Sentencia Civil Nº 177/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 69/2012 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 177/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100077


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 5ª/5.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.02.2-11/000180

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 69/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 477/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CENTRO FARMACEUTICO DEL NORTE S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA BAJO AUZ

Abogado/a / Abokatua: ANTONIO SARABIA GOMEZ

Recurrido/a / Errekurritua: VENABLUM S.L.U

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO JAVIER GARCIA GRANADOS

SENTENCIA Nº: 177/2012

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 24 de abril de abril de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario 477/1 sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo y del que son partes como demandante D. Aquilino en calidad de Administrador Concursal de VENABLUM,S.L.U.,representado por la Procuradora Dña. Cristina Palacio Querejeta y dirigido por el Letrado D. Javier García Granados , y como demandado CENTRO FARMACEÚTICO DEL NORTE S.A. representado por la Procuradora Dña. Susana Canduela Alba y dirigido por el Letrado D. Antonio Sarabia Gomez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 28 de noviembre de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta, en nombre y representación de don Aquilino , quien actúa en calidad de Administrador Concursal de la entidad VENABLUM, S.L.U., frente a la mercantil CENTRO FARMACÉUTICO DEL NORTE, S.A., y en su virtud, condeno a la referida demandada al pago al actor de la suma de 8.929,23 euros, con imposición de costas a la demandada.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Canduela Alba, en nombre y representación de CENTRO FARMACEÚTIVO DEL NORTE, S.A., por incurrir en causa de inadmisión, sin pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CENTRO FARMACÉUTICO DEL NORTE S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- L a sentencia de primera instancia ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por VENABLUM S.L.U. en reclamación de cantidad por los servicios de trasporte de mercancías prestados a CENTRO FARMACÉUTICO DEL NORTE S.A. y desestimado, por el contrario, en los términos que han quedado expuestos en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la reconvención deducida por dicha demandada.

Y frente a esta resolución se alza la representación de CENTRO FARMACÉUTICO DEL NORTE S.A. reproduciendo sus pretensiones en la primera instancia, así la procedencia de compensación del importe reclamado en la demanda - que lo es por unos servicios que la apelante no cuestiona como tampoco su importe - afirmando con respecto a dicha compensación que en relación a la deuda que ambas partes mantienen recíprocamente, y que CENTRO FARMACÉUTICO DEL NORTE S.A. reclama por vía reconvencional, nos encontramos en un plano de absoluta igualdad procesal en cuanto a justicia material, tratándose de dos deudas que son perfectamente cuantificables con carácter líquido y que por tanto son compensables, habiéndose producido el hecho causante de que dimana la que esta hoy recurrente sostiene ( accidente de tráfico ) el día 13 de septiembre de 2008, esto es, con anterioridad a la declaración de concurso de la actora la cual se produjo mediante Auto de 19 de septiembre de 2008, por lo que el procedimiento concursal no puede ser argumento para que únicamente se pueda efectuar reclamaciones por la contraparte y no atender a los pagos, debiendo así operar en el presente caso el instituto de la compensación al darse todos los requisitos exigidos legalmente para ello. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que, con revocación de la que es objeto de recurso en lo que desestima la demanda reconvencional deducida por esta parte, se estime la citada demanda reconvencional conforme se interesa en el suplico de la misma con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO.- La cuestión en este proceso se centra en dilucidar si es posible o no aplicar al caso de que se trata la compensación de crédito que se opone a la demanda y que a su vez reclama CENTRO FARMACÉUTICO DEL NORTE S.A. por vía reconvencional.

En relación a esta demanda reconvencional hemos de dejar ya indicado que, como se razona en la sentencia apelada, ante el proceso concursal en que está inmersa la actora se da una falta de competencia para su conocimiento, apreciable de oficio, a la vista de lo dispuesto con carácter imperativo en el artículo 86 ter LOPJ ; y que además en el caso de autos no existe la conexidad precisa según el artículo 406 LEC tal y como también se expone en la sentencia de primera instancia. Pues bien, esta apelante no efectúa en su escrito de recurso ninguna alegación con respecto a tales cuestiones, desconociendo así esta Sala los concretos motivos de discrepancia de la recurrente a lo razonado en la resolución impugnada, de tal manera que no cabe aquí sino reiterar tales razonamientos con expresa remisión a la sentencia recurrida en la medida en los comparte esta Sala, no sin dejar significado, en lo que en definitiva pretende esta parte la compensación de deudas entre ambas litigantes, que con respecto a la compensación - que se configura como una causa de extinción de las obligaciones en el artículo 1156 del Código Civil , operando cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra ( artículo 1.195) y produciendo el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente ( artículo 1.202), siendo que además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de la compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos; y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido ¿ el artículo 58 de la Ley Concursal tiene una previsión específica para dicho ámbito, ( aquí la declaración de concurso de la demandante tuvo lugar a medio de Auto de 19 de septiembre de 2008 ), señalando que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado , pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.

Como se señala en SAP de Madrid de 28 de octubre de 2008 en una situación de concurso, el mecanismo de la compensación no sólo afecta al concursado y al acreedor que, a su vez, es deudor del concursado , sino que, además, repercute en los demás acreedores del concursado que no son también sus deudores. Y ello porque, en principio, todos los acreedores del concursado quedan sometidos a la ley del dividendo y a cualquier quita o aplazamiento que surja de un posible convenio. Pero, de ello, quedaría excluido el acreedor- deudor del concursado , quien, por el mecanismo de la compensación, cobraría su crédito hasta la cuantía de la que fuere deudor del concursado , en su integridad, quedando excluido, ese crédito compensado, de la ley del dividendo y de cualquier quita o aplazamiento que pudiera surgir de un convenio. La compensación daría lugar a un trato privilegiado a favor de los acreedores- deudores del concursado frente a los demás acreedores que no son sus deudores, lo cual sería contrario a la "par conditio creditorum".

En el supuesto aquí objeto de examen se pretende compensar a la reclamación de cantidad que se deduce en la demanda por el trasporte de mercancías que la actora realizó para CENTRO FARMACÉUTICO DEL NORTE S.A. en los meses de octubre y noviembre de 2008 el importe en que se valoran por esta última los daños sufridos en bienes de su propiedad a consecuencia de un accidente de tráfico anterior, acaecido el 13 de septiembre de 2008, por el que entiende debe responder VENABLUM S.L.U. Sin embargo, a la vista de lo actuado, no cabe concluir que con anterioridad a la fecha de declaración de concurso, el día 19 de septiembre de 2008 concurriesen ya los requisitos de la compensación, que son los generales de los artículos 1195 y 1196, lo que competía acreditar a quien pretende dicha compensación. No solo no consta que en este escaso margen de fechas se hubiese procedido a la valoración del daño sino que además la responsabilidad pretendida fue rechazada en su día por VENABLUM S.L.U. tal y como expone en el acto del juicio su legal representante, por lo que no estamos en el caso de la derivada del accidente ante una deuda vencida, líquida y exigible precisándose de una declaración de responsabilidad previa de la que dimane la obligación resarcitoria resultando por ello aplicable la excepción del artículo 58 de la Ley Concursal .

TERCERO.- Cuanto antecede, que determina la íntegra desestimación del recurso, conlleva que las costas procesales con el mismo causadas sean impuestas a la parte apelante de conformidad a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CENTRO FARMACÉUTICO DEL NORTE S.A. contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2011 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 477/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 006912. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso " código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

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