Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 177/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 357/2012 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 177/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil Nº 357/2012
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VILLARROBLEDO. Proc.Ordin. 99/11.
APELANTES: D. Gines y 4 más.
Procurador: D. Jacobo Serra González
APELADOS: D. Herminio y 3 más.
Procurador: Dª. María-José Collado Jiménez
S E N T E N C I A NUM. 177/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veintidós de octubre de dos mil trece.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 99/11 de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo y promovidos por D. Gines , D. Octavio , Dª. Antonia , Dª. Araceli y Dª. Asunción contra D. Herminio , D. Valeriano Dª. Encarna y D. Víctor ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012 por la Juez Titular de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida parte demandante.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Octavio Asunción Gines Antonia Araceli contra Encarna Víctor Valeriano Herminio , pues todos ellos, también los demandados, han de ser considerados herederos de Piedad , al ser sobrinos carnales de la misma.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes, representados por medio de la Procuradora Dª. Begoña Hernández Tárraga, bajo la dirección del Letrado D. Luis Blanc Portas, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada, representada por la Procuradora Dª. María-Pilar Parra Calero, bajo la dirección de la Letrado Dª. Amparo Acacio Collado, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo el Procurador D. Jacobo Serra González en nombre y representación de los demandantes D. Octavio Asunción Gines Antonia Araceli , y la Procuradora Dª. María-José Collado Jiménez, en nombre y representación de los demandados D. Encarna Víctor Valeriano Herminio . Y habiéndose otorgado el recibimiento a prueba en esta instancia, se señaló día para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 15 de octubre de 2.013, en cuyo acto informaron los Letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.-Los demandantes, los hermanos Gines , Octavio , Antonia , Araceli y Asunción , pretendían con su demanda que se les declarase herederos exclusivamente a ellos de su tía fallecida Piedad .
Los demandados, los hermanos Herminio , Valeriano Encarna y Víctor , fueron declarados herederos de la referida señora junto con los demandantes mediante auto de 6 de julio de 2004, del Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo nº 1.
Dicha resolución se basaba en la idea de que tanto los hermanos Octavio Asunción Gines Antonia Araceli como los hermanos Encarna Víctor Valeriano Herminio eran sobrinos de Piedad , por ser hijos respectivamente de sus hermanas María Consuelo y Adolfina , (ésta última hermana solo de madre de María Consuelo y Piedad , por haber nacido cuando la madre de las tres, Mariana , aún era soltera, fruto de su unión con Leovigildo ).
Los demandados se opusieron a la demanda, afirmando que el parentesco era el expuesto, y la sentencia recurrida les dio la razón, desestimando la demanda y condenando a los actores al pago de las costas.
Con el recurso, los actores insisten en su postura inicial, consistente en sostener que Adolfina , conocida como Rosalia , la madre de los demandados, no era hija de Mariana , sino de Vicenta , hermana de Mariana , y por ello Adolfina no era hermana sino prima de la fallecida Piedad , por lo que el parentesco de los demandados con ésta es más lejano que el de los demandantes, y eso les excluye como herederos de la misma.
SEGUNDO.-Son muchos los argumentos que abonan la idea de que Rosalia era hija de Mariana y por lo tanto hermana de la causante Piedad . Se exponen a continuación:
a) Así consta en su DNI, incorporado como documento nº 2 a la contestación a la demanda (v. folio 118). En él aparece como 'hija de Leovigildo y de Mariana '.
Aunque contradictoriamente no se hace constar como primer apellido el de Leovigildo de su padre, ello puede explicarse porque no fue hasta 1994 cuando, estando ya fallecida, se constató legalmente que era conocida como Rosalia (v. documento nº 1 de la contestación, folio 116).
b) Así consta en su inscripción del fallecimiento, documento nº 7 de la contestación, folio 129.
c) Así consta en las inscripciones de nacimiento de sus cuatro hijos, documentos 3, 4, 5 y 6 de la contestación, folios 119 a 127.
Es digno de destacar el detalle de que en el caso del nacimiento del demandado Víctor fue María Consuelo , la madre de los demandantes, quien acudió al Registro Civil a manifestar, y lo hizo autoatribuyéndose la condición de 'tía carnal del nacido' (v. folio 125).
d) En el expediente de declaración de herederos abintestato nº 262/04 del Juzgado nº 1 de Villarrobledo, las declaraciones testificales que se practicaron confirmaron la condición de sobrinos de Piedad de los demandantes y los demandados (v. doc. 12 de la demanda y testimonio obrante a los folios 161 y siguientes, así como los folios 139 y 140).
e) Uno de los demandantes, Gines , presentó escrito de liquidación del Impuesto de Sucesiones de la herencia de Piedad el 26 de mayo de 2004, actuando en nombre de sus hermanos y de los que entonces llamó sus primos (los actuales demandados), calificándolos a todos de herederos de la causante (v. documento nº 8 de la contestación, folio 133).
