712 y siguientes de la LEC .- 3.18 A Abel Y Tania , la cantidad resultante de aplicar al precio de 119.300,90 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el suplico de la demanda y que se determinara en ejecución de sentencia por los tramites de los articulo 712 y siguientes de la LEC .- 3.19 Everardo Y Encarna , la cantidad resultante de aplicar al precio de 148.750,50 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el suplico de la demanda y que se determinara en ejecución de sentencia por los tramites de los articulo 712 y siguientes de la LEC .- 3.20 A Nicolas Y Sandra , la cantidad resultante de aplicar al precio de 228.384 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el suplico de la demanda y que se determinara en ejecución de sentencia por los tramites de los articulo 712 y siguientes de la LEC .- 3.21 A Jesús Carlos Y Eloisa , la cantidad resultante de aplicar al precio de 230.768,65 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el suplico de la demanda y que se determinara en ejecución de sentencia por los tramites de los articulo 712 y siguientes de la LEC .- 3.22 A Eleuterio , Verónica , Edurne , Rafaela Y Carlota , la cantidad resultante de aplicar al precio de 149.051 euros, la variación que se haya producido en el IPC especifico de Canarias, desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica hasta sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el suplico de la demanda y que se determinara en ejecución de sentencia por los tramites de los articulo 712 y siguientes de la LEC .- 4. Declaro y ordeno la inscripción de la presente sentencia en el Registro de la Propiedad de Arona Tenerife, respecto d las fincas regístrales afectadas por las resoluciones contractuales, debiéndose expedir los oportunos mandamientos contractuales, debiéndose expedir los oportunos mandamientos una vez firme la presente sentencia.- 5. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".
Con fecha veintiséis de octubre de dos mil diez se dictó Auto Complementario cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "- De las peticiones formuladas por el procurador SR. GOMEZ MONTES en nombre y representación de COMPOSTELA BEACH, S.L.: No ha lugar a lo solicitado, toda vez que en el fallo de la sentencia se recoge en el punto primero que las rentas percibida se determinarán en ejecución de sentencia.- - De las peticiones formuladas por el procurador SR. LAGUNA ALONSO en la representación que ostenta de los demandantes: Procede acceder al complemento interesado en los apartados segundo y tercero. En consecuencia:.- En la relación inicial de demandantes debe figurar también " Rafaela ". - En el fallo se ha omitido, y debe figurar el también actor D. Samuel propietario del apartamento nº NUM020 y plaza de garaje nº NUM021 , en la relación contenida en el apartado 1 del fallo.- En cuanto a las omisiones primera, cuarta y quinta a que se refiere el procurador SR. LAGUNA ALONSO en su escrito no ha lugar a las mismas por exceder el ámbito de lo que es el complemento o aclaración de sentencia conforme a los artículos 214 y 215 LEC .".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiocho de marzo del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo .- Como ha señalado la sentencia de esta misma Sección de fecha 17 de noviembre de 2006 "el ámbito del recurso de apelación viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( sentencia 139/2002, de 3 de junio , y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre , 3/1996, de 15 de enero , 9/1998, de 13 de enero , 196/1999, de 25 de octubre , 200/2000, de 24 de julio y 212/2000, de 28 de septiembre de 2000 ) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.".
Partiendo que la parte apelante es la parte actora, han quedado firmes los pronunciamientos de la sentencia que no han sido impugnados, por un lado la resolución de los contratos de compraventa, y por otro lado las cantidades que la entidad vendedora y apelada debe abonarles en concepto de precio de los apartamentos y plazas de garaje, puesto que dichas cuestiones no se han reproducido en esta alzada.
Tercero .- En el escrito de apelación se alega la existencia de incongruencia omisiva, por entender que la sentencia no ha resuelto sobre alguna de las pretensiones formuladas en la demanda, en especial sobre la reclamación de los intereses legales del precio abonado hasta la sentencia de primera instancia, al entender que dicha petición se había realizado de forma expresa en la demanda y sobre esa cuestión no se había resuelto en la sentencia.
En primer lugar debe partirse de la regla general de que las sentencias en las que se desestiman todas las peticiones formuladas en la demanda, o alguna de las pretensiones, en principio no son incongruentes cuando de dichas resoluciones se pueda deducir los motivos por los que se ha procedido a la desestimación de la demanda o de alguna de sus pretensiones, puesto que es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita, pues como señala la STS De 1 de abril de 2008 "solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la sentencia».".
