Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5914/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 177/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100166
Encabezamiento
Rollo n.º 5914/2011
45
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 30 de marzo de 2.012.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 869/2008 sobre nulidad de contrato de compraventa por simulación y restitución del bien al haber hereditario, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Écija, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Marta , DNI NUM000 , Doña Rita , DNI NUM001 , y Don Jose Luis , DNI NUM002 , todos mayores de edad y vecinos de La Luisiana (Sevilla), representados por la Procuradora Doña Inmaculada del Nido Mateo y defendidos por la Abogada Doña Fabiola Guillén Berraquero, contra Doña Berta , DNI NUM003 , y Don Antonio , DNI NUM004 , mayores de edad y vecinos de La Luisiana (Sevilla), representados por el Procurador Don Antonio Boceta Díaz y defendidos por el Abogado Don José Luis Gómez Portillo. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Teresa Rivero Espinosa, en nombre y representación de Dª. Marta , Dº. Jose Luis y Dª. Rita , y ABSUELVO a la demandada Dª. Berta , Dº. Antonio , de las pretensiones formuladas en su contra. Se impone la condena al pago de las costas procesales en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución que damos por reproducido".
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 30 de marzo de 2.012 para la deliberación y fallo.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- La parte actora y apelante solicita que se declare nula por simulación una escritura pública de compraventa otorgada el día 19 de mayo de 1.993 alegando, en esencia, que tal compraventa es simulada y que lo que realmente encubre es una donación con el objeto de beneficiar a un heredero de la parte transmitente en perjuicio de los restantes, por lo que debe reintegrarse el bien vendido a la masa hereditaria, lo que rechaza la sentencia apelada sobre la base de estimar que la prueba practicada acredita la realidad de la compraventa.
Segundo .- La demanda se presenta el día 21 de noviembre de 2.008, es decir, más de quince años después de que tuviera lugar la compraventa, y en estas circunstancias se debe ser especialmente riguroso a la hora de exigir a la parte actora que pruebe con suficiente certeza, conforme a la carga que le imponen los apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los hechos en los que sustenta su demanda, por cuanto que la injustificadamente tardía presentación de la misma es solo a ella achacable y por tanto sobre ella deben recaer los problemas que el transcurso del tiempo plantea a la aportación de pruebas.
Lejos de aportar pruebas que acrediten con plena certeza la simulación que alega, la apelante se basa en meros indicios o presunciones completamente endebles, tales como la existencia de supuestas contradicciones entre lo que se alega en la contestación a la demanda y lo que posteriormente es objeto de la prueba propuesta por la parte demandada, la falta de medios de los compradores, la falta de documentos acreditativos del pago o el hecho de que el transmitente se reservara el usufructo vitalicio.
Ninguna de estas alegaciones es suficiente para deducir una compraventa simulada, menos aún si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido desde que se produce la compraventa, circunstancia esta que, como hemos indicado, dificulta extraordinariamente el poder aportar pruebas de esos extremos. Exigir a los demandados que después de quince años prueben que tenían dinero, o qué hizo con el dinero la parte vendedora, ya fallecida, es exigirle una probatio diabolica , puesto que normalmente la documentación que acredita estos extremos no suele guardarse tanto tiempo. Por lo demás el mero hecho de que la transmitente se reservara el usufructo no es motivo para dudar de la realidad de la transacción.
Tercero .- Pero es más, la parte demandada aporta dos testigos que afirman haber presenciado la entrega del precio, sin que se hayan acreditado motivos serios y relevantes para dudar de la imparcialidad y objetividad de estos testigos, o de su razón de conocimiento, y sin que esta prueba sea contradicha o desvirtuada por ninguna otra que se haya practicado a instancias de la actora.
En estas condiciones, no puede sino considerarse correcta y ajustada a derecho tanto la valoración que de la prueba hace la sentencia apelada, como la imposición de las costas procesales de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento, ya que no son de apreciar en el caso graves dudas de hecho o de derecho, única excepción que prevé el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la regla del vencimiento.
Cuarto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Marta , Don Jose Luis y Doña Rita contra la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Écija, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se acredita la concurrencia de interés casacional, debiendo interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que la ha dictado, previa constitución del depósito legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