Sobre este documento primero los demandados negaron su autenticidad, pero luego desistieron de que se practicara sobre él prueba pericial. Después, en la vista de la apelación, insinuaron, con la ayuda de la testigo Andrea , hija de Gines , que éste había sido engañado para que firmara, dada su condición de analfabeto y el estado de depresión que por aquel entonces sufría.
Reconocida la autenticidad del documento y no acreditada su nulidad por dolo o error, es claro que el mismo refleja un 'acto propio' que va contra la postura de los demandantes.
f) En la inscripción de defunción de Adolfina (conocida como Rosalia ) se dice que era hija de Leovigildo y de Mariana (v. doc. 7 de la contestación a la demanda, folio 129).
g) En la inscripción de defunción de Mariana , abuela de los demandantes, se lee que dejó tres hijas, la causante Piedad , María Consuelo , la madre de los demandantes, y Adolfina , la madre de los demandados que, por lo tanto, también son nietos suyos y sobrinos de Piedad .
TERCERO.-Frente a los muy sólidos argumentos expuestos, los demandantes esgrimen tres documentos.
a) El certificado de la inscripción de nacimiento de Adolfina , practicada fuera de plazo, en virtud de lo acordado en un auto de 4 de enero de 1971, del Juez de Primera Instancia del Partido , en el que consta como padre Leovigildo con su filiación y como madre simplemente Vicenta , sin más datos identificativos, constando en el reverso que ese nombre se puso a efectos de identificación. (v. documento 13 de la demanda, incompleto, y doc. 1 de la contestación, que incluye el reverso).
b) El certificado de la inscripción de matrimonio de Adolfina con Bienvenido , en el que aquella consta como hija natural de ' Montserrat (v. folio 228, documento nº 2 del escrito de interposición del recurso de apelación).
c) El testimonio del 'acta de nacimiento' de Montserrat (no Vicenta de 25 de marzo de 1892 (doc. 1 del escrito de apelación).
Estos documentos en modo alguno desvirtúan las conclusiones que derivan de los analizados en el Fundamento anterior. El nombre de Vicenta se dio a los meros efectos identificativos en la inscripción de nacimiento, y ni siquiera pasó a los archivos del DNI para las sucesivas renovaciones del de Adolfina . La misma mención (en realidad parecida: Montserrat ) en la inscripción del matrimonio debió de hacerse con parecidos fines. Y desde luego el 'acta de nacimiento' de 1892 no acredita el nacimiento de Vicenta , pues claramente menciona a una persona a la que se llamó Montserrat , por lo que la existencia de aquella no se ha acreditado. Así que se puede seguir pensando que las alusiones a ese nombre eran a los meros efectos identificativos.
CUARTO.-Por último, hay que referirse a la declaración testifical de Andrea , practicada en segunda instancia.
No ha resultado nada convincente. Ello es así no solo porque es evidente su interés en el resultado del litigio, sino también porque lo que relató era poco verosímil: ni su padre ni sus tíos promovieron la declaración de herederos de su tía abuela Piedad , a pesar de que, según ellos, eran sus únicos herederos, y en un momento dado, su padre firma la declaración del Impuesto de Sucesiones que le han preparado unos parientes lejanos sin derecho alguno a la herencia de Piedad . Por muy analfabeto que sea Gines , sin duda hubiera sabido (de ser cierto el relato de la testigo) que sus primos no tenían nada que ver en la herencia de Piedad , y no habría firmado ningún documento relativo a la misma presentado por aquellos.
Y además no se ha probado su condición de analfabeto, habiendo razones para pensar que la alegación de que lo es es una simple excusa, similar a la inicial negación de la autenticidad de la firma del documento.
QUINTO.-Contra lo que se sostiene en el escrito de interposición del recurso, el asunto no presenta las serias dudas que se le atribuyen, por lo que, aplicando los arts. 394 y ss de la LEC , procede la confirmación de la condena en costas de primera instancia y la imposición de las de la apelación.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes D. Gines , D. Octavio , Dª. Antonia , Dª. Araceli y Dª. Asunción contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012 en los autos de procedimiento ordinario nº 99/2011 por la Juez Titular de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo, CONFIRMAMOSdicha resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, a veintidós de octubre de dos mil trece.