La sentencia apelada no condena al pago de los intereses legales, ni tampoco resuelve sobre esta cuestión, pues si bien en el fundamento de derecho tercero alude a los efectos derivados de la resolución del contrato de forma acertada, como es la de restituir la situación de las partes al momento anterior a que se consumaran los contratos, debiendo procederse a devolver el bien y los frutos o rentas por parte del comprador, y por el vendedor el precio y sus intereses, no hace ningún pronunciamiento sobre esta cuestión.
Sobre supuestos análogos al presente se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de fecha 1 Mar. 2012, rec. 1922/2008 , 29 Feb. 2012, rec. 1938/2008 , habiendo declarado "Los efectos de la resolución del contrato se producen desde el momento en que se celebró. Por tanto, con efectos retroactivos. La STS 315/2011, de 4 julio aplica la doctrina del efecto retroactivo de la resolución contractual, lo que supone "[...] que esta tiene lugar no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido[...]. Esto es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el Art. 1295 CC (LA LEY 1/1889) para el caso de rescisión, precepto al que expresamente se remite el Art. 1124 CC que, como se ha dicho[...] ha de entenderse aplicable a la resolución del contrato de compraventa de inmuebles, y también en el Art. 1123 CC y 1303 CC para el caso de nulidad[...] (asimismo SSTS de 30 diciembre 2003 , 6 mayo 1988 y 17 junio 1986 ).
La razón de la regla de la cancelación de todos los efectos producidos se encuentra en la necesidad de equilibrar entre los contratantes las consecuencias de la pérdida de efectos del contrato y ello con independencia de que en virtud de lo establecido en el Art. 1101 CC , haya lugar o no a indemnizaciones, según el origen de la causa que haya provocado la resolución. Indemnización y reintegración son remedios compatibles, tal como ha venido afirmando la doctrina de esta Sala en SSTS 4 febrero 2003 y 17 noviembre 2000 ".
Consecuencia de estos efectos retroactivos de la resolución de los contratos derivados del incumplimiento de la parte apelada, es la obligación de devolver el precio con sus intereses, prevención que se recoge de forma expresa en el propio artículo 1124 del Código Civil , que faculta a la parte que insta la resolución del contrato a reclamar no solo la devolución del precio con sus intereses, sino también la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, en la medida que la consecuencia es la restitución de las prestaciones de tal forma que los contratantes queden en la misma situación que existía al momento anterior a la celebración del contrato, lo que no se produciría si la vendedora que ha tenido en su poder el precio de dichos apartamentos no estuviera obligada al pago de los intereses legales del precio abonado, desde la fecha del pago del precio hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.
Cuarto .- Como segundo motivo del recurso de apelación se solicita la rectificación de un error material respecto al punto 3.4 del fallo de la sentencia, en el que se condena al pago de la cantidad resultante de aplicar a 7.813 € la variación que se ha producido en el IPC de Canarias, pero sin que en ese apartado del fallo se haga referencia a la persona a favor de la cual debe hacerse ese pago; entendiendo la parte actora y ahora apelante que debe entenderse referida esa condena a favor de D. Samuel , puesto que según el escrito de apelación se debe llegar a esa conclusión del examen de la demanda y por deducción.
Ahora bien, siendo un error evidente del fallo el que se recoja una condena al pago de intereses sin indicar la persona a cuyo favor se hace es pronunciamiento, lo cierto es que examinada la demanda, como la propia sentencia, en los pronunciamientos condenatorios se recoge la condena a favor de 21 actores o grupo de actores, mientras que en la condena que se recoge bajo el nº 3, que alude a la indemnización de los daños y perjuicios, se alude a 22 actores o grupo de actores, de lo que solo puede entenderse que se trata de un error material, habiendo recogido una condena que no procedía, por lo que dicha condena es ineficaz toda vez que no se refiere a ninguno de los actores.
Quinto .- Como tercer motivo del recurso de apelación se alude a que la sentencia incurre en incongruencia extra petitum, en la medida que concede algo distinto a lo solicitado por los actores y apelantes, en la medida que el criterio que se utilizaba en la demanda para solicitar la indemnización de daños y perjuicios era la diferencia de valor de un apartamento de las mismas características de los que se resolvía el contrato, entre la fecha de compra y a la fecha en que se presentó la demanda, de acuerdo con el informe pericial aportado por la parte actora. En la medida que dicha indemnización de daños y perjuicios se deriva del coste de sustitución o reposición, consistente en la diferencia de valor de mercado cuando se produzca la resolución y el importe pagado.
