Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2429/2012 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 177/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100223
Encabezamiento
4
Or12-2429
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 52/10
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Dos Hermanas
Rollo de Apelación: 2429/12-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a doce de abril de dos mil doce.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 52/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Dos Hermanas en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 5/09/11 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Dos Hermanas se dictó Sentencia de fecha 5/09/11 , que contiene el siguiente FALLO:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por CATALANA OCCIDENTE, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virtudes Moreno García, contra D. Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Arribas Monge, y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos, con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestima la acción de reintegro de las cantidades entregadas por la aseguradora actora al demandado durante el tiempo en que estuvo vigente el contrato de agencia con el en virtud del pacto contenido en el anexo del contrato que las denomina como subvenciones. Dicha petición se basa en el incumplimiento por parte del agente del pacto de delimitación de competencia que se establecía en la Estipulación IX.
SEGUNDO.- En dicha estipulación se establece efectivamente la obligación del agente de no ejercer actividades de mediación de seguros para otra entidad aseguradora ni a colaborar con la misma en el plazo, zona geográfica y clase de contratos que se señala. Se añade expresamente que el incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a interponer la oportuna demanda en solicitud de los daños y perjuicios que el incumplimiento del pacto de limitación de competencia pueda suponer. A pesar de lo pactado la aseguradora actora y ahora apelante no ha acreditado la existencia de perjuicio en concreto ni mucho menos cuantificado el mismo cuestión esta que por si sola determinaría la desestimación de su pretensión.
TERCERO.- Pero es que además la cláusula de prohibición o limitación de competencia es nula por venir determinada a un plazo bianual cuando por ser la duración del contrato anual no podía, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 número 2 de la Ley de Contrato de Agencia , ser superior a un año plazo que tampoco puede regir puesto que no se ha establecido cuales son los contratos en los que no puede mediar el agente por haber concertado esa clase de seguros por su intermediación durante la licencia de la agencia ni tampoco venir determinada la zona geográfica donde no podía operar por haber operado durante la misma vigencia del contrato de agencia. Estos requisitos se establecen no solo en el contrato sino con carácter imperativo en el artículo 21 de la Ley de Agencia citada que los establece de esa forma necesaria.
CUARTO.- Es cierto que en anexo del contrato se pactaba que la compañía aseguradora podrá exigir del agente la obligación de reintegrar las cantidades "invertidas en aplicación de las cláusulas de los artículos 3 y 9 del presente apéndice" en el caso de que el agente mediara para otras compañías durante el primer año a contar de la rescisión del apéndice a la que se facultaba a la compañía en los casos de rescisión del contrato de agencia, pero esa cláusula no es alegada como fundamento de la pretensión que en su día dedujo la ahora recurrente y no puede justificar la condena solicitada además por ser contraria a lo establecido con carácter de derecho necesario en la Ley de Contrato de Agencia respecto a los requisitos de validez de la limitaciones contractuales de la competencia.
En consecuencia el recurso es procedente desestimarlo.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
SEXTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ 2 de Dos Hermanas con fecha 5/09/11 en el Juicio Ordinario nº 52/10, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