El artículo 1106 del Código Civil impone al contratante incumplidor la obligación de proceder a la indemnización de todos los daños y perjuicios causados como consecuencia de su incumplimiento.
Respecto a la indemnización de los daños y perjuicios para que surja dicha obligación han de ser probados y derivados del incumplimiento, aunque cabe establecerlos por presunciones si el enlace es lógico ( Sentencias de 5 de junio de 1985 [RJ 1985 3094 ] y 17 de septiembre de 1987 [RJ 19876063]). Es reiteradísima la jurisprudencia según la cual el artículo 1101 presupone la prueba de los perjuicios, que es de apreciación del Tribunal sentenciador, ya que la existencia de aquéllos no es consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento de una obligación ( Sentencia de 10 de junio de 1975 ). La aplicación del artículo 1101 del Código Civil debe matizarse cuando se trata de obligaciones recíprocas respecto de los que ha de estarse al artículo 1124 del Código Civil y la acción de daños y perjuicios no puede ejercitarse por quien infringió su obligación ( Sentencia de 19 de abril de 1982 [RJ 19821957]). Es preciso demostrar la existencia real de los daños y perjuicios para que la obligación de indemnizar nazca y sea previsible.
En definitiva, los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101, según la jurisprudencia, son: la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a los otros contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( Sentencia de 30 de noviembre de 1973 [RJ 19734547]).
Sobre esta cuestión la sentencia apelada fija el importe de los daños y perjuicios, no en base a ese valor de sustitución que se alego en la demanda, sino en el pago del IPC de Canarias al precio de la compraventa desde la fecha del otorgamiento de las escrituras de compraventa hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.
No cabe entender que ese sea el criterio que deba tenerse en cuenta para fijar el perjuicio real causado, al ser un hecho notorio la situación de casi paralización del mercado inmobiliario, lo que implica la dificultad de poder obtener un precio de venta de los apartamentos y plazas de garaje en las cantidades que se recogen en el informe pericial, en segundo lugar porque no es un criterio objetivo para fijar esos daños y perjuicios el hipotético valor en venta que tuvieran esos apartamentos y plazas de garaje sin que tuviera la licencia de apartamentos turísticos, única causa que ha dado lugar a su resolución, sin que por otro lado se puedan fijar los daños y perjuicios causados en las cantidades que se recogen en la demanda, por un lado dada disparidad de las valoraciones que se recogen en los distintos informes periciales; así en el informe pericial aportado con la demanda, folios 819 a 858, se fija un valor unitario de 3.605 €/metro cuadrado, al que se aplican los correspondientes índices correctores. Por el contario consta en los autos, folio 1573, otro informe pericial aportado por la demandada, en el que se recoge que ya en la fecha de presentación de la demanda se había producido un descenso del precio desde un 20 a un 40 %, debiendo aplicarse un precio medio de 2.475 €/metro cuadrado. En este mismo sentido el informe pericial aportado a los autos, folios 3383 a 3408, alude a que el precio medio del metro cuadrado sería de 2.685 €/metro cuadrado.
Como se ha expuesto en esta misma resolución, dada la naturaleza del recurso de apelación, no cabe resolver el recurso de forma que sea más gravoso para el apelante, debiendo entenderse que la indemnización de los daños y perjuicios causados debe fijarse de acuerdo con los criterios recogidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primera instancia, pronunciamiento que es compatible con la condena a devolver el precio abonado con sus intereses legales.
Sexto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel y Dª Nicolasa , D. Feliciano y Dª Apolonia , D. Modesto , Dª Lina y D. Carlos Miguel , D. Bernabe y Dª Adolfina , Dª Gabriela , D. Sonsoles y Dª Dulce , D. Justino y Dª. Rosaura , D. Jose Ignacio y Dª Coro , D. Baldomero y Dª Petra , D. Gerardo y Dª Caridad , D. Porfirio , D. Jesús Manuel , D. Cesareo y D. Isidro , D. Samuel , D. Abel y Dª Tania , D. Everardo y Dª Encarna , D. Nicolas y Dª Sandra , D. Jesús Carlos y Dª Eloisa , Eleuterio , Dª Verónica , Dª Edurne , Dª Rafaela y Dª Carlota , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid en fecha 12 de julio de 2010 , complementada por Auto de 26-10-2010, se revoca parciamente dicha sentencia en el sentido de condenar a la parte demanda al pago de los intereses legales a cada uno de los actores del importe del precio a devolver desde la fecha de pago del precio hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, a determinar en ejecución de sentencia. Desestimando el resto de los motivos del recurso de apelación.
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
